LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letras c), d) y d) quater,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del régimen de pago único a partir de 2005.
(2) El Reglamento (CE) no 1782/2003, modificado por el Reglamento (CE) no 2013/2006, establece las disposiciones aplicables a las ayudas disociadas y la integración de las ayudas a los plátanos en el régimen de pago único. Procede, por tanto, adoptar las disposiciones de aplicación correspondientes. Dichas disposiciones han de seguir las orientaciones ya establecidas en el Reglamento (CE) no 795/2004 con respecto al aceite de oliva, el tabaco, el algodón, el lúpulo, la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria.
(3) De conformidad con el artículo 70, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1782/2003, España, Francia y Portugal decidieron excluir los pagos directos concedidos a los agricultores de las regiones ultraperiféricas del régimen de pago único. Por consiguiente, las normas para la integración de las ayudas a los plátanos en el régimen de pago único no se aplican a dichas regiones.
(4) El artículo 21 del Reglamento (CE) no 795/2004 establece disposiciones de aplicación con respecto a los agricultores que hayan efectuado inversiones en la capacidad de producción o hayan arrendado tierras a largo plazo. Dichas disposiciones deben adaptarse atendiendo a la situación especial de los agricultores del sector del plátano que efectuaron dichas inversiones o suscribieron tales contratos de arriendo a largo plazo antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 2013/2006.
(5) La integración de los importes de referencia del plátano en el régimen de pago único quedó establecida mediante el Reglamento (CE) no 2013/2006. Por consiguiente, los Estados miembros disponen de plazos muy breves para tomar las medidas que exige esa integración. Conviene adoptar medidas que garanticen una transición suave del antiguo régimen de ayuda compensatoria al plátano a la integración en el régimen de pago único. En particular, debe velarse por que los agricultores puedan ejercer sus derechos dentro de plazos razonables. En caso de que quede comprometida tal posibilidad, conviene que los Estados miembros prevean la prórroga de los plazos de aplicación establecidos en el Reglamento (CE) no 1782/2003.
(6) De conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, la reserva nacional debe constituirse mediante una reducción lineal de todos los importes de referencia. Es necesario establecer disposiciones que aclaren el procedimiento que han de seguir los Estados miembros que ya aplicaron el régimen de pago único en 2005 y 2006 con respecto a la integración del importe de referencia correspondiente a los plátanos en la constitución de la reserva nacional.
(7) Las disposiciones específicas establecidas en los artículos 48 quater y 48 quinquies del Reglamento (CE) no 795/2004 deben adaptarse para incluir el sector del plátano en el régimen de pago único.
(8) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 795/2004.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.
______________
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2013/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 13).
(2) DO L 141 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 373/2007 (DO L 92 de 3.4.2007, p. 13).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 795/2004 queda modificado como sigue:
1) El artículo 21 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«En el caso de las inversiones en el sector del plátano, la fecha mencionada en el párrafo primero será el 1 de enero de 2007.»;
b) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«En el caso de las inversiones en el sector del plátano, la fecha mencionada en el párrafo primero será el 1 de enero de 2007.»;
c) en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:
«En el caso de los arriendos a largo plazo en el sector del plátano, la fecha mencionada en el párrafo primero será el 1 de enero de 2007.».
2) El título del capítulo 6 ter se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO 6 ter
INTEGRACIÓN DE LAS AYUDAS AL TABACO, AL ACEITE DE OLIVA, AL ALGODÓN, AL LÚPULO, A LA REMOLACHA AZUCARERA, A LA CAÑA DE AZÚCAR, A LA ACHICORIA Y AL PLÁTANO EN EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO».
3) El artículo 48 quater se modifica como sigue:
a) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«A efectos del establecimiento del importe y de la determinación de los derechos de ayuda en el marco de la integración de las ayudas al plátano en el régimen de pago único, se aplicarán los artículos 37 y 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003, de conformidad con las disposiciones del artículo 48 quinquies del presente Reglamento.»;
b) el texto del apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Cuando proceda, se aplicará el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 al valor de todos los derechos de ayuda existentes antes de la integración de las ayudas al plátano y/o a los productos lácteos, y a los importes de referencia calculados para las ayudas al plátano y/o a los productos lácteos.»; c) en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:
«El porcentaje de reducción fijado por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 en el primer año de aplicación del régimen de pago único se aplicará a los importes de referencia del plátano que vayan a integrarse en el régimen de pago único.»;
d) en el apartado 7, se añade el párrafo siguiente:
«A efectos del establecimiento de los derechos de ayuda correspondientes a la ayuda al plátano, 2007 será el primer año de aplicación del régimen de pago único contemplado en el artículo 7, apartado 1, los artículos 12 a 17 y el artículo 20.»;
e) el texto del apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. Cuando la inclusión de los importes de referencia del azúcar y el plátano calculados de conformidad con los puntos K y L del anexo VII del Reglamento (CE) no 1782/2003 en el régimen de pago único pueda impedir el cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y en el artículo 12 del presente Reglamento, los Estados miembros ampliarán tales plazos un mes.».
4) El artículo 48 quinquies se modifica como sigue:
a) el texto del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Si el agricultor no ha comprado derechos de ayuda o estos no le han sido asignados antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de establecimiento de derechos de ayuda para el año 2006, recibirá derechos de ayuda calculados de acuerdo con los artículos 37 y 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para las ayudas al tabaco, al aceite de oliva, al algodón, a la remolacha azucarera, a la caña de azúcar y a la achicoria. A efectos de la integración de la ayuda al plátano en el régimen de pago único, dicho año será 2007.
El párrafo primero también se aplicará cuando el agricultor haya arrendado derechos de ayuda para 2005 y/o 2006, y, a efectos de la integración de la ayuda al plátano, y/o para 2007.»;
b) en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por los párrafos segundo y tercero siguientes:
«Si el agricultor ha comprado o recibido derechos de ayuda o estos le han sido asignados antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de establecimiento de derechos de ayuda para 2007 en el ámbito de la integración de la ayuda al plátano, el valor y el número de sus derechos de ayuda se volverán a calcular de la siguiente manera:
a) el número de derechos de ayuda será igual al número de derechos de ayuda que posee, incrementados con el número de hectáreas establecido de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en el caso del plátano;
b) el valor se obtendrá dividiendo la suma del valor de los derechos de ayuda que posea y el importe de referencia calculado de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en el caso de la ayuda al plátano por el número establecido de acuerdo con la letra a) del presente apartado.
Los derechos de ayuda por retirada de producción no se tendrán en cuenta en el cálculo mencionado en los párrafos primero y segundo.»;
c) se añade el apartado siguiente:
«5. A efectos de la integración de la ayuda al plátano en el régimen de pago único, el año 2006 al que se hace referencia en los apartados 3 y 4, se sustituirá por 2007.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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