LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 56,
Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 10 y 19,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento (CE) no 998/2003 se establecen las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y las reglas aplicables al control de tales desplazamientos.
(2) En el Reglamento (CE) no 998/2003 se establece que en la parte C del anexo II de ese mismo Reglamento figurará una lista de terceros países desde los cuales pueden autorizarse los desplazamientos de animales de compañía a la Comunidad, a condición de que se cumplan determinados requisitos.
(3) La lista de la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 incluye los terceros países y territorios que están libres de rabia y los terceros países y territorios en relación con los cuales se ha constatado que el riesgo de que la rabia se introduzca en la Comunidad como consecuencia de desplazamientos procedentes de ellos no es mayor que el riesgo asociado a los desplazamientos entre Estados miembros.
(4) De la información presentada por las autoridades competentes de Malasia se desprende que el riesgo de que la rabia se introduzca en la Comunidad como consecuencia de desplazamientos de animales de compañía desde ese país no es mayor que el riesgo asociado a los desplazamientos de animales de compañía entre Estados miembros o desde terceros países ya enumerados en el Reglamento (CE) no 998/2003. Por tanto, Malasia debe incluirse en la lista de la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003.
(5) Puesto que Bulgaria y Rumanía son Estados miembros desde el 1 de enero de 2007, en aras de la claridad de la legislación comunitaria es necesario eliminar las referencias a dichos países en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 con efecto a partir de la fecha de adhesión.
(6) Por tanto, el Reglamento (CE) no 998/2003 debe modificarse en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CE) no 998/2003, la parte C del anexo II se modifica como sigue:
1) Se suprimen los siguientes epígrafes:
«BG — Bulgaria
RO — Rumanía».
2) Se inserta la siguiente entrada: «MY — Malasia».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartado 1, se aplicará a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1467/2006 de la Comisión (DO L 274 de 5.10.2006, p. 3).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid