EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 30, apartado 1, letras a) y b), y su artículo 34, apartado 2, letra b),
Vista la iniciativa del Reino de Suecia,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) Uno de los principales objetivos de la Unión Europea es ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia.
(2) Este objetivo habrá de lograrse previendo y combatiendo la delincuencia mediante una mayor cooperación entre los servicios de seguridad de los Estados miembros, respetando al mismo tiempo los principios y las normas sobre derechos humanos, libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios en los que se basa la Unión Europea y que son comunes a los Estados miembros.
(3) El intercambio de información e inteligencia sobre la delincuencia y las actividades delictivas es la base de la cooperación policial en la Unión para alcanzar el objetivo general de aumentar la seguridad de sus ciudadanos.
(4) El oportuno acceso a información e inteligencia que sean fiables y actualizadas es fundamental para que los servicios de seguridad puedan descubrir, prevenir e investigar con éxito delitos y actividades delictivas, en particular en un espacio en el que se han suprimido los controles en las fronteras interiores. Puesto que las actividades delictivas se cometen de forma clandestina, es necesario controlarlas e intercambiar con especial rapidez la información al respecto.
(5) Es importante que la posibilidad de que los servicios de seguridad obtengan de los demás Estados miembros información e inteligencia sobre los delitos graves y los actos de terrorismo se plantee de manera horizontal, y no en función de las diferencias entre formas de delincuencia, ni en función del reparto de competencias entre autoridades policiales y judiciales.
(6) Actualmente, los procedimientos formales, las estructuras administrativas y los obstáculos jurídicos establecidos en la legislación de los Estados miembros están limitando gravemente el intercambio rápido y eficaz de información e inteligencia entre los servicios de seguridad. Esta situación es inaceptable para los ciudadanos de la Unión Europea, y, por consiguiente, se pide mayor seguridad y una actuación policial más eficiente, al mismo tiempo que se protegen los derechos humanos.
(7) Es necesario que los servicios de seguridad puedan solicitar y obtener información e inteligencia de otros Estados miembros en las distintas fases de la investigación, desde la fase de recogida de inteligencia criminal hasta la fase de investigación criminal. Los sistemas de los Estados miembros difieren a este respecto, pero la presente Decisión marco no pretende modificarlos. Sin embargo, sí se propone garantizar, con respecto a algunos tipos de información e inteligencia, que dentro de la Unión determinada información de vital importancia para los servicios de seguridad se intercambie con rapidez.
(8) La inexistencia de un marco jurídico común para el intercambio rápido y eficaz de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros es una carencia que debe subsanarse, por lo que el Consejo de la Unión Europea considera necesario adoptar un instrumento jurídicamente vinculante sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia. La presente Decisión marco no debe afectar a aquellos instrumentos ya existentes o futuros que permitan ampliar o facilitar los procedimientos de intercambio de información e inteligencia, como el Convenio de 18 de diciembre de 1997 celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las Administraciones aduaneras (1).
(9) En lo que se refiere al intercambio de información, la presente Decisión marco se entiende sin perjuicio de los intereses esenciales en materia de seguridad nacional, del desarrollo de una investigación en curso o de la seguridad de personas o actividades de inteligencia específicas en el ámbito de la seguridad del Estado.
_______________
(1) DO C 24 de 23.1.1998, p. 2.
(10) Es importante promover un intercambio de información todo lo amplio posible, especialmente en lo referente a los delitos directa o indirectamente vinculados a la delincuencia organizada y al terrorismo, y de manera que no haga disminuir el necesario nivel de cooperación entre los Estados miembros según los acuerdos existentes.
(11) Al perseguir el interés común de los Estados miembros de luchar contra la delincuencia transfronteriza debe hallarse un equilibrio adecuado entre la rapidez y eficacia de la cooperación policial y los principios y normas acordados en materia de protección de datos, libertades fundamentales, derechos humanos y libertades individuales.
(12) En la Declaración sobre la lucha contra el terrorismo, adoptada por el Consejo Europeo en su sesión del 25 de marzo de 2004, el Consejo Europeo encargó al Consejo que estudiara medidas para la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros.
(13) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión marco constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen que pertenecen al ámbito del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1). En la presente Decisión marco se han seguido los procedimientos establecidos en dicho Acuerdo.
(14) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión marco constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en los términos del Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza en relación con la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entra en el ámbito contemplado en el artículo 1 (H) de la Decisión 1999/437/CE interpretado conjuntamente con el apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 2004/860/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo (2), y con el apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 2004/849/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo (3).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objetivo y ámbito de aplicación
1. El objetivo de la presente Decisión marco es establecer las normas en virtud de las cuales los servicios de seguridad de los Estados miembros puedan intercambiar de forma rápida y eficaz la información e inteligencia disponibles para llevar a cabo investigaciones criminales u operaciones de inteligencia criminal.
2. La presente Decisión marco se entenderá sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales entre los Estados miembros y terceros países y de los instrumentos de la Unión Europea sobre asistencia jurídica mutua y reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal, incluida cualquier condición establecida por terceros países relativa al uso de la información una vez facilitada.
3. La presente Decisión marco se refiere a toda la información e inteligencia, tal como se define en la letra d) del artículo 2. No impone a los Estados miembros obligación alguna de recoger y almacenar información e inteligencia con el objetivo de facilitarla a los servicios de seguridad competentes de otro Estado Miembro.
4. La presente Decisión marco no impone a los Estados miembros obligación alguna de facilitar información e inteligencia para que se utilice como prueba ante una autoridad judicial, ni confiere derecho alguno a utilizar dicha información o inteligencia con ese fin. Cuando un Estado miembro haya obtenido información o inteligencia de conformidad con la presente Decisión marco y desee utilizarla como prueba ante una autoridad judicial, deberá obtener el consentimiento del Estado miembro que haya facilitado la información o inteligencia empleando, cuando resulte necesario en virtud de la legislación nacional del Estado miembro que haya facilitado la información o inteligencia, los instrumentos vigentes sobre cooperación judicial entre los Estados miembros. No será necesario recabar dicho consentimiento si el Estado miembro requerido ya hubiera accedido, en el momento de la transmisión de la inteligencia o información, a que ésta se utilizara como prueba.
5. La presente Decisión marco no impone al Estado miembro que recibe la solicitud de información o inteligencia obligación alguna de obtenerla mediante medidas coercitivas, definidas de conformidad con la legislación nacional.
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(1) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(2) DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.
(3) DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.
6. Cuando lo permita su legislación nacional, y de conformidad con ella, los Estados miembros facilitarán información o inteligencia obtenida con anterioridad a la solicitud mediante medidas coercitivas.
7. La presente Decisión marco no supondrá modificación de la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos básicos plasmados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, ni se verá afectada ninguna obligación que incumba a los servicios de seguridad a este respecto.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión marco se entenderá por:
a) servicio de seguridad competente: la autoridad nacional policial, aduanera u otra, autorizada según el Derecho interno a descubrir, prevenir e investigar delitos y actividades delictivas y a ejercer la autoridad y adoptar medidas coercitivas en el contexto de esas actividades. Las agencias o unidades que traten especialmente cuestiones de seguridad nacional no quedan cubiertas por el concepto de «servicio de seguridad competente». A más tardar el18 de diciembre de 2007, cada Estado miembro indicará mediante una declaración, que quedará depositada en la Secretaría General del Consejo, qué autoridades están comprendidas en el concepto de «servicio de seguridad competente». Esta declaración podrá modificarse en cualquier momento.
b) investigación criminal: fase del procedimiento dentro de la cual los servicios de seguridad o las autoridades judiciales competentes, incluido el Ministerio fiscal, adoptan medidas para el establecimiento y averiguación de los hechos, los sospechosos y las circunstancias en relación con uno o varios actos delictivos concretos comprobados.
c) operación de inteligencia criminal: fase del procedimiento que no ha alcanzado aún la fase de investigación criminal, dentro de la cual el Derecho interno autoriza a un servicio de seguridad competente a recoger, tratar y analizar información sobre delitos o actividades delictivas para establecer si se han cometido actos delictivos concretos o se pueden cometer en el futuro.
d) información y/o inteligencia:
i) todo tipo de información o datos en poder de los servicios de seguridad;
y
ii) todo tipo información o datos en poder de autoridades públicas o entes privados, de la que puedan disponer los servicios de seguridad sin tener que utilizar medidas coercitivas de conformidad con el artículo 1, apartado 5.
e) delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea (1) (denominados en lo sucesivo «delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI»): los delitos contemplados en la legislación nacional que corresponden o equivalen a los enumerados en dicha disposición.
TÍTULO II
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN E INTELIGENCIA
Artículo 3
Suministro de información e inteligencia
1. Los Estados miembros garantizarán que la información e inteligencia puedan facilitarse a los servicios de seguridad competentes de otros Estados miembros con arreglo a la presente Decisión marco.
2. Se facilitará información e inteligencia a petición de los servicios de seguridad competentes que, actuando de conformidad con los poderes que le haya conferido el Derecho interno, lleven a cabo una investigación criminal o una operación de inteligencia criminal.
3. Los Estados miembros garantizarán que el suministro de información e inteligencia a los servicios de seguridad competentes de otros Estados miembros no esté supeditado a condiciones más estrictas que las aplicables a escala nacional para el suministro y la solicitud de información e inteligencia. En particular, los Estados miembros no supeditarán a la obtención de una aprobación o autorización judicial el suministro, por parte del servicio de seguridad nacional competente a un servicio de seguridad competente de otro Estado miembro, de información o inteligencia a la que el servicio de seguridad competente requerido habría podido acceder sin aprobación o autorización judicial si se tratara de un procedimiento interno.
4. Cuando, con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro requerido, el servicio de seguridad competente requerido sólo pueda acceder a la información o inteligencia solicitada al amparo de una aprobación o autorización de una autoridad judicial, el servicio de seguridad competente requerido tendrá la obligación de solicitar a la autoridad judicial competente una aprobación o autorización de acceso y de intercambio de la información solicitada. En su resolución, la autoridad judicial competente del Estado miembro requerido aplicará los mismos criterios, sin perjuicio del artículo 10, apartados 1 y 2, que si se tratara de un asunto exclusivamente interno.
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(1) DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.
5. Cuando la información o inteligencia solicitada se haya obtenido de otro Estado miembro o de un tercer país y esté sujeta a la regla de la especialidad, su transmisión al servicio de seguridad competente de otro Estado miembro únicamente podrá realizarse con el consentimiento del Estado miembro o del tercer país que proporcionó dicha información o inteligencia.
Artículo 4
Plazos para el suministro de información e inteligencia
1. Los Estados miembros se dotarán de procedimientos que les permitan responder en el plazo máximo de ocho horas a las solicitudes urgentes de información e inteligencia relativas a delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI, cuando la información o inteligencia solicitada se encuentre en una base de datos a la que tenga acceso directo un servicio de seguridad.
2. En caso de que el servicio de seguridad competente requerido no pueda responder en el plazo de ocho horas, comunicará los motivos por medio del formulario cuyo modelo se recoge en el anexo A. Si el suministro de la información o inteligencia solicitadas dentro del plazo de ocho horas supone una carga desproporcionada para el servicio de seguridad competente requerido, éste podrá aplazar dicho suministro. En tal caso, deberá informar inmediatamente al servicio de seguridad competente requirente de tal aplazamiento y proporcionarle la información o inteligencia solicitadas lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de tres días. La aplicación de las disposiciones en virtud del presente apartado se revisará a más tardar el19 de diciembre de 2009
3. Los Estados miembros deberán asegurarse de que se responda en un plazo de una semana a las solicitudes no urgentes de información e inteligencia relativas a los delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI, siempre que la información o inteligencia solicitada se encuentre en una base de datos a la que un servicio de seguridad tenga acceso directo. En caso de que el servicio de seguridad competente requerido no pueda responder en el plazo de una semana, comunicará los motivos por medio del formulario cuyo modelo se recoge en el anexo A.
4. En todos los demás casos, los Estados miembros velarán por que la información solicitada se comunique al servicio de seguridad competente requirente en el plazo de 14 días. En caso de que el servicio de seguridad competente requerido no pueda responder en el plazo de 14 días, comunicará los motivos por medio del formulario cuyo modelo se recoge en el anexo A.
Artículo 5
Solicitudes de información e inteligencia
1. Se podrá solicitar información e inteligencia a efectos de descubrimiento, prevención o investigación de un delito cuando existan razones de hecho para creer que otro Estado miembro dispone de información e inteligencia pertinente. La petición deberá exponer dichas razones de hecho y explicar para qué fin se solicita la información o inteligencia y la vinculación existente entre ese fin y la persona objeto de la información o inteligencia.
2. El servicio de seguridad competente requirente se abstendrá de solicitar más información o inteligencia de la necesaria para el fin que persigue la solicitud y de establecer plazos más cortos de los necesarios para dicho fin.
3. Las solicitudes de información o inteligencia contendrán al menos la información indicada en el anexo B.
Artículo 6
Cauces y lengua de comunicación
1. El intercambio de información e inteligencia en virtud de la presente Decisión marco se llevará a cabo a través de cualquiera de los cauces de cooperación policial internacional existentes. La lengua utilizada para la solicitud y el intercambio de información será la aplicable para el cauce utilizado. Al realizar las declaraciones a que se refiere el artículo 2, letra a), los Estados miembros facilitarán asimismo a la Secretaría General del Consejo los datos de los puntos de contacto a los que pueden enviarse solicitudes en caso de urgencia. Estos datos podrán modificarse en cualquier momento. La Secretaría General del Consejo comunicará las declaraciones recibidas a los Estados miembros y a la Comisión.
2. La información o inteligencia se intercambiará también con Europol de conformidad con el Convenio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (1) y con Eurojust de conformidad con la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (2), en la medida en que el intercambio se refiera a un delito o una actividad delictiva que entre en sus respectivas competencias.
____________________
(1) DO C 316 de 27.11.1995, p. 2. Convenio cuya última modificación la constituye el Protocolo establecido sobre la base del artículo 43, apartado 1, del Convenio Europol (DO C 2 de 6.1.2004, p. 3).
(2) DO L 63 de 6.3.2002, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/659/JAI (DO L 245 de 29.9.2003, p. 44).
Artículo 7
Intercambio espontáneo de información e inteligencia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, y sin necesidad de solicitud previa, los servicios de seguridad competentes de un Estado miembro facilitarán a los servicios de seguridad competentes de los demás Estados miembros interesados información e inteligencia cuando haya razones de hecho para creer que esa información e inteligencia pueden ayudar al descubrimiento, la prevención o la investigación de delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI. Las modalidades de este intercambio espontáneo se regirán por la legislación nacional de los Estados miembros que faciliten la información.
2. El suministro de información e inteligencia se limitará a lo que se considere pertinente y necesario para el descubrimiento, prevención o investigación satisfactorios del delito o actividad delictiva de que se trate.
Artículo 8
Protección de datos
1. Los Estados miembros velarán por que las reglas sobre protección de datos establecidas a efectos de la utilización de los cauces de comunicación a que se refiere el artículo 6, apartado 1, se apliquen también al procedimiento de intercambio de información e inteligencia previsto en la presente Decisión marco.
2. La utilización de la información e inteligencia que hayan sido intercambiadas de manera directa o bilateral con arreglo a la presente Decisión marco estará sujeta a las disposiciones nacionales sobre protección de datos del Estado miembro receptor, en el cual dichas información e inteligencia estarán sujetas a las mismas normas de protección que si hubieran sido recabadas en el propio Estado miembro. Los datos personales que sean objeto de tratamiento en el contexto de la aplicación de la presente Decisión marco estarán protegidos de conformidad con el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y, para los Estados miembros que lo hayan ratificado, su Protocolo adicional, de 8 de noviembre de 2001, relativo a las autoridades de control y los tránsitos transfronterizos de datos. También deberán tenerse en cuenta los principios de la Recomendación R (87) 15 del Consejo de Europa, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía, cuando los servicios de seguridad manejen datos personales obtenidos en virtud de la presente Decisión marco.
3. Los servicios de seguridad competentes del Estado miembro al que se hayan proporcionado información e inteligencia en virtud de la presente Decisión marco sólo podrán utilizarlas para los fines para los cuales fueron facilitadas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión marco, o para prevenir una amenaza grave e inminente a la seguridad pública; el tratamiento de dicha información para otros fines sólo se permitirá con la autorización previa del Estado miembro transmisor y estará sujeto a la legislación nacional del Estado miembro receptor. La autorización podrá concederse siempre y cuando así lo permita la legislación del Estado miembro transmisor.
4. El servicio de seguridad competente que facilite información e inteligencia de conformidad con la presente Decisión marco podrá, con arreglo a su Derecho interno, imponer condiciones para el uso de la información e inteligencia al servicio de seguridad competente destinatario. También podrá imponer condiciones relativas a la notificación de los resultados de la investigación criminal o de la operación de inteligencia criminal en cuyo contexto se haya producido el intercambio de información e inteligencia. El servicio de seguridad competente receptor estará obligado a respetar dichas condiciones salvo en aquellos casos en que el Derecho nacional establezca excepciones a esas limitaciones en beneficio de las autoridades judiciales, de los órganos legislativos o de cualquier otro órgano independiente creado en virtud de la ley y encargado de la supervisión de los servicios de seguridad competentes. En dichos casos, sólo se podrá utilizar la información e inteligencia previa consulta al Estado miembro transmisor, cuyos intereses y opiniones se tendrán en cuenta en la medida de lo posible. En casos específicos, el Estado miembro transmisor podrá pedir al Estado miembro receptor explicaciones sobre el uso y posterior tratamiento de la información e inteligencia transmitida.
Artículo 9
Confidencialidad
Los servicios de seguridad competentes tendrán debidamente en cuenta, en cada uno de los intercambios de información o inteligencia, las obligaciones en materia de secreto de la investigación. Para ello, los servicios de seguridad competentes garantizarán, de conformidad con su Derecho interno, la confidencialidad de toda la información e inteligencia de carácter confidencial que se haya facilitado.
Artículo 10
Motivos para no comunicar información o inteligencia
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, los servicios de seguridad competentes sólo podrán negarse a facilitar información o inteligencia cuando razones de hecho hagan suponer que el suministro de la información o inteligencia:
a) perjudicaría intereses esenciales en materia de seguridad nacional del Estado miembro requerido,
o
b) comprometería el éxito de una investigación en curso o de una operación de inteligencia criminal o la seguridad de las personas,
o
c) sería claramente desproporcionado o irrelevante para el fin que persigue la solicitud.
2. Cuando la solicitud se refiera a un delito castigado con pena de prisión igual o inferior a un año con arreglo a la legislación del Estado miembro requerido, el servicio de seguridad competente podrá negarse a facilitar la información o inteligencia requerida.
3. El servicio de seguridad competente se negará a facilitar la información o inteligencia solicitadas si la autoridad judicial competente no ha autorizado el acceso y el intercambio de la información solicitada con arreglo al artículo 3, apartado 4.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11
Ejecución
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco antes del 19 de diciembre de 2006
2. Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones que incorporen a su Derecho interno las obligaciones derivadas de la presente Decisión marco. Sobre la base de esa y otras informaciones facilitadas, previa solicitud, por los Estados miembros, la Comisión presentará al Consejo, antes del19 de diciembre de 2006, un informe sobre la aplicación de la presente Decisión marco. A más tardar el19 de diciembre de 2006, el Consejo verificará en qué medida los Estados miembros han dado cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco.
Artículo 12
Relación con otros instrumentos
1. Las disposiciones del artículo 39, apartados 1, 2 y 3, y del artículo 46 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (1), en la medida en que se refieren al intercambio de información e inteligencia a efectos de la realización de investigaciones criminales y de operaciones de inteligencia criminal previstas en la presente Decisión marco, se sustituirán por las disposiciones de la presente Decisión marco.
2. Quedan derogadas la Decisión del Comité ejecutivo de Schengen de 16 de diciembre de 1998 relativa a la cooperación policial transfronteriza en el ámbito de la prevención e investigación de hechos delictivos (SCH/Com-ex (98) 51 rev 3) (2) y la Decisión del Comité ejecutivo de Schengen de 28 de abril de 1999 relativa a la cooperación policial para la prevención e investigación de hechos delictivos (SCH/Com-ex (99) 18) (3).
3. Los Estados miembros podrán continuar aplicando los acuerdos bilaterales o multilaterales en vigor cuando se adopte la presente Decisión marco, siempre que tales acuerdos permitan ampliar los objetivos de la presente Decisión marco y ayuden a simplificar o facilitar en mayor grado los procedimientos de intercambio de información e inteligencia contenidos en el ámbito de aplicación de la presente Decisión marco.
4. Los Estados miembros podrán celebrar o poner en vigor acuerdos bilaterales o multilaterales una vez que la presente Decisión marco haya entrado en vigor, siempre que tales acuerdos permitan ampliar los objetivos de la presente Decisión marco y ayuden a simplificar o facilitar en mayor grado los procedimientos de intercambio de información e inteligencia contenidos en el ámbito de aplicación de la presente Decisión marco.
5. Los acuerdos a que se refieren los apartados 3 y 4 no podrán afectar en ningún caso a las relaciones con los Estados miembros que no sean parte en ellos.
___________________
(1) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 22.7.2005, p. 18).
(2) DO L 239 de 22.9.2000, p. 407.
(3) DO L 239 de 22.9.2000, p. 421.
6. A más tardar el19 de diciembre de 2006, los Estados miembros notificarán al Consejo y a la Comisión los acuerdos en vigor mencionados en el apartado 3 que desean seguir aplicando.
7. Los Estados miembros notificarán también al Consejo y a la Comisión cualquier nuevo acuerdo mencionado en el apartado 4, en los tres meses siguientes a su firma o, en lo que respecta a los instrumentos que ya hayan sido firmados antes de la adopción de la presente Decisión marco, a su entrada en vigor.
Artículo 13
Entrada en vigor
La presente Decisión marco entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en 18 de diciembre de 2006
Por el Consejo
El Presidente
J.-E. ENESTAM
ANEXO A
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN VIRTUD DE LA DECISIÓN MARCO 2006/960/JAI DEL CONSEJO FORMULARIO QUE UTILIZARÁ EL ESTADO MIEMBRO REQUERIDO EN CASO DE TRANSMISIÓN/RETRASO/DENEGACIÓN DE INFORMACIÓN
El presente formulario se utilizará para transmitir la información y/o inteligencia requerida, para informar a la autoridad requirente de la imposibilidad de cumplir el plazo normal, de la necesidad de presentar la solicitud a la autorización de una autoridad judicial, o bien de la denegación de transmisión de la información.
El presente formulario podrá utilizarse más de una vez durante el procedimiento (p. ej., si la solicitud debe presentarse primero a una autoridad judicial y luego se pone de manifiesto que la ejecución de la solicitud debe denegarse).
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 96 A 97
ANEXO B
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN VIRTUD DE LA DECISIÓN MARCO 2006/960/JAI DEL CONSEJO FORMULARIO DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN E INTELIGENCIA QUE UTILIZARÁ EL ESTADO MIEMBRO REQUIRENTE
El presente formulario se utilizará cuando se solicite información e inteligencia en virtud de la Decisión marco 2006/960/JAI
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 98 A 100
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid