LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 7,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, la autorización para el empleo de productos fitosanitarios en determinados cultivos es competencia de los Estados miembros. Las autorizaciones deben concederse a la luz de la evaluación de los efectos de estos productos en la salud humana y la sanidad animal y de su influencia en el medio ambiente. A la hora de realizar estas evaluaciones han de tenerse en cuenta factores tales como la exposición del operario y los transeúntes, el impacto en el medio terrestre, acuático y en la atmósfera, así como las repercusiones que puede tener para los seres humanos y los animales el consumo de los residuos presentes en los cultivos tratados.
(2) El contenido máximo de residuos refleja la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas para conseguir una adecuada protección de las plantas, aplicadas de tal modo que la cantidad de residuos sea la menor posible y toxicológicamente aceptable, en particular por lo que se refiere a la ingesta alimentaria estimada.
(3) Los contenidos máximos de residuos de los plaguicidas incluidos en las Directivas 86/363/CEE y 90/642/CEE deben revisarse y pueden modificarse para tener en cuenta los usos nuevos o modificados. La Comisión ha recibido información acerca de los usos nuevos o modificados de los que se derivarán cambios en los contenidos de residuos de lambda-cihalotrina, fenmedifam, metomilo, linurón, penconazol y pimetrozina.
(4) La exposición a lo largo de toda la vida de los consumidores a estos plaguicidas a través de los residuos que permanecen en algunos productos alimenticios se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y las prácticas en uso en la Comunidad, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (4). En la presente evaluación se ha tenido en cuenta que la abamectina también se utiliza como medicamento veterinario para animales destinados a la producción de alimentos y que se han establecido contenidos máximos de residuos de dicha sustancia conforme al Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (5). A partir de dichas evaluaciones, deben establecerse contenidos máximos de residuos de esos plaguicidas para garantizar que no se supere la ingesta diaria aceptable.
(5) En el caso de la lambda-cihalotrina, el metomilo, el linurón y la pimetrozina, para los que existe una dosis de referencia aguda (DRA), la exposición aguda de los consumidores a través de cada uno de los productos alimenticios que pueden contener estos residuos se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se han tenido en cuenta los dictámenes del Comité científico de las plantas, en particular los consejos y las recomendaciones relativas a la protección de los consumidores de alimentos tratados con plaguicidas (1). A partir de la evaluación de la ingesta diaria, deben establecerse contenidos máximos de residuos de los citados plaguicidas para garantizar que no se superen las dosis agudas de referencia. En el caso de las demás sustancias, una evaluación de la información disponible ha demostrado que no se requiere una dosis aguda de referencia y que, por lo tanto, no es necesaria una evaluación a corto plazo.
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(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/92/CE de la Comisión (DO L 311 de 10.11.2006, p. 31).
(2) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/92/CE.
(3) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/136/CE de la Comisión (DO L 349 de 12.12.2006, p. 42).
(4) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisadas), elaboradas por el Programa SIMUVIMA/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).
(5) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1831/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 5).
(6) Desde la adopción de la Directiva 2006/61/CE de la Comisión, de 7 de julio de 2006, que modifica los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de atrazina, azinfos-etil, ciflutrin, etefon, fention, metamidofos, metomilo, paraquat y triazofos (2), se dispone de nueva información relativa a la atrazina sobre los cereales, que demuestra que un contenido máximo de residuos superior al que dicha Directiva introduce en la Directiva 86/362/CEE es seguro para los consumidores. Por tanto, los contenidos máximos de residuos introducidos por la Directiva 2006/61/CE deben sustituirse por un contenido superior.
(7) Cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionen niveles detectables de residuos de plaguicidas en el interior ni en la superficie de los productos alimentarios, cuando no exista ningún uso autorizado, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no estén corroborados con los datos necesarios, o cuando determinados usos en terceros países que produzcan residuos en el interior o en la superficie de productos alimentarios comercializables en el mercado comunitario no estén corroborados con los datos necesarios, los contenidos máximos de residuos deben fijarse en el límite inferior de determinación analítica.
(8) Por tanto, es apropiado establecer nuevos contenidos máximos de residuos de dichos plaguicidas.
(9) El establecimiento o la modificación a escala comunitaria de contenidos máximos de residuos provisionales no impide a los Estados miembros establecer contenidos máximos provisionales de residuos de fenmedifam, linurón, penconazol y pimetrozina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE, así como en su anexo VI. Se considera que un período de cuatro años es suficiente para autorizar usos adicionales de dichas sustancias. Transcurrido ese período, los contenidos máximos de residuos provisionales comunitarios deben convertirse en definitivos.
(10) Por tanto, la Directiva 90/642/CEE debe modificarse en consecuencia.
(11) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo II de la Directiva 86/362/CEE queda modificado de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.
Artículo 2
El anexo II de la Directiva 90/642/CEE queda modificado de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.
Artículo 3
1. Por lo que respecta al artículo 1, los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 20 de enero de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 21 de enero de 2007.
2. Por lo que respecta al artículo 2, los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 15 de agosto de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 16 de agosto de 2007.
3. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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(1) Dictamen sobre cuestiones relativas a la modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo (Dictamen emitido por el CCP el 14 de julio de 1998); Dictamen sobre residuos variables de plaguicidas en frutas y hortalizas (Dictamen emitido por el CCP el 14 de julio de 1998); http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/scp/outcome_ppp_en.html (2) DO L 206 de 27.7.2006, p. 12.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO I
En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE, la fila relativa a la atrazina se sustituye como sigue:
Residuos de plaguicidas Contenidos máximos en mg/kg
«Atrazina 0,1 (t) CEREALES
(t) Indica que se ha establecido el contenido máximo de residuos provisionalmente hasta el 1 de enero de 2008 en espera de los datos que debe presentar el solicitante. En caso de que en dicha fecha no se hayan facilitado dichos datos, el contenido máximo de residuos será retirado mediante una Directiva o un Reglamento.».
ANEXO II
En la parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE, las columnas correspondientes a la lambda-cihalotrina, el fenmedifam, el metomilo, el linurón, el penconazol, la pimetrozina, la bifentrina y la abamectina se sustituyen como sigue:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 23 A 31
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