EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, en lo sucesivo denominada «el Acta de adhesión de 2005», y, en particular, su artículo 56 y su artículo 20, leído en relación con el anexo IV,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (1), modifica, entre otras cosas, las disposiciones referidas a los límites máximos de ayuda para las semillas como consecuencia de la adhesión de 2004 e introduce regímenes de ayuda directa a los agricultores en el sector del azúcar. El Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), establece disposiciones comunes aplicables a la organización común de mercados en el sector del azúcar a partir de la campaña de comercialización 2006/07. El Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo (3) establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad.
(2) Es preciso adaptar esas normas y medidas generales para que se apliquen en Bulgaria y Rumanía desde la fecha en que se produzca la adhesión de estos países a la Unión Europea.
(3) Para que Bulgaria y Rumanía puedan beneficiarse de las medidas de ayuda establecidas en el sector del azúcar por el Reglamento (CE) no 1782/2003, procede modificar los límites nacionales de estos dos países tomando en consideración el importe adicional de ayuda. Con el fin de que Bulgaria y Rumanía puedan conceder los pagos directos del sector del azúcar en forma de pagos directos aparte, resulta conveniente modificar los límites nacionales de los importes de referencia del azúcar. Con el fin de aplicar las disposiciones sobre el pago aparte por azúcar en Bulgaria y Rumanía, procede ajustar en consecuencia los períodos de aplicación.
(4) Para que Bulgaria y Rumanía puedan integrar las ayudas a las semillas en los regímenes de ayuda previstos por el Reglamento (CE) no 1782/2003, procede incluir a ambos países en la lista de los países a los que se aplica esa medida.
(5) El Acta de adhesión de 2005 y el presente Reglamento modifican el Reglamento (CE) no 1782/2003 y estas modificaciones deben entrar en vigor el mismo día. Por razones de seguridad jurídica, debe especificarse el orden en que deben aplicarse dichas modificaciones.
_________________
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1405/2006 (DO L 265 de 26.9.2006, p. 1).
(2) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).
(3) DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.
(6) Con el fin de poder aplicar en Bulgaria y Rumanía los mecanismos del sistema de cuotas de producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina y del régimen de necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar, según se establece en el Reglamento (CE) no 318/2006, es preciso añadir estos dos países a la lista de los países que se benefician de ellos. Dicho Reglamento debería ser objeto de otras adaptaciones a fin de tener en cuenta la situación específica de ambos países.
(7) Para permitir que los agentes económicos de Bulgaria y Rumanía puedan acogerse al régimen de reestructuración previsto en el Reglamento (CE) no 320/2006, resulta necesario proceder a la adaptación de dicho Reglamento.
(8) Por consiguiente, deben modificarse los Reglamentos (CE) no 1782/2003, (CE) no 318/2006 y (CE) no 320/2006 en consonancia con lo anterior.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1782/2003 modificado, incluidas las modificaciones provinientes del Acta de adhesión de 2003, se modifica como sigue:
1) En el artículo 71 quater, después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:
«En el caso de Bulgaria y Rumanía, el programa de incrementos establecido en el artículo 143 bis se aplicará al azúcar y a la achicoria.».
2) El artículo 143 ter bis se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, el texto que sigue a la primera frase se sustituye por el siguiente:
«Se concederá en relación con un período representativo, que podrá ser diferente para cada producto, de una o más de las campañas de comercialización 2004/05, 2005/06 y 2006/07 que deberán determinar los Estados miembros antes del 30 de abril de 2006, y sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, como:
— las cantidades de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria cubiertas por los contratos de entrega celebrados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1260/2001 o el artículo 6 del Reglamento (CE) no 318/2006, según corresponda,
— las cantidades de azúcar o de jarabe de inulina producidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1260/2001 o el Reglamento (CE) no 318/2006, según corresponda,
— el promedio de hectáreas que se dediquen al cultivo de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria utilizadas para la producción de azúcar o jarabe de inulina en el marco de contratos de suministro celebrados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1260/2001 o el artículo 6 del Reglamento (CE) no 318/2006, según corresponda.
No obstante, en caso de que el período representativo incluya la campaña de comercialización 2006/07, dicha campaña se sustituirá por la de 2005/06 para los agricultores afectados por una renuncia a la cuota en la campaña de comercialización 2006/07, según lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006.
En el caso de Bulgaria y Rumanía:
a) la fecha del “30 de abril de 2006” se sustituye por la del “15 de febrero de 2007”;
b) el pago aparte por azúcar podrá concederse respecto de los años comprendidos entre 2007 y 2011; c) el período representativo contemplado en el párrafo primero podrá ser diferente para cada producto de una o más de las campañas de comercialización 2004/05, 2005/06, 2006/07 y 2007/08;
d) en caso de que el período representativo incluya la campaña de comercialización 2007/08, dicha campaña se sustituirá por la de 2006/07 para los agricultores afectados por una renuncia a la cuota en la campaña de comercialización 2007/08, según lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006.»;
b) después del apartado 3, se añade el apartado siguiente:
«3 bis. En lo que se refiere a Bulgaria y Rumanía, en el 2007, la fecha indicada del 31 de marzo será la de 15 de febrero de 2007.».
3) Se modifican los anexos VII, VIII bis y XI bis conforme a lo indicado en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 318/2006 se modifica como sigue:
1) En el artículo 7, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«A los efectos del presente apartado, en el caso de Bulgaria y Rumanía la campaña de comercialización será la de 2006/07.».
2) En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En la campaña de comercialización 2006/07, se añadirá una cuota de isoglucosa de 100 000 toneladas a la cuota de isoglucosa total fijada en el anexo III. Además, en cada una de las campañas de comercialización 2007/08 y 2008/09, se añadirá otra cuota de isoglucosa de 100 000 toneladas a la de la campaña de comercialización anterior. Este incremento no incluye ni a Bulgaria ni a Rumanía.
En cada una de las campañas de comercialización 2007/08 y 2008/09, se añadirá otra cuota de isoglucosa de 11 045 toneladas para Bulgaria y de 1 966 toneladas para Rumanía a la de la campaña de comercialización anterior.
Los Estados miembros asignarán las cuotas adicionales a las empresas proporcionalmente a las cuotas de isoglucosa que se les hayan asignado en virtud del artículo 7, apartado 2.».
3) En el artículo 29, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, las necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar se fijan en 2 324 735 toneladas por campaña de comercialización para toda la Comunidad, expresadas en azúcar blanco.
En las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las necesidades tradicionales de suministro se distribuirán de la forma siguiente:
— 198 748 toneladas para Bulgaria,
— 296 627 toneladas para Francia,
— 291 633 toneladas para Portugal,
— 329 636 toneladas para Rumanía,
— 19 585 toneladas para Eslovenia,
— 59 925 toneladas para Finlandia,
— 1 128 581 toneladas para el Reino Unido.».
4) El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
En el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006, la frase introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Toda empresa productora de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina a la que se haya asignado una cuota antes del 1 de julio de 2006, o del 31 de enero de 2007 en los casos de Bulgaria y Rumanía, tendrá derecho a percibir una ayuda de reestructuración por cada tonelada de la cuota a que haya renunciado, a condición de que en una de las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08, 2008/09 o 2009/10:».
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007, supeditado a la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
ANEXO I
Los anexos VII, VIII bis y XI bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 se modifican como sigue:
1) en el punto K 2 del anexo VII, el cuadro 1 se sustituye por el siguiente:
«Cuadro 1
Límites máximos de los importes que deben incluirse en el importe de referencia de los agricultores
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
2) el anexo VIII bis se sustituye por el siguiente:
«ANEXO VIII BIS
Límites máximos nacionales contemplados en el artículo 71 quater
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
3) el anexo XI bis se sustituye por el siguiente:
«ANEXO XI BIS
Límites máximos de ayuda para las semillas en los nuevos Estados miembros, contemplados en el apartado 3 del artículo 99
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
ANEXO II
«ANEXO III
CUOTAS NACIONALES Y REGIONALES
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
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