LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como al formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad (2), establece, de manera pormenorizada y respecto de distintos tipos de valores, la información que ha de incluirse en los folletos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la citada Directiva. Se detalla, entre otros requisitos, la información financiera referente al emisor que debe contener todo folleto a fin de permitir a los inversores formarse una idea de la situación financiera del mismo.
(2) No obstante, se dan casos en que la situación financiera del emisor está tan estrechamente ligada a la de otras entidades que resulta imprescindible la información financiera correspondiente a estas últimas a fin de dar pleno efecto al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE, esto es, para atender a la obligación de incluir en el folleto cuanta información sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación informada de la situación financiera y las perspectivas del emisor. Tales casos pueden darse cuando el emisor posea un historial financiero complejo o haya adquirido un compromiso financiero importante.
(3) Así pues, con vistas a garantizar que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE no se vea privado de efecto útil en los referidos casos, y a incrementar la seguridad jurídica a ese respecto, procede puntualizar que los requisitos de información establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 809/2004 han de entenderse, en ese contexto, referidos asimismo a la información financiera correspondiente a entidades distintas del emisor, siempre que la omisión de tal información pueda impedir que un inversor haga una evaluación informada de la situación financiera del emisor.
(4) Dado que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 809/2004, las autoridades competentes no pueden exigir la inclusión de información que no esté expresamente prevista en los anexos, procede especificar las obligaciones de las autoridades competentes en este contexto.
(5) Cuando un emisor posea un historial financiero complejo, la información financiera histórica correspondiente a dicho emisor puede no abarcar el conjunto de su actividad, la cual quedará cubierta, en cambio, por la información financiera elaborada por otra entidad. Es probable que esto ocurra cuando el emisor haya realizado una adquisición importante, aún no recogida en sus propios estados financieros; cuando el emisor sea una sociedad de cartera (holding) de reciente constitución; cuando el emisor esté integrado por una serie de sociedades que, aun habiendo estado bajo control o propiedad común, nunca hayan formado un grupo a efectos jurídicos, o cuando el emisor se haya constituido en entidad jurídicamente independiente a raíz de la escisión de una empresa existente. En tales casos, la totalidad o parte de la actividad del emisor habrá sido desarrollada por otra entidad durante el período al que corresponde la información financiera histórica que debe proporcionar el emisor.
(6) Con todo, no es posible ahora mismo establecer una relación exhaustiva de los casos en los que cabe considerar que el emisor posee un historial financiero complejo. Es probable, en efecto, que se desarrollen tipos nuevos e innovadores de operaciones que no entren en los supuestos contemplados en tal relación. Procede, por tanto, definir de manera genérica las circunstancias en las que ha de considerarse que el emisor posee un historial financiero complejo.
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(1) DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.
(2) DO L 149 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 215 de 16.6.2004, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1787/2006 (DO L 337 de 5.12.2006, p. 17).
(7) Debe considerarse que el emisor ha adquirido un compromiso financiero importante cuando haya celebrado un acuerdo vinculante para la adquisición o cesión de una entidad o una actividad significativa, que aún no se haya llevado a término en la fecha de aprobación del folleto. Resulta oportuno que los requisitos de información aplicables en esos casos sean los mismos que en el caso de que el emisor haya llevado ya a término una adquisición o una cesión, siempre y cuando, una vez finalizada, la operación pactada vaya a generar un cambio bruto significativo en los activos y pasivos y en los ingresos del emisor.
(8) Dado que los casos de emisores que posean un historial financiero complejo o hayan adquirido compromisos financieros importantes son infrecuentes, o aun excepcionales, no es posible especificar la información necesaria para satisfacer la norma establecida en la Directiva 2003/71/CE en cada supuesto imaginable. En consecuencia, la información suplementaria que debe exigirse habrá de comprender cuantos elementos resulten precisos, en cada caso concreto, para garantizar que el folleto se ajuste a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE. Procede, por tanto, que la autoridad competente respecto del emisor determine, de manera individualizada, la información necesaria, en su caso. El hecho de que una autoridad competente pueda exigir esa información adicional no debe obligar a la citada autoridad a someter dicha información, o el folleto en general, a un examen más riguroso que el preceptivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2003/71/CE.
(9) Habida cuenta de la complejidad de las circunstancias de cada caso concreto, no resultaría eficaz ni viable establecer normas pormenorizadas que las autoridades competentes deban aplicar de manera uniforme en todos los casos. Es preciso prever un planteamiento flexible que permita garantizar, por una parte, la proporcionalidad y eficacia de los requisitos de información y, por otra, la adecuada protección del inversor merced al suministro de información suficiente y oportuna.
(10) No debería exigirse información financiera suplementaria cuando sea probable que la información aportada en los estados financieros consolidados auditados del propio emisor, en cualquier información pro-forma, o en toda información financiera elaborada con arreglo a la contabilidad de fusión (si lo permiten las normas contables aplicables) baste para permitir a los inversores hacer una evaluación informada de los activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y pérdidas y las perspectivas del emisor y de todo garante, así como de los derechos inherentes a los valores considerados.
(11) Dado que la necesidad de información suplementaria únicamente puede surgir cuando el folleto se refiere a acciones o a otros valores que confieren derechos sobre acciones, resulta oportuno que, a la hora de determinar si existe tal necesidad en el caso considerado, las autoridades competentes basen su examen en los requisitos establecidos en el punto 20.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 809/2004 por lo que se refiere al contenido de la información financiera y a los principios contables y de auditoría aplicables. Las autoridades competentes no deben imponer requisitos que vayan más allá de los establecidos en el punto 20.1 del anexo I, o hacerlos más onerosos. No obstante, conviene prever la posibilidad de que las autoridades competentes adapten la aplicación de los citados requisitos a la luz de las características del caso considerado en lo que respecta a la naturaleza precisa de los valores, la sustancia económica de las operaciones mediante las cuales el emisor haya adquirido su empresa, la índole específica de dicha empresa y el alcance de la información ya contenida en el folleto.
(12) Al realizar tal examen, las autoridades competentes deben atender al principio de proporcionalidad. En aquellos casos en que quepan diferentes maneras de satisfacer la obligación establecida en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE, mediante la publicación de distintos tipos de información financiera suplementaria o la presentación de dicha información en formatos diversos, la autoridad competente no debe exigir al emisor que satisfaga la citada obligación de manera que resulte más costosa u onerosa que cualquier otra alternativa válida.
(13) Por otra parte, las autoridades competentes deberían examinar si el emisor tiene acceso a información financiera correspondiente a otra entidad; en efecto, no sería proporcionado exigir la inclusión de tal información si el emisor no puede obtenerla sin excesiva dificultad. Esta consideración se revelará probablemente importante, en particular, en el contexto de una oferta pública de adquisición hostil. De manera análoga, tampoco sería proporcionado exigir la inclusión de información financiera que no exista en la fecha en que se elabore el folleto, o exigir que se audite o regularice la información financiera suplementaria si los costes que para el emisor entraña el cumplimiento de tal exigencia superan los beneficios que puede reportar al inversor.
(14) El Reglamento (CE) no 809/2004 debe modificarse en consecuencia.
(15) Se ha consultado al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CERV) para obtener su asesoramiento técnico.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 809/2004 queda modificado como sigue:
1) En el párrafo segundo del artículo 3, se sustituye la segunda frase por el siguiente texto:
«Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 1, la autoridad competente no podrá exigir que un folleto contenga elementos de información que no estén contemplados en los anexos I al XVII.».
2) Se añade el siguiente artículo 4 bis:
«Artículo 4 bis
Esquema del documento de registro de acciones en casos de historial financiero complejo o de adquisición de un compromiso financiero importante
1. Cuando el emisor de un valor comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, posea un historial financiero complejo o haya adquirido un compromiso financiero importante, y sea, por tanto, imprescindible, a fin de cumplir la obligación establecida en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE, la inclusión en el documento de registro de determinados elementos de información financiera correspondientes a una entidad distinta del emisor, se considerará que los citados elementos de información financiera corresponden al emisor. En tales casos, la autoridad competente del Estado miembro de origen exigirá que el emisor, el oferente o la persona que solicite admisión a cotización incluyan dichos elementos de información en el documento de registro.
Los referidos elementos de información financiera podrán incluir información pro-forma elaborada de conformidad con el anexo II. En ese contexto, cuando el emisor haya adquirido un compromiso financiero importante, la información pro-forma, de incluirse, expondrá los efectos previstos de la operación que el emisor haya acordado realizar, y las referencias del anexo II a “la operación” se entenderán en ese sentido.
2. Al realizar cualquier petición de información al amparo de lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente se basará en los requisitos establecidos en el punto 20.1 del anexo I por lo que respecta al contenido de la información financiera y a los principios contables y de auditoría aplicables, sin perjuicio de toda modificación que resulte oportuna a la luz de cualquiera de los siguientes factores:
a) la naturaleza de los valores;
b) la naturaleza y el alcance de la información ya incluida en el folleto, y la existencia de información financiera correspondiente a una entidad distinta del emisor en un formato que pueda incluirse en el folleto sin necesidad de modificación;
c) los hechos pertinentes, entre ellos, la sustancia económica de las operaciones mediante las cuales el emisor ha adquirido o cedido su empresa o alguna parte de la misma, y la naturaleza específica de dicha empresa;
d) la capacidad del emisor de obtener información financiera correspondiente a otra entidad sin excesiva dificultad.
Cuando, en el caso considerado, pueda atenderse a la obligación establecida en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE de más de una manera, se concederá preferencia a aquella que resulte menos costosa u onerosa.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad que incumba, en virtud de la legislación nacional, a cualquier otra persona, incluidas aquellas a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE, por la información contenida en el folleto. Tales personas serán responsables, en particular, de la inclusión en el documento de registro de cualesquiera elementos de información que exija la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.
4. A efectos del apartado 1, se considerará que un emisor posee un historial financiero complejo si se cumplen todas las siguientes condiciones:
a) que, en el momento de elaboración del folleto, el conjunto de su actividad no esté reflejado con precisión en la información financiera histórica que tiene la obligación de proporcionar conforme a lo previsto en el punto 20.1 del anexo I;
b) que esa falta de precisión afecte a la capacidad de los inversores de hacer una evaluación informada, según se contempla en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE, y
c) que la información referente a su empresa necesaria para que un inversor haga tal evaluación esté incluida en la información financiera correspondiente a otra entidad.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se considerará que un emisor ha adquirido un compromiso financiero importante si ha celebrado un acuerdo vinculante para realizar una operación de la que sea probable que, una vez concluida, se derive un cambio bruto significativo.
En ese contexto, el hecho de que un acuerdo supedite la conclusión de la operación al cumplimiento de ciertas condiciones, entre ellas, la anuencia de una autoridad reguladora, no impedirá que dicho acuerdo se considere vinculante, si existe una certeza razonable de que tales condiciones se van a cumplir.
Concretamente, se considerará que un acuerdo es vinculante si supedita la conclusión de la operación al resultado de la oferta de los valores que constituyen el objeto del folleto o, en el caso de una oferta pública de adquisición, si con la oferta de los valores que constituyen el objeto del folleto se persigue el propósito de financiar dicha adquisición.
6. A efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo y en el punto 20.2 del anexo I, por cambio bruto significativo se entenderá toda variación en la situación de un emisor superior al 25 % en relación con uno o varios indicadores de su volumen de negocio.».
3) Tras la primera frase del párrafo primero del punto 20.1 del anexo I y de los puntos 20.1 y 20.1 bis del anexo X, se introduce, en cada caso, el siguiente texto:
«Si el emisor ha cambiado su fecha de referencia contable durante el período respecto del que se debe presentar información financiera histórica, la información histórica auditada abarcará 36 meses como mínimo, o la totalidad del período de actividad del emisor, si este último fuese más breve.».
4) Tras la primera frase del párrafo primero del punto 13.1 del anexo IV, de los puntos 8.2 y 8.2 bis del anexo VII, del punto 11.1 del anexo IX y del punto 11.1 del anexo XI, se introduce, en cada caso, el siguiente texto:
«Si el emisor ha cambiado su fecha de referencia contable durante el período respecto del que se debe presentar información financiera histórica, la información histórica auditada abarcará 24 meses como mínimo, o la totalidad del período de actividad del emisor, si este último fuese más breve.».
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Charlie McCREEVY
Miembro de la Comisión
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