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Documento DOUE-L-2007-80262

Directiva 2007/12/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 2007, por la que se modifican algunos anexos de la Directiva 90/642/CEE del Consejo en lo referente a los límites máximos de residuos de penconazol, benomilo y carbendazima.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 59, de 27 de febrero de 2007, páginas 75 a 83 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80262

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, la autorización para el empleo de productos fitosanitarios en determinados cultivos es competencia de los Estados miembros. Las autorizaciones deben basarse en la evaluación de los efectos de estos productos en la salud humana y la sanidad animal y de su influencia en el medio ambiente. A la hora de realizar estas evaluaciones han de tenerse en cuenta factores tales como la exposición de los usuarios y los transeúntes, el impacto en el medio terrestre y acuático y en la atmósfera, así como las repercusiones que puede tener para los seres humanos y los animales el consumo de los residuos presentes en los cultivos tratados.

(2) El contenido máximo de residuos refleja la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas para conseguir una adecuada protección de las plantas, aplicada de tal modo que la cantidad de residuos sea la menor posible y toxicológicamente aceptable, en particular por lo que se refiere a la ingesta alimentaria estimada.

(3) Los límites máximos de residuos de los plaguicidas contemplados en la Directiva 90/642/CEE deben estar sujetos a un seguimiento constante y pueden modificarse para tomar en consideración los usos nuevos o modificados. La Comisión ha recibido información acerca de unos usos nuevos o modificados de los que se derivarán cambios en los límites de residuos de penconazol, benomilo y carbendazima.

(4) La exposición de los consumidores a lo largo de toda su vida a estos plaguicidas a través de los residuos que permanecen en algunos productos alimenticios se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y las prácticas en uso dentro de la Comunidad, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (3).

(5) En el caso de los plaguidas benomilo y carbendazima, para los cuales existe una dosis aguda de referencia, la exposición aguda de los consumidores por el consumo de productos alimenticios que puedan contener residuos de estos plaguicidas se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y las prácticas en uso dentro de la Comunidad, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se han tomado en consideración los dictámenes del Comité científico de las plantas, especialmente sus consejos y recomendaciones para la protección de los consumidores de productos alimentarios tratados con plaguicidas (4). A partir de la evaluación de la ingesta alimentaria, deben establecerse límites máximos de residuos de los citados plaguicidas para garantizar que no se superen las dosis agudas de referencia. En el caso de las demás sustancias, una evaluación de la información disponible ha demostrado que no se requiere una dosis aguda de referencia y que, por lo tanto, no es necesaria una evaluación a corto plazo.

(6) Por lo que se refiere a los nuevos límites máximos de benomilo y carbendazima en los cítricos, el solicitante se ha comprometido a ofrecer datos adicionales para diciembre de 2007. Los datos conocidos en la actualidad indican que dichos límites máximos son seguros para los consumidores.

___________________

(1) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/92/CE de la Comisión (DO L 311 de 10.11.2006, p. 31).

(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/6/CE de la Comisión (DO L 43 de 15.2.2007, p. 13).

(3) Orientaciones para prever la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisadas), elaboradas por el Programa Simuvima/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

(4) Dictamen sobre cuestiones relativas a la modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo (dictamen emitido por el CCP el 14 de julio de 1998); dictamen sobre residuos variables de plaguicidas en frutas y hortalizas (dictamen emitido por el CCP el 14 de julio de 1998): http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/scp/outcome_ppp_en.html

(7) Cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionen niveles detectables de residuos de plaguicidas en el interior ni en la superficie de los productos alimentarios, cuando no exista ningún uso autorizado, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no estén corroborados con los datos necesarios, o cuando determinados usos en terceros países que produzcan residuos en el interior o en la superficie de productos alimentarios comercializables en el mercado comunitario no estén corroborados con los datos necesarios, los límites máximos de residuos deben fijarse en el umbral de determinación analítica.

(8) Por tanto, procede establecer nuevos límites máximos de residuos de dichos plaguicidas.

(9) Por consiguiente, la Directiva 90/642/CEE debe modificarse en consecuencia.

(10) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 90/642/CEE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 27 de agosto de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 28 de agosto de 2007.

2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en el apartado 1, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

En la parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE, las columnas correspondientes a penconazol, benomilo y carbendazima se sustituyen por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 77 A 83

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/02/2007
  • Fecha de publicación: 27/02/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 19/03/2007
  • Cumplimiento a más tardar el 27 de agosto de 2007.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 396/2005, de 23 de febrero. (Ref. DOUE-L-2005-80504).
  • Fecha de derogación: 01/09/2008
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2007/12/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/2170/2007, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2007-13824).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II de la Directiva 90/642, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1990-81678).
  • DE CONFORMIDAD con art. 4.1.f de la Directiva 91/414, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81174).
Materias
  • Frutos
  • Plaguicidas
  • Productos hortícolas
  • Residuos

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