Está Vd. en

Documento DOUE-L-2007-80032

Reglamento (CE) nº 39/2007 de la Comisión, de 17 de enero de 2007, por el que se rectifican las versiones búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca del Reglamento (CEE) nº 821/68 relativo a la definición de los granos mondados y de los granos perlados de los cereales, a efectos de concesión de la restitución a la exportación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 11, de 18 de enero de 2007, páginas 11 a 11 (1 pág.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80032

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) Las versiones búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca de la letra A.1 del anexo del Reglamento (CEE) no 821/68 de la Comisión (2) difieren del texto de las demás lenguas oficiales de la Comunidad. Al efecto de garantizar la correcta aplicación de esta disposición, procede introducir las rectificaciones necesarias en las citadas versiones lingüísticas.

(2) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la letra A del anexo del Reglamento (CEE) no 821/68, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1) Son granos descascarillados:

los granos de los cereales que han sido despojados en gran parte del pericarpio o los granos de cereales con brácteas (véanse notas explicativas en la partida 10.03, Granos) despojados de las brácteas que estén fuertemente adheridas al pericarpio —por ejemplo para la cebada de grano vestido— o que tengan el pericarpio tan fuertemente adherido que no puedan separarse por medio del trillado u otro medio, como en el caso de la avena.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2) DO L 149 de 29.6.1968, p. 46. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 1634/71 (DO L 170 de 29.7.1971, p. 13).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/01/2007
  • Fecha de publicación: 18/01/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 25/01/2007
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Normas de calidad
  • Restituciones a la importación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid