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Documento DOUE-L-2007-80187

Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 1936/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 701/2003 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2286/2002 del Consejo en lo referente al régimen de importación de determinados productos de los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP).

Publicado en:
«DOUE» núm. 44, de 15 de febrero de 2007, páginas 60 a 62 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80187

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) nº 1936/2006 queda redactado como sigue:

REGLAMENTO (CE) Nº 1936/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) nº 701/2003 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2286/2002 del Consejo en lo referente al régimen de importación de determinados productos de los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (2), y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (3), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 701/2003 de la Comisión (4) establece las disposiciones de aplicación del régimen que regula la importación de determinados productos de los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP).

(2) El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (5), se aplica a los certificados de importación para los períodos de contingente arancelario de importación que comienzan a partir del 1 de enero de 2007. El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, las disposiciones relativas a las solicitudes de certificados de importación, a la condición del solicitante y a la expedición de los certificados. Este Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del Reglamento (CE) no 701/2003, salvo disposición en contrario establecida por dicho Reglamento. Por consiguiente, es necesario adaptar las disposiciones del Reglamento (CE) no 701/2003 al Reglamento (CE) no 1301/2006 cuando resulte necesario.

(3) Habida cuenta de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea a partir del 1 de enero de 2007, es necesario prever la inclusión de las menciones en búlgaro y rumano en las solicitudes y los certificados.

(4) Por lo tanto, resulta necesario modificar el Reglamento (CE) no 701/2003.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 701/2003 queda modificado como sigue:

1) Los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios para la importación de los productos de los códigos NC enumerados en el anexo I, abiertos por el Reglamento (CE) no 2286/2002.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 (*) y del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (**).

3. En el anexo I se fijan las cantidades de productos que pueden acogerse al régimen indicado en el apartado 1 y el porcentaje de reducción del derecho de aduana correspondiente.

_________________

(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(2) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006.

(3) DO L 348 de 21.12.2000, p. 5.

(4) DO L 99 de 17.4.2003, p. 32. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1722/2006 (DO L 322 de 22.11.2006, p. 3).

(5) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

Artículo 2

La cantidad fijada para cada contingente se distribuirá en los dos subperíodos siguientes:

— 50 % del 1 de enero al 30 de junio,

— 50 % del 1 de julio al 31 de diciembre.

Artículo 3

1. Para la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes de certificados de importación deberán aportar, en el momento de la presentación de su primera solicitud relativa a un período del contingente arancelario determinado, la prueba de que han importado o exportado al menos 50 toneladas de productos regulados por el Reglamento (CEE) no 2777/75 durante cada uno de los dos períodos contemplados en el artículo 5 antes citado.

2. Las solicitudes de certificados podrán referirse a varios productos de códigos NC diferentes. En tal caso, todos los códigos NC y sus denominaciones deberán inscribirse, respectivamente, en las casillas 16 y 15 de la solicitud de certificado y del certificado.

Las solicitudes de certificados deberán referirse como mínimo a 10 toneladas y como máximo al 10 % de la cantidad disponible durante el subperíodo de que se trate.

Artículo 4

1. En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado se indicará el país de origen y se pondrá una cruz junto a la indicación “sí”.

2. En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A.

3. En la casilla 24 del certificado se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.

Artículo 5

1. Las solicitudes de certificados solo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada uno de los subperíodos determinados en el artículo 2.

No obstante, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2007, las solicitudes de certificados deberán presentarse durante los 15 primeros días del mes de enero de 2007.

2. A más tardar el quinto día hábil siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades totales solicitadas para cada contingente, expresadas en kilogramos.

3. Los certificados se expedirán lo antes posible tras la decisión de la Comisión.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del final del cuarto mes siguiente a cada período anual, las cantidades realmente despachadas a libre práctica en virtud del presente Reglamento a lo largo de ese período correspondientes a cada contingente, expresadas en kilogramos.

Artículo 6

1. La validez de los certificados de importación será de 180 días a partir de la fecha de expedición efectiva según el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la transferencia de los derechos derivados de los certificados se limitará a los cesionarios que cumplan las condiciones de elegibilidad definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento.

_______________

(*) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(**) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.».

2) Se suprime el artículo 9.

3) El anexo II se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

4) Se suprimen los anexos III y IV.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO II

A. Indicaciones contempladas en el artículo 4, apartado 2

En búlgaro: Texto omitido en página 62 (ЕО) № 701/2003.

En español: Producto ACP — Reglamento (CE) no 701/2003.

En checo: Produkt AKT – Nařízení (ES) č. 701/2003.

En danés: AVS-produkt — Forordning (EF) nr. 701/2003.

En alemán: AKP-Erzeugnis — Verordnung (EG) Nr. 701/2003.

En estonio: AKV-toode — Määrus (EÜ) nr 701/2003.

En griego: Texto omitido en página 62 701/2003.

En inglés: ACP product — Regulation (EC) No 701/2003.

En francés: produit ACP — règlement (CE) no 701/2003.

En italiano: Prodotto ACP — Regolamento (CE) n. 701/2003.

En letón: ĀKK valstu produkts — Regula (EK) Nr. 701/2003.

En lituano: AKR produktas — Reglamentas (EB) Nr. 701/2003.

En húngaro: AKCS-termék – 701/2003/EK rendelet.

En maltés: Prodott ta' I-ACP-Ir- Regolament (KE) Nru. 701/2003.

En neerlandés: ACS-product — Verordening (EG) nr. 701/2003.

En polaco: Produkt AKP — rozporządzenie (WE) nr 701/2003.

En portugués: Produto ACP — Regulamento (CE) n.o 701/2003.

En rumano: Produs ACP — Regulamentul (CE) nr. 701/2003.

En eslovaco: Produkt AKT – Nariadenie (ES) č. 701/2003.

En esloveno: Proizvod AKP – Uredba (ES) št. 701/2003.

En finés: AKT-tuote — Asetus (EY) N:o 701/2003.

En sueco: AVS-produkt – Förordning (EG) nr 701/2003.

B. Indicaciones contempladas en el artículo 4, apartado 3

En búlgaro: Texto omitido en página 62

En español: Reducción del derecho de aduana prevista en el Reglamento (CE) no 701/2003.

En checo: snížení celní sazby podle nařízení (ES) č. 701/2003.

En danés: Toldnedsættelse som fastsat i forordning (EF) nr. 701/2003.

En alemán: Ermäßigung des Zollsatzes gemäß der Verordnung (EG) Nr. 701/2003.

En estonio: ühise tollitariifistiku maksumäära alandamine vastavalt määrusele (EÜ) nr 701/2003.

En griego: Texto omitido en página 62.

En inglés: Reduction of the customs duty as provided for in Regulation (EC) No 701/2003.

En francés: réduction du droit de douane comme prévu au règlement (CE) no 701/2003.

En italiano: Riduzione del dazio doganale a norma del regolamento (CE) n. 701/2003.

En letón: Regulā (EK) Nr. 701/2003 paredzētais muitas nodokļa samazinājums.

En lituano: Reglamente (EB) Nr. 701/2003 numatytas muito sumažinimas.

En húngaro: A közös vámtarifában szereplő vámtétel csökkentése a 701/2003/EK rendelet szerint.

En maltés: tnaqqis tad-dritt doganali komuni kif jipprovdi r- Regolament (KE) Nru701/2003.

En neerlandés: Verlaging van het douanerecht overeenkomstig Verordening (EG) nr. 701/2003.

En polaco: Cła WTC obniżone jak przewidziano w rozporządzeniu (WE) nr 701/2003.

En portugués: Redução do direito aduaneiro como previsto no Regulamento (CE) n.o 701/2003.

En rumano: Reducerea tarifului vamal comun astfel cum este prevăzut de Regulamentul (CE) nr. 701/2003.

En eslovaco: Zníženie colnej sadzby v súlade s nariadením (ES) č. 701/2003.

En esloveno: Znižanje carine, kot je določeno v Uredbi (ES) št. 701/2003.

En finés: Asetuksessa (EY) N:o 701/2003 säädetty yhteisen tullitariffin alennus.

En sueco: Nedsättning av tullsatsen i enlighet med förordning (EG) nr 701/2003.».

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 15/02/2007
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores del Reglamento 1936/2006, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82789).
Materias
  • Aves de corral
  • Bulgaria
  • Carnes
  • Contingentes arancelarios
  • Estados ACP
  • Huevos
  • Importaciones
  • Licencia de importación
  • Rumanía

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