EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (1) fija un marco dirigido a garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros con arreglo a la política pesquera común.
(2) Los objetivos de conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros se consiguen mediante las condiciones que regulan el acceso a las aguas y los recursos, es decir, mediante la limitación de las capturas y el esfuerzo pesquero y la adopción de medidas técnicas relativas a los métodos y los artes de pesca y el tamaño de las capturas.
(3) Por lo tanto, con el fin de lograr una buena gestión de las posibilidades de pesca y con vistas a la consecución de los citados objetivos, es necesario proceder al control de las actividades pesqueras con los medios más apropiados. El control de las cantidades se efectúa esencialmente mediante la obtención de información sobre capturas, desembarques, transbordos, transportes y ventas, mientras que el control del esfuerzo pesquero se realiza sobre todo mediante la compilación de datos sobre las características del buque, el tiempo dedicado a la actividad pesquera y los artes empleados. Además, las tecnologías de teledetección permiten a las autoridades controlar la presencia de buques en una zona determinada. La combinación de todos estos medios aumenta la precisión de la información.
(4) El artículo 22, apartado 1, y el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002 disponen, respectivamente, que el Consejo ha de pronunciarse en 2004 sobre la obligación de registrar y transmitir por vía electrónica la información pertinente relativa a las actividades de pesca, incluidos los desembarques o transbordos de las capturas y las notas de ventas, y sobre la obligación de fijar un medio de teledetección.
(5) En los últimos años, los Estados miembros y otros países han llevado a cabo proyectos piloto de registro y transmisión electrónicos de datos y de teledetección, los cuales han resultado válidos además de rentables.
(6) El artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2) prevé que los capitanes de los buques pesqueros comunitarios lleven un diario de pesca en relación con su actividad pesquera.
(7) El artículo 22 del Reglamento (CE) no 2371/2002 estipula que los productos de la pesca solo se venderán de un buque pesquero a compradores autorizados o en lonjas autorizadas.
(8) El artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2847/93 prevé que las lonjas u otros organismos autorizados por los Estados miembros, encargados de la primera comercialización de los productos desembarcados, presentarán en la primera venta una nota de ventas ante las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la primera comercialización.
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(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
(9) El artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93 prevé que, después de cada travesía y en las 48 horas siguientes al desembarque, el capitán de cada buque pesquero comunitario cuya eslora total sea igual o superior a 10 metros, o su representante, presentará una declaración a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se realice el desembarque.
(10) El artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2847/93 prevé que, cuando la primera comercialización de los productos de la pesca no tenga lugar en el Estado miembro en el que estos se hayan desembarcado, el Estado miembro responsable del control de la primera comercialización velará por que se presente lo antes posible una copia de la nota de ventas a las autoridades responsables de controlar el desembarque de esos productos.
(11) El artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2847/93 exige que los Estados miembros creen bases de datos informatizadas y establezcan un sistema de validación que incluya, en particular, la confrontación y la comprobación de los datos.
(12) El artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2847/93 también prevé que se presente una declaración de recogida, que será responsabilidad del titular de dicha declaración, a las autoridades competentes cuando los productos no se pongan a la venta o se destinen a una puesta en venta ulterior.
(13) La teledetección solo se utilizará cuando existan pruebas claras de un beneficio económico respecto de la utilización exclusiva de medios de control tradicionales, como buques de pesca patrulla o aeronaves, en la detección de buques de pesca que faenen ilegalmente.
(14) Procede, por lo tanto, determinar las condiciones en las que han de llevarse a cabo el registro y la transmisión electrónicos de los datos, así como los medios de teledetección que han de emplearse con fines de control.
(15) Los formatos que utilicen las autoridades nacionales competentes para intercambiar información a efectos de control e inspección se definirán en normas de aplicación detalladas.
(16) Un Estado miembro tendrá la libertad de decidir acerca de los formatos para la transmisión de datos utilizados por buques que enarbolen su pabellón.
(17) Las inversiones relativas a la aplicación de tecnologías de control se considerarán subvencionables en el marco del Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (1).
(18) Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento deberán adoptarse de conformidad con lo establecido en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Registro y transmisión de datos por vía electrónica
1. Los capitanes de los buques de pesca comunitarios registrarán por medios electrónicos la información relativa a las actividades de pesca, que deben consignar en un cuaderno diario de pesca y una declaración de transbordo según lo definido en la legislación comunitaria pertinente, y la transmitirán, también por medios electrónicos, a la autoridad competente del Estado de bandera.
2. Los capitanes de los buques de pesca comunitarios o sus representantes registrarán por medios electrónicos la información relativa a las actividades de pesca, que deben consignar en una declaración de desembarque según lo definido en la legislación comunitaria pertinente, y la transmitirán, también por medios electrónicos, a la autoridad competente del Estado de bandera.
3. La primera nota de ventas y, si procede, la declaración de recogida se registrará de forma electrónica y se transmitirá a las autoridades competentes en cuyo territorio tenga lugar la primera comercialización por un comprador autorizado, una lonja autorizada u otra entidad o persona autorizada por los Estados miembros encargada de la primera venta de productos pesqueros.
4. Los Estados miembros dispondrán de las estructuras administrativas y técnicas necesarias que les permitan recibir, procesar, someter a comprobaciones cruzadas y transmitir por vía electrónica la información contenida, como mínimo, en el cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo, la declaración de desembarque, la nota de ventas y la declaración de recogida a que se refieren los apartados 1, 2 y 3.
Artículo 2
Periodicidad y autenticidad de los datos
1. Los capitanes de los buques de pesca transmitirán los datos pertinentes del cuaderno diario de pesca al menos una vez al día. También transmitirán dichos datos a petición de la autoridad competente del Estado de bandera. En cualquier caso, transmitirán los datos pertinentes del cuaderno diario de pesca después de haber finalizado la última operación de captura y antes de regresar a puerto.
2. Los datos del cuaderno diario de pesca, de la declaración de transbordo y de la declaración de desembarque registrados por la autoridad competente del Estado de bandera se considerarán auténticos con arreglo a las condiciones establecidas en la legislación nacional.
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(1) DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
3. La información y los datos de la primera nota de ventas y de la declaración de recogida registrados por la autoridades competentes de los Estados miembros se considerarán auténticos con arreglo a las condiciones establecidas en la legislación nacional.
Artículo 3
Incorporación progresiva
1. La obligación de registrar y transmitir electrónicamente los datos mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, se aplicará a los capitanes de buques de pesca de más de 24 metros de eslora total a los 24 meses de la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación previstas en el artículo 5 y a los capitanes de buques de pesca de más de 15 metros de eslora total a los 42 meses de la entrada en vigor de dichas disposiciones de aplicación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a partir de la fecha que corresponda una vez transcurridos 12 meses tras la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación previstas en el artículo 5, los Estados miembros podrán obligar o autorizar a los capitanes de buques de pesca aludidos en el apartado 1 y de 15 metros o menos de eslora total que enarbolen su pabellón a que registren y transmitan electrónicamente los datos mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2.
3. Las autoridades competentes de un Estado miembro costero aceptarán los informes electrónicos recibidos del Estado miembro de bandera que contengan los datos de los buques pesqueros mencionados en el apartado 2.
4. La obligación de registrar y transmitir electrónicamente las notas de ventas y, si procede, las declaraciones de recogida, se aplicará a partir del 1 de enero de 2009 a los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otras entidades o personas autorizadas por los Estados miembros encargadas de la primera venta de productos pesqueros con un volumen de negocios anual en las primeras ventas de productos pesqueros que exceda de 400 000 EUR.
Artículo 4
Teledetección
A partir del 1 de enero de 2009 y cuando existan pruebas claras de un beneficio económico respecto de la utilización exclusiva de medios de control tradicionales en la detección de buques de pesca que faenen ilegalmente, los Estados miembros se asegurarán de que sus centros de control de la pesca posean una capacidad técnica que les permita cotejar las posiciones derivadas de las imágenes obtenidas mediante teledetección y enviadas a la Tierra por satélite u otros sistemas equivalentes con los datos recibidos del sistema de localización de buques por teledetección, a fin de determinar la presencia de buques de pesca en una zona concreta.
Artículo 5
Disposiciones detalladas
Las disposiciones detalladas de aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento del artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002. En particular, dichas disposiciones establecerán:
1) las condiciones en las que las autoridades nacionales competentes intercambiarán información a efectos de control e inspección al tiempo que garantizan la confidencialidad y el acceso de los Estados miembros costeros a dicha información;
2) el contenido de los mensajes que se transmitan;
3) los formatos que las autoridades nacionales competentes utilicen para intercambiar información a efectos de control e inspección;
4) las condiciones de registro y presentación de los datos de la nota de ventas y de la declaración de recogida;
5) disposiciones que permitan a un Estado miembro ampliar la obligación de informar electrónicamente a los buques de pesca aludidos en el artículo 3, apartado 2;
6) exenciones respecto de los requisitos de presentación de declaraciones de desembarque electrónicas y las condiciones y requisitos de notificación para informar al Estado costero acerca de dichas excepciones;
7) exenciones, para reducir el trabajo administrativo de los operadores, respecto de determinadas disposiciones de control establecidas en normas comunitarias para buques de pesca que registran y transmiten electrónicamente la información mencionada en el artículo 1, apartados 1 y 2;
8) disposiciones para el registro y la transmisión de los datos a que se refiere el artículo 1 en caso de fallo técnico.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
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