LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión del espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El uso efectivo y coherente del espectro radioeléctrico resulta esencial para el desarrollo de los servicios de comunicaciones electrónicas y puede ayudar a la Comunidad Europea a estimular el crecimiento, la competitividad y el empleo; es necesario facilitar el acceso al espectro para mejorar la eficiencia, promover la innovación y aportar mayor flexibilidad al usuario y mayores posibilidades de elección al consumidor, teniendo al mismo tiempo en cuenta los objetivos de interés general (2).
(2) La Comisión promueve los sistemas de comunicaciones nuevos e innovadores que utilicen cualquier tipo de plataforma técnica y permitan la prestación de servicios en los Estados miembros, a escala regional o a escala paneuropea.
(3) En este contexto, se considera que los sistemas capaces de prestar servicios móviles por satélite (SMS) constituyen una plataforma alternativa innovadora capaz de ofrecer varios tipos de servicios paneuropeos de telecomunicaciones y radiodifusión/multidifusión con independencia de la localización del usuario final, tales como acceso de alta velocidad a Internet o a una intranet, servicios móviles multimedia y protección de la población y socorro en caso de catástrofe. Estos servicios podrían mejorar la cobertura en las zonas rurales de la Comunidad, contribuyendo así a combatir la brecha digital en su vertiente geográfica. La introducción de nuevos sistemas para la prestación de SMS podría contribuir asimismo al desarrollo del mercado interior y reforzar la competencia al incrementar la oferta y disponibilidad de servicios paneuropeos y la conectividad de extremo a extremo y al fomentar unas inversiones eficientes.
(4) Los sistemas capaces de prestar SMS deben incluir al menos una estación espacial, pudiendo asimismo incluir componentes complementarios en tierra (CCT), es decir, estaciones situadas en tierra en ubicaciones fijas, para mejorar la disponibilidad del servicio móvil por satélite en las zonas en las que no puedan garantizarse, con la calidad necesaria, las comunicaciones con una o más estaciones espaciales.
(5) Se dispone de espectro radioeléctrico y se prevé su uso por los SMS en las bandas de frecuencias de 1 980-2 010 MHz y 2 170-2 200 MHz (bandas de 2 GHz), de conformidad con las decisiones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en la CAMR-92.
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(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.
(2) Conclusiones del Consejo 15530/04 y 15533/04 de 3.12.2004.
(6) Resulta necesario utilizar de forma armonizada y eficiente las bandas de 2 GHz para los sistemas que prestan SMS a escala regional o paneuropea, en particular teniendo en cuenta el alcance de las señales de satélite, que por su misma naturaleza no se detienen en las fronteras nacionales.
(7) El 6 de octubre 2005, la Comisión emitió un mandato (1) a la CEPT, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Decisión no 676/2002/CE, con el fin de estudiar las condiciones técnicas armonizadas para el uso de las bandas de 2 GHz por los SMS en la Comunidad. En respuesta a este mandato, la CEPT ha presentado un informe en el que se contienen las condiciones técnicas para el uso del espectro de 2 GHz por tales sistemas.
(8) Las bandas de 2 GHz no se utilizan actualmente en la mayor parte de los Estados miembros y, en consonancia con las conclusiones técnicas de la CEPT, deben ser designadas y quedar disponibles sin demoras innecesarias en todos los Estados miembros para los sistemas que prestan SMS, a fin de garantizar el desarrollo de tales sistemas.
(9) La CEPT ha llegado a la conclusión de que no es viable en la misma zona geográfica, sin interferencias perjudiciales, la coexistencia de los sistemas capaces de prestar SMS y los sistemas que prestan servicios móviles exclusivamente terrenales en el mismo espectro, es decir, en las bandas de 2 GHz. En consecuencia, a fin de evitar las interferencias perjudiciales a los SMS y el uso ineficiente del espectro, resulta necesario designar y dejar disponibles las bandas para los sistemas capaces de prestar SMS a título primario. Esto significa que cuando utilicen las bandas de 2 GHz otros sistemas que no sean capaces de prestar SMS, estos sistemas no deben ocasionar interferencias perjudiciales ni pueden solicitar protección frente a los sistemas que prestan servicios móviles por satélite. Según la CEPT, los CCT no causarían interferencias perjudiciales, ya que forman parte integrante de los sistemas que prestan SMS, están controlados por el mecanismo de gestión de redes y recursos de tal sistema y funcionan en las mismas secciones de la banda de frecuencias que los componentes satelitales del sistema. En estas condiciones, y sometidos a un régimen de autorización adecuado, los CCT se podrían utilizar también incluso si no se trasmiten señales a través de los componentes satelitales.
(10) Los resultados de los trabajos efectuados en respuesta al mandato de la Comisión deben ser aplicados en la Comunidad.
(11) Conviene dar prioridad a los sistemas que prestan SMS en las bandas de 2 GHz, porque los sistemas que prestan servicios móviles exclusivamente terrenales disponen de otras bandas de frecuencias, por ejemplo las designadas para el GSM y el UMTS/IMT-2000.
(12) En función de la evolución del mercado y de la tecnología, puede resultar necesario en el futuro replantearse la necesidad de la presente Decisión, así como su alcance y aplicación, sobre la base, en particular, de una evaluación llevada a cabo por la Comisión y de la información facilitada por los Estados miembros.
(13) Las disposiciones de la presente Decisión deben entenderse sin perjuicio de la concesión de autorizaciones para el uso de las bandas de 2 GHz.
(14) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del espectro radioeléctrico.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La finalidad de la presente Decisión es armonizar las condiciones para la disponibilidad y el uso eficiente de las bandas de frecuencias 1 980-2 010 MHz (Tierra-espacio) y 2 170-2 200 MHz (espacio-Tierra) para los sistemas que prestan servicios móviles por satélite en la Comunidad.
Artículo 2
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por «sistemas que prestan servicios móviles por satélite» los sistemas capaces de prestar servicios de radiocomunicación entre una estación terrena móvil y una o más estaciones espaciales, o entre estaciones terrenas móviles mediante una o más estaciones espaciales, o entre estaciones terrenas móviles y una o más estaciones complementarías situadas en tierra utilizadas en ubicaciones fijas.
Artículo 3
1. Los Estados miembros designarán y dejarán disponibles, a partir del 1 de julio de 2007, las bandas de frecuencias 1 9802 010 MHz y 2 170-2 200 MHz para los sistemas que prestan servicios móviles por satélite.
Ningún otro usuario de estas bandas ocasionará interferencias perjudiciales a los sistemas que prestan servicios móviles por satélite ni podrá solicitar protección frente a las interferencias perjudiciales causadas por dichos sistemas.
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(1) Mandato a la CEPT para que estudie y enumere las condiciones técnicas relativas a un enfoque armonizado en la Unión Europea con respecto a los servicios móviles por satélite en las bandas de 2 GHz (1 980-2 010 MHz y 2 170-2 200 MHz).
2. Las estaciones complementarías situadas en tierra constituirán parte integrante del sistema móvil por satélite y serán controladas por el sistema de gestión de recursos y redes por satélite. Utilizarán el mismo sentido de transmisión y las mismas porciones de las bandas de frecuencias que los componentes satelitales asociados y no harán aumentar las necesidades de espectro de su sistema móvil por satélite asociado.
Artículo 4
Los Estados miembros analizarán el uso de las bandas mencionadas y comunicarán sus conclusiones a la Comisión para hacer posible la revisión de la presente Decisión en caso necesario.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Viviane REDING
Miembro de la Comisión
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