Está Vd. en

Documento DOUE-L-2007-80392

Reglamento (CE) nº 317/2007 de la Comisión, de 23 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 936/97 relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 84, de 24 de marzo de 2007, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80392

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión (2) regula la apertura y el modo de gestión, sobre una base plurianual, de algunos contingentes arancelarios de carne de vacuno de calidad superior.

(2) El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (3), se aplica a los certificados de importación de los períodos de contingentes arancelarios que se inician a partir del 1 de enero de 2007. El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, disposiciones detalladas en relación con las solicitudes de certificados de importación, los solicitantes y la expedición de los certificados. Dicho Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período de contingente arancelario de importación. Es conveniente que las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 sean aplicables a partir del 1 de julio de 2007 a los certificados de importación expedidos en virtud del Reglamento (CE) no 936/97, sin perjuicio de las condiciones adicionales establecidas en dicho Reglamento. Es necesario adaptar, cuando proceda, las disposiciones del Reglamento (CE) no 936/97 a las del Reglamento (CE) no 1301/2006.

(3) El artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 936/97 establece que el segundo día hábil siguiente al final del plazo de presentación de solicitudes los Estados miembros deben notificar a la Comisión la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes. El artículo 5, apartado 4, del mismo Reglamento establece que, siempre y cuando las solicitudes sean aceptadas por la Comisión, los certificados se han de expedir el undécimo día de cada mes. Por razones prácticas, procede prever que los certificados se expidan el decimoquinto día de cada mes. Habida cuenta del calendario de días festivos de 2007, esta modificación debe ser de aplicación a partir de abril de 2007.

(4) Algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 936/97 relativas a los períodos de contingentes arancelarios del pasado han quedado obsoletas. En aras de la claridad, procede suprimir dichas disposiciones.

(5) El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (4), establece que, sin perjuicio de otras disposiciones particulares, se deben solicitar certificados de importación para los productos pertenecientes a alguna de las subpartidas de la nomenclatura combinada o a alguno de los grupos de subpartidas de nomenclatura combinada recogidos en el anexo I de dicho Reglamento. Habida cuenta de la gama de productos que pueden importarse en el marco del Reglamento (CE) no 936/97, debe autorizarse a los solicitantes a subdividir por códigos NC o por grupos de códigos NC su solicitud única referida a un mismo número de orden del contingente.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 936/97.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 936/97 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1 se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

«1. Se abren anualmente los siguientes contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de julio de cada año y el 30 de junio del año siguiente, denominado en lo sucesivo “período de contingente arancelario de importación”:

— 60 250 toneladas de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202, y de productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91; el número de orden de este contingente es 09.4002,

— 2 250 toneladas de carne de búfalo deshuesada congelada del código NC 0202 30 90, expresadas en peso de carne deshuesada; el número de orden de este contingente es 09.4001.

A los efectos de la adjudicación de los contingentes a que hace referencia el párrafo primero, 100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 77 kilogramos de carne deshuesada.».

____________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2) DO L 137 de 28.5.1997, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1965/2006 (DO L 408 de 30.12.2006, p. 26).

(3) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(4) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1965/2006.

2) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) en la letra b) se suprime el párrafo quinto;

b) en la letra e) se suprime el párrafo tercero.

3) En el artículo 3 se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente:

«2. El período de contingente arancelario de importación de la cantidad establecida en el artículo 2, letra f), se dividirá en doce subperíodos de un mes cada uno. La cantidad disponible en cada subperíodo corresponderá a una doceava parte de la cantidad total.».

4) El artículo 4 se modifica como sigue:

a) se suprimen las letras a) y b);

b) se sustituye la letra c) por el texto siguiente:

«c) en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado figurará el país de origen y se marcará con una cruz la mención “sí”. El certificado obligará a importar del país indicado;».

5) Se sustituye el artículo 5 por el siguiente texto:

«Artículo 5

1. La solicitud de certificado a que se refiere el artículo 4 únicamente podrá presentarse durante los cinco primeros días de cada mes de cada período de contingente arancelario de importación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1445/95, las solicitudes podrán referirse, para un mismo número de orden del contingente, a uno o varios de los productos incluidos en los códigos NC o en los grupos de códigos NC que se enumeran en el anexo I de dicho Reglamento. Si las solicitudes se refieren a varios códigos NC, deberán especificarse por código NC o por grupo de códigos NC las cantidades respectivamente solicitadas. En todos los casos, en las solicitudes de certificado y en los propios certificados se indicarán en la casilla 16 todos los códigos NC y en la casilla 15 su descripción.

2. A más tardar a las 16.00 horas (hora de Bruselas) del segundo día hábil siguiente al final del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes, desglosada por países de origen.

3. Los certificados de importación se expedirán el decimoquinto día de cada mes.

En cada certificado expedido deberán especificarse las cantidades correspondientes por códigos NC o por grupos de códigos NC.».

6) En el artículo 8, apartado 2, se sustituye la letra a) por el texto siguiente:

«a) se presentarán a la autoridad competente el original del certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y una copia del mismo junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente a dicho certificado de autenticidad.».

7) Se sustituye el artículo 9 por el texto siguiente:

«Artículo 9

Los certificados de autenticidad y los certificados de importación tendrán una validez de tres meses a partir de la fecha de expedición. No obstante, los certificados de autenticidad expirarán a más tardar el 30 de junio siguiente a la fecha de su expedición.».

8) Se sustituye el artículo 10 por el texto siguiente:

«Artículo 10

En el caso de las cantidades a que hace referencia el artículo 2, letra f), del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1445/95, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (*) y del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (**), salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

En el caso de las cantidades a que hacen referencia el artículo 1, apartado 1, segundo guión, y el artículo 2, letras a), b), c), d), e) y g), del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1445/95, del Reglamento (CE) no 1291/2000 y del capítulo III del Reglamento (CE) no 1301/2006, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

___________

(*) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(**) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2007. No obstante, el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 936/97, en su versión modificada por el presente Reglamento, será aplicable a partir del 1 de abril de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/03/2007
  • Fecha de publicación: 24/03/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 25/03/2007
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2007, con la salvedad indicada.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 810/2008, de 11 de agosto (Ref. DOUE-L-2008-81674).
  • Fecha de derogación: 24/08/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2, 3, 4 y 8 y SUSTITUYE los arts. 5, 9 y 10 del Reglamento 936/97, de 27 de mayo (Ref. DOUE-L-1997-80896).
Materias
  • Carnes
  • Congelados
  • Contingentes arancelarios
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Licencia de importación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid