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Documento DOUE-L-2006-82716

Reglamento (CE) nº 2016/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, que adapta varios reglamentos relativos a la organización común del mercado del vino con motivo de la adhesión de Rumanía y Bulgaria a la Unión Europea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 384, de 29 de diciembre de 2006, páginas 38 a 43 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82716

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 56,

Considerando lo siguiente:

(1) En varios reglamentos de la Comisión relativos a la organización común del mercado del vino es preciso introducir determinadas modificaciones técnicas con motivo de la adhesión a la Unión Europea de Bulgaria y Rumanía.

(2) El Reglamento (CEE) nº 1907/85 de la Comisión, de 10 de julio de 1985, relativo a la lista de las variedades de viñas y de las regiones proveedoras de vinos importados para la elaboración de los vinos espumosos en la Comunidad (1) comprende referencias a Rumanía. Procede eliminar dichas referencias.

(3) El artículo 52, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2) establece períodos de referencia para los Estados miembros productores. Procede determinar el período de referencia para Rumanía.

(4) El artículo 2, apartado 1, y el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (3) comprenden una serie de indicaciones en todas las lenguas de los Estados miembros. En estas disposiciones han de incluirse las indicaciones en búlgaro y rumano.

(5) El artículo 33 del Reglamento (CE) nº 883/2001 comprende una referencia a Rumanía como tercer país. Procede eliminar esta referencia.

(6) El artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 884/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación para los documentos que acompañan al transporte de productos del sector vitivinícola y para los registros que se han de llevar en dicho sector (4) comprende indicaciones en todas las lenguas de los Estados miembros.

En esta disposición han de incluirse las indicaciones en búlgaro y rumano.

(7) El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo en lo que

respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (5) comprende una serie de indicaciones en todas las lenguas de los Estados miembros. En esta disposición han de incluirse las indicaciones en búlgaro y rumano.

(8) El anexo VIII del Reglamento (CE) nº 753/2002 comprende una referencia a Bulgaria y Rumanía como terceros países. Procede eliminar esta referencia.

(9) Los Reglamentos (CEE) nº 1907/85, (CE) nº 1623/2000, (CE) nº 883/2001, (CE) nº 884/2001 y (CE) nº 753/2002 deben modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda suprimido el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1907/85.

Artículo 2

En el párrafo tercero del artículo 52, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1623/2000 se añade el guión siguiente:

«— De 1999/2000 a 2004/2005 en Rumanía».

Artículo 3

El Reglamento (CE) nº 883/2001 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 2, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En la casilla 20 de los certificados de importación y de exportación se hará constar una de las indicaciones que figuran en el anexo I.»

(1) DO L 179 de 11.7.1985, p. 21. Reglamento modificado por el Acta de Adhesión de 2003.

(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1221/2006 (DO L 221 de 12.8.2006, p. 3).

(3) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2079/2005 (DO L 333 de 20.12.2005, p. 6).

(4) DO L 128 de 10.5.2001, p. 32. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1507/2006 (DO L 280 de 12.10.2006, p. 9).

(5) DO L 118 de 4.5.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1507/2006.

2) En el párrafo primero del artículo 5, la referencia al anexo I pasa a numerarse anexo I bis.

3) En el artículo 11, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En la casilla 22 del certificado se hará constar como mínimo una de las indicaciones que figuran en el anexo IV bis.» 4) El artículo 33 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, se suprime la letra c).

b) En el apartado 2, las palabras introductorias se sustituyen por el texto siguiente:

«A efectos de la aplicación del apartado 1, letras b) y d), el organismo oficial del país de origen habilitado para expedir el documento V I 1 a que se refiere el presente Reglamento rellenará la casilla no 15 de dicho documento con la indicación:»

5) Los anexos quedan modificados con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

Artículo 4

El Reglamento (CE) no 884/2001 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 8, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad anotará en esos dos ejemplares una de las indicaciones que figuran en el anexo V, autenticada con su sello y entregará los ejemplares, sellados y con estas indicaciones, al exportador o a su representante. Este último se asegurará de que un ejemplar acompañe al producto exportado en su transporte.»

2) El texto del anexo II del presente Reglamento se añade como anexo V.

Artículo 5

El Reglamento (CE) nº 753/2002 queda modificado como sigue:

1) El artículo 16, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1. A los efectos del anexo VII, apartado B, punto 1, letra a), guión segundo, del Reglamento (CE) nº 1493/1999, solo podrán utilizarse los siguientes términos en el etiquetado de los vinos de mesa, de los vinos de mesa con indicación geográfica y de los vcprd, salvo los vlcprd y los vacprd, a los que se aplica el artículo 39, apartado 1, letra b):

a) “сухо”, “seco”, “suché”, “tør”, “trocken”, “kuiv”, “ξηρός”, “dry”, “sec”, “secco”, “asciutto”, “sausais”, “sausas”, “száraz”, “droog”, “wytrawne”, “seco”, “sec”, “suho”, “kuiva” o “torrt”, a condición de que el vino en cuestión tenga un contenido de azúcar residual no superior a:

i) 4 gramos por litro; o

ii) 9 gramos por litro, cuando el contenido de acidez total expresado en gramos de ácido tartárico por litro no sea inferior en más de 2 gramos al contenido de azúcar residual;

b) “полусухо”, “semiseco”, “polosuché”, “halvtør”, “halbtrocken”, “poolkuiv”, “ημίξηρος”, “medium dry”, “demi-sec”, “abboccato”, “pussausais”, “pusiau sausas”, “félszáraz”, “halfdroog”, “półwytrawne”, “meio seco”, “adamado”, “demisec”, “polsuho”, “puolikuiva” o “halvtorrt”, a condición de que el vino en cuestión tenga un contenido de azúcar residual superior al máximo fijado en la letra a), pero sin exceder de las siguientes cantidades:

i) 12 gramos por litro; o

ii) 18 gramos por litro, cuando el Estado miembro fije el contenido mínimo de acidez total de acuerdo con el apartado 2;

c) “полусладко”, “semidulce”, “polosladkéc”, “halvsød”, “lieblich”, “poolmagus”, “ημίγλυκος”, “medium”, “medium sweet”, “moelleux”, “amabile”, “pussaldais”, “pusiau saldus”, “félédes”, “halfzoet”, “półsłodkie”, “meio doce”, “demidulce”, “polsladko”, “puolimakea” o “halvsött”, a condición de que el vino en cuestión tenga un contenido de azúcar residual superior al máximo fijado en la letra b), pero sin exceder de 45 gramos por litro;

d) “сладко”, “dulce”, “sladké”, “sød”, “süss”, “magus”, “γλυκός”, “sweet”, “doux”, “dolce”, “saldais”, “saldus”, “édes”, “ħelu”, “zoet”, “słodkie”, “doce”, “dulce”, “sladko”, “makea” o “sött”, a condición de que el vino en cuestión tenga un contenido residual de azúcar igual o superior a 45 gramos por litro.»

2) En el anexo VIII se suprimen los puntos 1 y 6.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Los anexos del Reglamento (CE) nº 883/2001 quedan modificados como sigue:

1) El texto existente del anexo I pasará a numerarse «anexo I bis» y le precederá el texto siguiente:

«ANEXO I

Indicaciones contempladas en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo:

— En búlgaro: Oтклонение от 0,4 об. %

— En español: Tolerancia de 0,4 % vol.

— En checo: Přípustná odchylka 0,4 % obj.

— En danés: Tolerance 0,4 % vol.

— En alemán: Toleranz 0,4 % vol.

— En estonio: Lubatud 0,4 mahuprotsendi suurune hälve

— En griego: Ανοχή 0,4 % vol.

— En inglés: Tolerance of 0,4 % vol.

— En francés: Tolérance de 0,4 % vol.

— En italiano: Tolleranza di 0,4 % vol.

— En letón: 0,4 tilp. % pielaide

— En lituano: Leistinas nukrypimas 0,4 tūrio %

— En húngaro: 0,4 térfogat-százalékos tűrés

— En maltés: Varjazzjoni massima ta’ 0,4 % vol.

— En neerlandés: Tolerantie van 0,4 % vol.

— En polaco: Tolerancja 0,4 % obj.

— En portugués: Tolerância de 0,4 % vol.

— En rumano: Toleranță de 0,4 % vol.

— En eslovaco: Prípustná odchýlka 0,4 % obj.

— En esloveno: Odstopanje 0,4 vol. %

— En finés: Sallittu poikkeama 0,4 til - %

— En sueco: Tolerans 0,4 vol. %»

2) Se inserta el anexo IV bis siguiente después del anexo IV:

«ANEXO IV bis

Indicaciones contempladas en el artículo 11, párrafo segundo:

— En búlgaro: Възстановяване, валидно за не повече от … (количество, за което е издаден лицензът)

— En español: Restitución válida para … (cantidad por la que se haya expedido el certificado) como máximo

— En checo: Náhrada platná nejvýše pro … (množství, na něž byla vydána licence)

— En danés: Restitutionen omfatter hoejst … (den maengde, licensen er udstedt for)

— En alemán: Erstattung gültig für höchstens … (Menge, für die die Lizenz erteilt wurde)

— En estonio: Toetus ei kehti rohkem kui … (kogus, millele litsents on väljastatud)

— En griego: Επιστροφή που ισχύει για … (ποσότητα για την οποία εκδίδεται το πιστοποιητικό) κατ' ανώτατο όριο

— En inglés: Refund valid for not more than … (quantity for which licence is issued)

— En francés: Restitution valable pour … (quantité pour laquelle le certificat est délivré) au maximum

— En italiano: Restituzione valida al massimo per … (quantitativo per il quale è rilasciato il titolo)

— En letón: Atmaksa ir spēkā par ne vairāk kā … (daudzums, par ko izdota licence)

— En lituano: Grąžinamoji išmoka mokama ne daugiau kaip už … (nurodomas kiekis, kuriam išduota licencija)

— En húngaro: Legfeljebb …-re (az a mennyiség, amelyre az engedélyt kiadták) érvényes visszatérítés

— En maltés: Valur mrodd lura ta’ mhux aktar minn … (ammont maħrug fil. licenzja)

— En neerlandés: Restitutie voor ten hoogste … (hoeveelheid waarvoor het certificaat is afgegeven)

— En polaco: Refundacji udziela się na nie więcej niż … (ilość, na którą wydano licencję)

— En portugués: Restituição válida para … (quantidade em relação à qual é emitido o certificado), no máximo

— En rumano: Restituție valabilă pentru maxim … (cantitatea pentru care este eliberată licența)

— En eslovaco: Náhrada platná pre nie viac ako … (množstvo, na ktoré je licencia vydaná)

— En esloveno: Nadomestilo velja za največ … (količina, za katero je izdano dovoljenje)

— En finés: Vientituki voimassa enintään … (määrä, jolle todistus on annettu) osalta

— En sueco: Bidrag som gäller för högst … (kvantitet för vilken licensen skall utfärdas)».

ANEXO II
«ANEXO V

Indicaciones contempladas en el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo:

— En búlgaro: И3HECEHO

— En español: EXPORTADO

— En checo: VYVEZENO

— En danés: UDFØRSEL

— En alemán: AUSGEFÜHRT

— En estonio: EKSPORDITUD

— En griego: ΕΞΑΧΘΕΝ

— En inglés: EXPORTED

— En francés: EXPORTÉ

— En italiano: ESPORTATO

— En letón: EKSPORTĒTS

— En lituano: EKSPORTUOTA

— En húngaro: EXPORTÁLVA

— En maltés: ESPORTAT

— En neerlandés: UITGEVOERD

— En polaco: WYWIEZIONO

— En portugués: EXPORTADO

— En rumano: EXPORTAT

— En eslovaco: VYVEZENÉ

— En esloveno: IZVOŽENO

— En finés: VIETY

— En sueco: EXPORTERAD»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/2006
  • Fecha de publicación: 29/12/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Bulgaria
  • Comercio intracomunitario
  • Denominaciones de origen
  • Organización Común de Mercado
  • Rumanía
  • Vinos
  • Viticultura

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