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Documento DOUE-L-2006-82725

Reglamento (CE) nº 2025/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 796/2004 por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 384, de 29 de diciembre de 2006, páginas 81 a 84 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82725

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letras c) y n),

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de las modificaciones introducidas por el artículo 2 del Reglamento (CE) no 953/2006 (2) del Consejo en las normas de subvencionabilidad aplicables al cáñamo en el marco del régimen de pago único, procede modificar el Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (3) en lo que se refiere al procedimiento de presentación de solicitudes. Por otra parte, la experiencia ha demostrado que es preciso simplificar o aclarar determinadas disposiciones de dicho Reglamento.

(2) De conformidad con el título III, capítulo 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003, de 2007 en adelante el cultivo de cáñamo no destinado a la producción de fibras quedará autorizado como utilización de tierras con arreglo al régimen de pago único. A este respecto, ya no se exigirá un contrato o compromiso por el cáñamo producido. Por tanto, procede adaptar el artículo 13 del Reglamento (CE) no 796/2004 en consecuencia.

(3) Debido a su naturaleza, la ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar prevista en el título IV, capítulo 10 septies, del Reglamento (CE) no 1782/2003 no está vinculada a la superficie agraria. Por consiguiente, no procede aplicar a ese régimen de ayuda las disposiciones referentes a la solicitud única previstas en el Reglamento (CE) no 796/2004. Posteriormente deben establecerse disposiciones que prevean un procedimiento de presentación de solicitudes adecuado. Además, dado que los agricultores ya no están obligados a declarar por separado las superficies dedicadas a la remolacha azucarera y a la caña de azúcar, conviene suprimir la disposición en virtud de la cual debe tomarse una muestra de control suplementaria en el caso de los agricultores que solicitan la ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar.

(4) A fin de armonizar las normas de los regímenes de ayuda por superficie y simplificar la administración y los controles de las solicitudes de ayuda, las características a que se hace referencia en los actos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1782/2003, o que pueden formar parte integrante de las buenas condiciones agrarias y medioambientales mencionadas en el artículo 5 y en el anexo IV de dicho Reglamento, deben poder optar no sólo al régimen de pago único, sino también a todos los regímenes de ayuda por superficie.

(5) El artículo 54, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1782/2003 establece que los derechos de ayuda por retirada de tierras de la producción deben solicitarse antes que cualquier otro derecho de ayuda. Al objeto de garantizar la igualdad de trato a los agricultores que no disponen de toda la superficie retirada de la producción requerida para solicitar todos sus derechos por retirada de tierras, conviene aclarar las disposiciones establecidas en el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (CE) no 796/2004.

(6) Las reducciones de los pagos que se efectúen en forma de deducciones de los pagos durante los tres años siguientes, así como la recuperación de pagos indebidos, solamente son posibles en el caso de los pagos previstos en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003. Las deducciones y recuperaciones también han de ser posibles en el caso de los pagos del importe adicional de ayuda previsto en el artículo 12 de dicho Reglamento.

(7) Procede por tanto modificar el Reglamento (CE) no 796/2004 en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

_________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1405/2006 (DO L 265 de 26.9.2006, p. 1).

(2) DO L 175 de 29.6.2006, p. 1.

(3) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1187/2006 (DO L 214 de 4.8.2006, p. 14).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 796/2004 queda modificado de la siguiente manera:

1) En el artículo 2 se sustituye el número 12 por el siguiente texto:

«12) “Regímenes de ayuda por superficie”: el régimen de pago único, el pago en favor del lúpulo a las agrupaciones de productores reconocidas a que se refiere el artículo 68 bis, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003 y todos los regímenes de ayuda establecidos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento, excepto los establecidos en los capítulos 7, 10 sexies, 11 y 12 de dicho título IV, y excepto el pago aparte por azúcar establecido en el artículo 143 ter de dicho Reglamento;».

2) Se modifica el artículo 13 de la siguiente manera:

a) Se sustituye el apartado 1 por el siguiente texto:

«1. En caso de que un agricultor tenga la intención de producir cáñamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003 o cáñamo destinado a la producción de fibras con arreglo al artículo 106 de dicho Reglamento, la solicitud única deberá incluir lo siguiente:

a) toda la información necesaria para la identificación de las parcelas sembradas de cáñamo, con indicación de las variedades de semillas utilizadas;

b) la indicación de las cantidades de semillas utilizadas (en kg por hectárea);

c) las etiquetas oficiales utilizadas en los envases de las semillas de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (*), y en particular su artículo 12.

No obstante lo dispuesto en la letra c) del párrafo primero, cuando la siembra tenga lugar después del plazo de presentación de la solicitud única, las etiquetas se presentarán el 30 de junio a más tardar. En caso de que las etiquetas también deban presentarse a otras autoridades nacionales, los Estados miembros podrán disponer que esas etiquetas se devuelvan al agricultor tras haber sido presentadas de conformidad con lo establecido en dicha letra. En las etiquetas devueltas se indicará que han sido utilizadas en una solicitud.

En caso de que una solicitud de ayuda por superficie de cultivos herbáceos de conformidad con el título IV, capítulo 10, del Reglamento (CE) no 1782/2003 incluya una declaración de cultivo de lino y cáñamo destinados a la producción de fibras con arreglo al artículo 106 de dicho Reglamento, la solicitud única deberá incluir una copia del contrato o compromiso a que hace referencia el citado artículo, a menos que el Estado miembro haya dispuesto que dicha copia puede presentarse en una fecha posterior, que no podrá situarse después del 15 de septiembre.

___________

(*) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.».

b) Se suprime el apartado 13.

3) Se sustituye el capítulo III bis por el siguiente texto:

«CAPÍTULO III bis

PAGO DEL AZÚCAR, AYUDA A LOS PRODUCTORES DE REMOLACHA AZUCARERA Y CAÑA DE AZÚCAR Y PAGO

APARTE DEL AZÚCAR

Artículo 17 bis

Requisitos relativos a las solicitudes de ayuda por el pago del azúcar, la ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, y el pago aparte del azúcar

1. Los agricultores que soliciten el pago por azúcar a que se refiere el título IV, capítulo 10 sexies, del Reglamento (CE) no 1782/2003, la ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar prevista en el título IV, capítulo septies de dicho Reglamento, o el pago aparte por azúcar a que se refiere el artículo 143 ter bis de dicho Reglamento presentarán una solicitud de ayuda con toda la información necesaria para determinar la existencia del derecho a la ayuda solicitada, y en particular:

a) la identidad del agricultor;

b) una declaración del agricultor en la que afirme tener conocimiento de las condiciones para la concesión de la ayuda en cuestión.

La solicitud de ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar incluirá asimismo una copia del contrato de entrega mencionado en el artículo 110 novodecies del Reglamento (CE) no 1782/2003.

2. La solicitud de ayuda por el pago del azúcar, la ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar o el pago aparte por azúcar, respectivamente, se presentarán en un plazo determinado por los Estados miembros que no terminará después del 15 de mayo y, en el caso de Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia, del 15 de junio.

No obstante, por lo que se refiere al año 2006, el plazo mencionado en el párrafo primero no terminará después del 30 de junio de 2006 en lo que respecta a la presentación de solicitudes de ayuda por el pago aparte del azúcar con arreglo al artículo 143 ter bis del Reglamento (CE) no 1782/2003.».

4) En el artículo 26 se modifica el apartado 1 de la siguiente manera:

a) en el párrafo segundo se suprime la letra e);

b) se sustituye el párrafo tercero por el siguiente texto:

«Cuando la muestra de control tomada con arreglo al párrafo primero ya contenga solicitantes de las ayudas contempladas en las letras a) a d) del párrafo segundo, dichos solicitantes podrán tenerse en cuenta a efectos de los porcentajes de control allí estipulados.».

5) En el artículo 30 se sustituye el apartado 3 por el siguiente texto:

«3. Como complemento a lo dispuesto en el apartado 2, cualesquiera características mencionadas en los actos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1782/2003 o que puedan formar parte integrante de las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren el artículo 5 y el anexo IV de ese Reglamento formarán parte de la superficie total de una parcela agrícola.».

6) En el artículo 50, apartado 4, se sustituyen las letras a) y b) por el siguiente texto:

«a) en caso de que un agricultor no declare toda la superficie a efectos de activar los derechos de retirada de tierras de que dispone pero declare, al mismo tiempo, una superficie para la activación de otros derechos, se considerará que se ha declarado superficie retirada de la producción la superficie correspondiente a los derechos de retirada de tierras no declarados;

b) en caso de que no sea posible localizar una superficie declarada como superficie retirada de la producción o de que se compruebe que dicha superficie no está retirada de la producción, se considerará que esa superficie no se ha determinado.».

7) En el artículo 51, apartado 2, párrafo segundo, se sustituye la segunda frase por el siguiente texto:

«Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 o al importe adicional previsto en el artículo 12 de dicho Reglamento a los que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquél en que se descubra la irregularidad.».

8) En el artículo 52, apartado 3, párrafo segundo, se sustituye la segunda frase por el siguiente texto:

«Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III y IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 o al importe adicional previsto en el artículo 12 de dicho Reglamento a los que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquél en que se descubra la irregularidad.».

9) En el artículo 53, párrafo segundo, se sustituye la segunda frase por el siguiente texto:

«Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 o al importe adicional previsto en el artículo 12 de dicho Reglamento a los que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquél en que se descubra la irregularidad.».

10) Se modifica el artículo 59 de la siguiente manera:

a) en el apartado 2, párrafo tercero, se sustituye la segunda frase por el siguiente texto:

«Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 o al importe adicional previsto en el artículo 12 de dicho Reglamento a los que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquél en que se descubra la irregularidad.»;

b) en el apartado 4, párrafo segundo, se sustituye la segunda frase por el siguiente texto:

«Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 o al importe adicional previsto en el artículo 12 de dicho Reglamento a los que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquél en que se descubra la irregularidad.».

11) En el artículo 60, apartado 6, párrafo segundo, se sustituye la segunda frase por el siguiente texto:

«Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 o al importe adicional previsto en el artículo 12 de dicho Reglamento a los que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquél en que se descubra la irregularidad.».

12) En el artículo 64, apartado 2, se sustituye la tercera frase por el siguiente texto:

«Un importe igual al importe cubierto por la solicitud rechazada se deducirá de los pagos de la ayuda con arreglo a cualquiera de los regímenes de ayuda que figuran en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 o al importe adicional previsto en el artículo 12 de dicho Reglamento a los que tenga derecho la persona por las solicitudes que presente en el curso del año civil siguiente a aquél en que se descubra la irregularidad.».

13) En el artículo 73, apartado 2, se sustituye la primera frase por el siguiente texto:

«Los Estados miembros podrán decidir que la recuperación de los pagos indebidos se efectúe mediante la deducción del importe correspondiente de los anticipos o pagos que se hayan abonado a los productores de que se trate con cargo a los regímenes de ayuda mencionados en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 o al importe adicional previsto en el artículo 12 de dicho Reglamento con posterioridad a la fecha de la decisión de recuperación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a años o a períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/2006
  • Fecha de publicación: 29/12/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 05/01/2007
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1122/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82346).
  • Fecha de derogación: 01/01/2010
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultores
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Política Agrícola Común

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