EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Determinados acuerdos bilaterales y regionales celebrados entre Estados costeros, tales como los Convenios de Helsinki y de Barcelona de 1992 y 1976, respectivamente, prevén la asistencia mutua en caso de incidentes de contaminación marítima.
(2) En virtud del Reglamento (CE) no 1406/2002 (3) se creó la Agencia Europea de Seguridad Marítima (denominada en lo sucesivo «la Agencia») con el fin de garantizar un nivel elevado, uniforme y eficaz de seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques.
(3) El Reglamento (CE) no 724/2004, que modificó el Reglamento (CE) no 1406/2002, encomendó a la Agencia nuevas tareas en materia de prevención de la contaminación y de lucha contra la contaminación por buques en respuesta a accidentes recientes en aguas comunitarias, en particular los de los petroleros «Erika» y «Prestige».
(4) A los fines de la realización de esas nuevas tareas de prevención y lucha contra la contaminación, el Consejo de Administración de la Agencia adoptó el 22 de octubre de 2004 un plan de acción en el ámbito de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, que determina las actividades de la Agencia en ese ámbito y pretende dar un uso óptimo a los recursos financieros disponibles para la Agencia (denominado en lo sucesivo «plan de acción»).
(5) La actuación de la Agencia en materia de lucha contra la contaminación, según prevé el plan de acción, consiste en actividades de información, cooperación y coordinación y, sobre todo, de prestación de asistencia operativa a los Estados miembros mediante la oferta, previa solicitud, de buques anticontaminación adicionales capaces de intervenir en casos de contaminación por hidrocarburos y otros tipos de contaminación como la causada por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas. La Agencia debe prestar particular atención a las zonas calificadas de sensibles, sin menoscabo de la ayuda que haya de proporcionar a otras zonas que lo necesiten.
(6) Las actividades de la Agencia en este ámbito no deben eximir a los Estados ribereños de su responsabilidad de contar con mecanismos adecuados de lucha contra la contaminación y deben respetar los acuerdos de cooperación existentes entre Estados miembros o grupos de Estados miembros en este ámbito. En caso de producirse un incidente de contaminación marítima, la Agencia debe asistir al o a los Estados miembros afectados bajo cuya autoridad vayan a llevarse a cabo las operaciones de limpieza.
(7) De conformidad con el plan de acción, la Agencia desempeñará un papel activo en el desarrollo de un servicio centralizado de imágenes por satélite para la vigilancia, detección temprana de contaminación e identificación de los buques responsables. Este nuevo sistema permitirá aumentar la disponibilidad de datos y la eficacia de la lucha contra la contaminación causada por buques.
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(1) DO C 28 de 3.2.2006, p. 16.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de septiembre de 2006 no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de diciembre de 2006.
(3) DO L 208 de 5.8.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 724/2004 (DO L 129 de 29.4.2004, p. 1).
(8) La Agencia debe proporcionar esos medios adicionales a los Estados miembros a través del mecanismo comunitario de intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil, incluso en caso de contaminación marina accidental, creado en virtud de la Decisión 2001/792/CE, Euratom (1).
(9) Para garantizar la aplicación rigurosa del plan de acción y reforzar la prevención y la lucha contra la contaminación causada por buques desarrollando las actividades anticontaminación actuales, la Agencia debería disponer de un sistema viable y rentable de financiación, en particular para prestar asistencia operativa a los Estados miembros.
(10) Resulta, pues, necesario proporcionar la seguridad financiera adecuada para la financiación de las tareas encomendadas a la Agencia en materia de lucha contra la contaminación y de otras acciones asociadas sobre la base de un compromiso plurianual. Los importes anuales de la contribución comunitaria deberían fijarse de acuerdo con los procedimientos vigentes.
(11) Los importes que van a comprometerse para financiar la lucha contra la contaminación deben cubrir el período entre 2007 y 2013 de acuerdo con el nuevo marco financiero.
(12) Por consiguiente, debe preverse una dotación financiera para ese mismo período para la aplicación del plan de acción.
(13) El importe de dicha dotación debe considerarse como el mínimo necesario para que la Agencia pueda desempeñar las tareas de lucha contra la contaminación procedente de buques que le han sido encomendadas.
(14) Para optimizar la asignación de los compromisos y tener en cuenta las eventuales modificaciones respecto a las actividades de lucha contra la contaminación causada por buques, resulta necesario realizar un seguimiento constante de las necesidades especiales en materia de actuación para permitir la adaptación de los compromisos financieros anuales.
(15) El Consejo de Administración de la Agencia debe, por tanto, revisar los compromisos presupuestarios sobre la base de un informe del Director ejecutivo con objeto de realizar las adaptaciones del presupuesto de la Agencia que puedan resultar necesarias. El Reglamento (CE) no 1406/2002 debe, por tanto, modificarse en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivo
El presente Reglamento establece disposiciones detalladas respecto a la contribución financiera de la Comunidad al presupuesto de la Agencia Europea de Seguridad Marítima para la realización de las tareas que le han sido encomendadas en el ámbito de la lucha contra la contaminación por buques y de otras actividades asociadas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1406/2002.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «La Agencia», la Agencia Europea de Seguridad Marítima creada en virtud del Reglamento (CE) no 1406/2002.
b) «Acuerdos regionales», acuerdos bilaterales y regionales celebrados entre Estados ribereños para brindarse asistencia mutua en caso de incidentes de contaminación marítima.
c) «Hidrocarburos»: el petróleo en todas sus formas, incluidos los crudos de petróleo, el fueloil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos refinados, de conformidad con el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos de 1990.
d) «Sustancias nocivas y potencialmente peligrosas»: toda sustancia, distinta de los hidrocarburos cuya introducción en el medio marino pueda ocasionar riesgos para la salud humana, para los recursos vivos y la flora y fauna marinas, menoscabar los alicientes recreativos o entorpecer otros usos legítimos del mar, de conformidad con lo establecido en el Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y potencialmente Peligrosas de 2000.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
Se asignará a la Agencia la contribución financiera de la Comunidad a que se refiere el artículo 1 con objeto de financiar actividades tales como las contempladas por el plan de acción y relacionadas, en particular, con:
a) la información, mediante la recopilación, análisis y difusión de mejores prácticas, técnicas e innovación, tales como los instrumentos para la vigilancia del vaciado de tanques, en materia de lucha contra la contaminación causada por los buques;
b) la cooperación y la coordinación, mediante la puesta a disposición de los Estados miembros y de la Comisión de asistencia científica y técnica en el marco de las actividades de los acuerdos regionales pertinentes;
c) la asistencia operativa, mediante la oferta, previa solicitud, de medios adicionales tales como equipos y buques anticontaminación de apoyo y de ayuda a las actividades de lucha contra la contaminación realizadas por los Estados miembros en caso de contaminación provocada por buques de forma accidental o deliberada.
Artículo 4
Financiación comunitaria
La dotación financiera para la realización de las tareas a que se refiere el artículo 3 para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 ascenderá a 154 000 000 de euros.
La Autoridad Presupuestaria fijará los créditos anuales, ajustándose al marco financiero. La financiación de la asistencia operativa a los Estados miembros, de conformidad con la letra c) del artículo 3, deberá estar garantizada.
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(1) DO L 297 de 15.11.2001, p. 7.
Artículo 5
Inventario de capacidades
Para definir los requisitos en materia de prestación de asistencia operativa, tal como la oferta a los Estados miembros de buques anticontaminación adicionales por parte de la Agencia, esta última confeccionará regularmente una lista de los mecanismos privados y públicos de lucha contra la contaminación y de las capacidades de lucha disponibles en las diferentes regiones de la Unión Europea.
Artículo 6
Protección de los intereses financieros de la Comunidad
1. La Comisión y la Agencia velarán por que, cuando se ejecuten las acciones financiadas en virtud del presente Reglamento, los intereses financieros de la Comunidad queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilícita, mediante la realización de comprobaciones efectivas y mediante la recuperación de los importes abonados indebidamente y, en caso de detectarse irregularidades, mediante sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, de conformidad con los Reglamentos (CE, Euratom) no 2988/95 (1) y (Euratom, CE) no 2185/96 (2) del Consejo y con el Reglamento (CE) no 1073/ 1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
2. Tratándose de acciones comunitarias financiadas en virtud del presente Reglamento, constituirá irregularidad con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 988/95 toda infracción de una disposición de Derecho comunitario o todo incumplimiento de una obligación contractual producidos por un acto u omisión de un agente económico, que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión Europea o a los presupuestos administrados por ésta, a causa de la realización de un gasto indebido.
3. La Comisión y la Agencia, en el marco de sus obligaciones respectivas, velarán por mantener la adecuada relación entre costes y beneficios en la ejecución del programa comunitario contemplado por el presente Reglamento.
Artículo 7
Modificaciones al Reglamento (CE) no 1406/2002
El Reglamento (CE) no 1406/2002 queda modificado como sigue:
(a) En el artículo 10, apartado 2, se añade la letra siguiente:
« (l) revisará la ejecución financiera del plan detallado a que se refiere la letra k) y los compromisos presupuestarios previstos en el Reglamento (CE) no 1891/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (*), relativo a la financiación plurianual de la actuación de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en el ámbito de la lucha contra la contaminación por los buques, sobre la base del informe mencionado en el artículo 15, apartado 2, letra g), del presente Reglamento. Esta revisión se realizará cuando disponga de la estimación sobre el estado de ingresos y gastos de la Agencia para el siguiente ejercicio financiero, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 18 del presente Reglamento.
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(*) DO L 394 de 30.12.2006, p. 1»
(b) En el artículo 15, apartado 2, se añade la letra siguiente:
« (g) presentará a la Comisión y al Consejo de Administración, antes del 31 de enero de cada año, un informe sobre la ejecución financiera del plan detallado de actividades de preparación y lucha contra la contaminación de la Agencia y presentará la situación
actualizada de todas las acciones financiadas con arreglo al mismo. La Comisión, por su parte, someterá este informe, para información, al Parlamento Europeo, así como al comité creado en virtud del artículo 4 de la Decisión no 2850/2000/CE, y al comité al que hace referencia el articulo 9 de la Decisión 2001/792/ CE, Euratom.»
Artículo 8
Evaluación intermedia
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe basado en la información proporcionada por la Agencia relativo a la aplicación del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2010. El informe, que se elaborará sin perjuicio de las funciones del Consejo de Administración de la Agencia, expondrá los resultados de la utilización de la contribución comunitaria a que se refiere el artículo 4 en relación con los compromisos y los gastos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2009.
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(1) Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas. (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(2) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo de 11 de noviembre de 1996 relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(3) Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136 de 31.5.1999, p. 1).
Sobre la base de este informe, y a fin de tomar en consideración el progreso científico en el ámbito de la lucha contra la contaminación causada por buques, incluida la causada por hidrocarburos o sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, la Comisión propondrá en su caso las modificaciones oportunas del Reglamento.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, 18 de diciembre de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
J.-E. ENESTAM
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