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Documento DOUE-L-2007-80274

Posición Común 2007/140/PESC del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 61, de 28 de febrero de 2007, páginas 49 a 55 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80274

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El 23 de diciembre de 2006, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1737 (2006) [en lo sucesivo denominada RCSNU 1737 (2006)], que exige a Irán suspender sin más demora las actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación e introduce ciertas medidas restrictivas contra el país.

(2) El 22 de enero de 2007 el Consejo de la Unión Europea acogió favorablemente las medidas recogidas en la RCSNU 1737 (2006) e hizo un llamamiento a todos los países para que las apliquen en su totalidad y sin demora.

(3) La RCSNU 1737 (2006) prohíbe el suministro, la venta o la transferencia a Irán, en forma directa o indirecta, de todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que puedan contribuir a las actividades de Irán relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, o con el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares. Estos artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías figuran en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares y del Régimen de Control de la Tecnología de Misiles.

(4) La RCSNU 1737 (2006) prohíbe asimismo el suministro de asistencia o capacitación técnica, asistencia financiera, inversiones, intermediación u otros servicios relacionados con los artículos que son objeto de la prohibición de exportación. El Consejo considera adecuado extender esta prohibición a todos los artículos que figuran en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares y del Régimen de Control de la Tecnología de Misiles y estima que la prohibición debería afectar también a la financiación.

(5) La RCSNU 1737 (2006) establece que también deberá prohibirse la exportación de cualquier otro artículo si se determina que puede contribuir a las actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, o a actividades respecto de las cuales el OIEA haya expresado preocupación; la exportación de dichos artículos deberá, por tanto, estar sujeta a la autorización de las autoridades competentes de los Estados miembros.

(6) La RCSNU 1737 (2006) prohíbe también la adquisición a Irán de los artículos cubiertos por la prohibición de exportación antes mencionada.

(7) La RCSNU 1737 (2006) exhorta a todos los Estados miembros a que se mantengan vigilantes respecto de la entrada en su territorio, o el tránsito por él, de las personas que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, y que se mencionan en el anexo de la RCSNU 1737 (2006), y de otras personas mencionadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité establecido en virtud del párrafo 18 de la RCSNU 1737 (2006) («el Comité»).

(8) En consonancia con las conclusiones del Consejo de 22 de enero de 2007 y los objetivos de la RCSNU 1737 (2006), las restricciones en materia de admisión deberán aplicarse a las personas mencionadas por el Consejo de Seguridad o el Comité, así como a otras personas, utilizando los mismos criterios que los aplicados por el Consejo de Seguridad o el Comité para identificar a las personas en cuestión.

(9) La RCSNU 1737 (2006) impone además la congelación de los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o las entidades designadas por el Consejo de Seguridad o el Comité que se dediquen, estén vinculadas directamente o presten apoyo a las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o por entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos; e impone también la obligación de impedir que cualesquiera de esos fondos, activos financieros o recursos económicos sean puestos a disposición de esas personas o entidades o en su beneficio.

(10) En consonancia con las conclusiones del Consejo de 22 de enero de 2007 y con vistas a cumplir los objetivos de la RCSNU 1737 (2006), la congelación de fondos a que se refiere el considerando 8 debe aplicarse también a otras personas y entidades determinadas por el Consejo utilizando los mismos criterios que los aplicados por el Consejo de Seguridad o el Comité para identificar a las personas o las entidades en cuestión.

(11) La RCSNU 1737 (2006) exhorta a todos los Estados a que se mantengan vigilantes e impidan que se imparta enseñanza o formación especializada a nacionales iraníes en disciplinas que contribuyan a las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación y al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

(12) La aplicación de determinadas medidas requiere una actuación de la Comunidad,

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

1. Se prohíbe el suministro, la venta o la transferencia en forma directa o indirecta, desde el territorio de los Estados miembros o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves con su pabellón, para ser utilizados en Irán o en su beneficio, y procedentes o no de sus territorios, de todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, siguientes:

a) los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que figuran en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares y del Régimen de Control de la Tecnología de Misiles,

b) los demás artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que el Consejo de Seguridad o el Comité determinen que podrían contribuir a las actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, o con el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

2. Se prohíbe asimismo:

a) facilitar asistencia o capacitación técnica, inversiones o servicios de intermediación relacionados con los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías mencionados en el artículo 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos artículos, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano de Irán, o para su utilización en ese país;

b) facilitar financiación o asistencia financiera en relación con los artículos y tecnologías mencionados en el apartado 1, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos y tecnologías, o para el suministro, directo o indirecto, de la correspondiente capacitación técnica, servicios o asistencia a cualquier persona, entidad u órgano de Irán, o para su utilización en ese país.

c) participar consciente o intencionadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir la prohibición que prescriben las letras a) y b).

3. También se prohíbe la adquisición a Irán, por los nacionales de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves con su pabellón, de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología mencionados en el artículo 1, tengan o no su origen en el territorio de Irán.

Artículo 2

1. El suministro, la venta o la transferencia en forma directa o indirecta a Irán, o para su utilización en Irán o en beneficio de este país, por nacionales de los Estados miembros o a través de los territorios de los mismos, o utilizando buques o aeronaves con el pabellón de dichos Estados, de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, no cubiertos por el artículo 1 que puedan contribuir a las actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares o a la realización de actividades relacionadas con otros asuntos respecto de los cuales el OIEA haya expresado preocupación o haya determinado que quedan pendientes, estarán sujetos a una autorización, teniendo en cuenta cada caso particular, por parte de las autoridades competentes del Estado miembro exportador de que se trate. La Comunidad Europea adoptará las medidas necesarias para determinar los elementos pertinentes que deberá cubrir la presente disposición.

2. El suministro de:

a) asistencia o capacitación técnica, inversiones o servicios de intermediación relacionados con los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías mencionados en el artículo 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos artículos, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano de Irán, o para su utilización en ese país, y de

b) financiación o asistencia financiera en relación con los artículos y tecnologías mencionados en el apartado 1, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para el suministro, directo o indirecto, de la correspondiente capacitación técnica, servicios o asistencia a cualquier persona, entidad u órgano de Irán, o para su utilización en ese país, estará sujeta a una autorización por parte de la autoridad competente del Estado miembro exportador de que se trate.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán ninguna autorización para el suministro, la venta o la transferencia de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías a que se refiere el apartado 1, cuando los Estados miembros determinen que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación en cuestión, o la prestación del servicio de que se trate, contribuyen a las actividades contempladas en el apartado 1.

Artículo 3

Las medidas prescritas en el artículo 1, apartados 1 y 2, no se aplicarán cuando el Comité determine previamente y caso por caso que es evidente que el suministro, la venta o la transferencia de esos artículos o la prestación de esa asistencia no contribuirán al desarrollo de las tecnologías de Irán en apoyo de sus actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación y del desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso cuando esos artículos o asistencia tengan fines alimentarios, agrícolas, médicos u otros fines humanitarios, siempre que:

a) los contratos para el suministro de esos artículos o la prestación de esa asistencia incluyan garantías adecuadas en cuanto al usuario final, e

b) Irán se haya comprometido a no utilizar estos artículos en actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación o para el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

Artículo 4

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, de:

a) las personas enumeradas en el anexo de la RCSNU 1737 (2006), así como cualquier otra persona mencionada por el Consejo de Seguridad o el Comité con arreglo al párrafo 10 de la RCSNU 1737. La lista de dichas personas figura en el anexo I.

b) otras personas no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de los artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías prohibidos enumerados en el anexo II.

2. El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho internacional, a saber:

i) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental,

ii) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por éstas,

iii) con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades,

iv) por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4. El apartado 3 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.

6. Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando determinen que el viaje esté justificado por:

i) razones humanitarias urgentes, incluidas las obligaciones religiosas,

ii) la necesidad de cumplir los objetivos de la RCSNU 1737 (2006), incluidos los casos en que se aplique el artículo XV del Estatuto del OIEA,

iii) asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión Europea, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Irán.

7. Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días laborables desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver la concesión de la exención propuesta.

8. En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 6, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en los anexos I o II, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.

9. Los Estados miembros deberán notificar al Comité la entrada en su territorio, o el tránsito por él, de las personas designadas en el anexo I, cuando se haya concedido una exención.

Artículo 5

1. Todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia o propiedad o estén bajo el control o a disposición, directa o indirectamente, de:

a) las personas y entidades mencionadas en el anexo de la RCSNU 1737 (2006), así como cualquier otra persona o entidad mencionada por el Consejo de Seguridad o el Comité con arreglo al párrafo 12 de la RCSNU 1737 (2006), y que se enumeran en el anexo I, y

b) las personas y entidades no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o por entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos, tal como se indica en el anexo II,

serán congelados.

2. No podrán ponerse, ni directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición o en beneficio de las personas o entidades a las que se hace referencia en el apartado 1.

3. Se podrán establecer excepciones para los fondos y recursos económicos que sean:

a) necesarios para satisfacer las necesidades básicas, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos;

c) destinados exclusivamente al pago de honorarios o tasas, con arreglo a la legislación nacional, por la administración o mantenimiento ordinarios de los fondos y recursos económicos congelados,

previa notificación al Comité por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos, y recursos económicos, y siempre y cuando el Comité no haya tomado una decisión negativa en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.

4. También podrán otorgarse exenciones para los fondos y recursos económicos que sean:

a) necesarios para costear gastos extraordinarios, siempre y cuando la determinación haya sido notificada por el Estados miembro de que se trate al Comité y éste la haya aprobado;

b) objeto de un embargo o una decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para cumplir el embargo o la decisión siempre y cuando éstos se hayan dictado antes de la fecha de la RCSNU 1737 (2006) y no beneficien a una persona o entidad designada con arreglo al apartado 1, previa notificación al Comité por el Estado miembro de que se trate.

5. El apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas congeladas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o

b) pagos a cuentas congeladas en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones que se firmaron o surgieron con anterioridad al 23 de diciembre de 2006,

a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos se atengan a lo dispuesto en el apartado 1.

6. El apartado 1 no impedirá que una persona o entidad designada efectúe los pagos correspondientes en virtud de contratos suscritos con anterioridad a la inclusión de esa persona o entidad en la lista, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que:

a) el contrato no se refiere a ninguno de los artículos, materiales, equipos, bienes, tecnologías, asistencia, capacitación, asistencia financiera, inversiones, intermediación o servicios prohibidos a que se refiere el artículo 1;

b) el pago no ha sido recibido directa ni indirectamente por una persona o entidad contemplada en el apartado 1; y siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité su intención de efectuar o recibir dichos pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos o recursos económicos con ese fin, diez días hábiles antes de la fecha de dicha autorización.

Artículo 6

Los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, tomarán las medidas necesarias para impedir que se imparta enseñanza o formación especializada a nacionales iraníes, dentro de su territorio o por parte de sus nacionales, en disciplinas que contribuyan a las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación y el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

Artículo 7

1. El Consejo modificará el anexo I basándose en lo que determine el Consejo de Seguridad o el Comité.

2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de los Estados miembros y la Comisión, elaborará la lista del anexo II y adoptará las modificaciones de la misma.

Artículo 8

1. La presente Posición Común se revisará, modificará o revocará, según proceda, teniendo en cuenta en particular las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

2. Las medidas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), y el artículo 5, apartado 1, letra b), se revisarán de forma periódica y como mínimo cada 12 meses. Dichas medidas dejarán de aplicarse a las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7, apartado 2, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.

Artículo 9

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 10

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

P. STEINBRÜCK

ANEXO I

Lista de personas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), y de personas y entidades a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a)

A. Personas físicas

1. Mohammad Qannadi, Vicepresidente de Investigación y Desarrollo de la Organización de Energía Nuclear de Irán

2. Behman Asgarpour, Gerente de Operaciones (Arak)

3. Dawood Agha-Jani, Director de la planta piloto de enriquecimiento de combustible (Natanz)

4. Ehsan Monajemi, Gerente del Proyecto de Construcción, Natanz

5. Jafar Mohammadi, Asesor técnico de la Organización de Energía Nuclear de Irán (encargado de administrar la producción de válvulas para las centrífugas)

6. Ali Hajinia Leilabadi, Director General de la empresa de electricidad Mesbah

7. Teniente General Mohammad Mehdi Nejad Nouri, Rector de la Universidad de Tecnología de Defensa Malek Ashtar (Departamento de Química, afiliado al Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas; ha hecho experimentos con berilio)

8. General Hosein Salimi, Comandante de la Fuerza Aérea, Cuerpo de la Guardia Revolucionaria de Irán (Pasdaran)

9. Ahmad Vahid Dastjerdi, Director de la Organización de Industrias Aeroespaciales

10. Reza-Gholi Esmaeli, Director del Departamento de Comercio y de Asuntos Internacionales de la Organización de Industrias Aeroespaciales

11. Bahmanyar Morteza Bahmanyar, Morteza Bahmanyar, Director del Departamento de Finanzas y Presupuesto de la Organización de Industrias Aeroespaciales

12. General de División Yahya Rahim Safavi, Comandante del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria de Irán (Pasdaran)

B. Entidades:

1. Organización de Energía Atómica de Irán

2. Empresa de electricidad Mesbah (proveedora del reactor de investigación A40 — Arak)

3. Kala-Electric (conocida también como Kalaye Electric) (proveedora de la planta piloto de enriquecimiento de combustible — Natanz)

4. Pars Trash Company (participante en el programa de centrifugado, identificada en los informes del OIEA)

5. Farayand Technique (participante en el programa de centrifugado, identificada en los informes del OIEA)

6. Organización de Industrias de Defensa (entidad superior controlada por el Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas, algunas de cuyas subordinadas han participado en el programa de centrifugado fabricando componentes, y en el programa de misiles)

7. Séptimo de Tir (subordinada de la Organización de Industrias de Defensa, cuya participación directa en el programa nuclear es ampliamente reconocida)

8. Grupo Industrial Shahid Hemmat (SHIG) [entidad subordinada de la Organización de Industrias Aeroespaciales (AIO)]

9. Grupo Industrial Shahid Bagheri [entidad subordinada de la Organización de Industrias Aeroespaciales (AIO)]

10. Grupo Industrial Fajr [antes Planta de Fabricación de Instrumental, entidad subordinada de la Organización de Industrias Aeroespaciales (AIO)]

ANEXO II

Lista de personas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), y de personas y entidades a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b)

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 27/02/2007
  • Fecha de publicación: 28/02/2007
  • Efectos desde el 27 de febrero de 2007.
  • Fecha de derogación: 26/07/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2010/413, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-2010-81327).
  • SE SUSTITUYE:
    • el anexo II, por Decisión 2009/840, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82171).
    • los ANEXOS III y IV, por Decisión 2008/842, de 10 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82240).
  • SE CORRIGEN errores sobre los preceptos indicados, en DOUE L 285, de 29 de octubre de 2008 (Ref. DOUE-L-2008-82135).
  • SE MODIFICA:
    • por Posición Común 2008/652, de 7 de agosto (Ref. DOUE-L-2008-81649).
    • el art. 5 y SE SUSTITUYE el anexo II, por Posición Común 2008/479, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81140).
    • los arts 1 y 3 y SE SUSTITUYEN los anexos I y II , por Posición Común 2007/246, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2007-80584).
Materias
  • Energía nuclear
  • Exportaciones
  • Irán
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Tecnología

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