LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,
Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (3), y, en particular, su artículo 16, apartado 2,
Vista la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (4), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,
Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (5), y, en particular, su artículo 21, apartado 2, Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el anexo A, sección I, de la Directiva 90/425/CEE (6), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, letra b),
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (7), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (8), y, en particular, su artículo 29, apartado 6, y su artículo 32,
___________________________________________________________
(1) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/16/CE de la Comisión (DO L 11 de 17.1.2006, p. 21).
(2) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/60/CE de la Comisión (DO L 31 de 3.2.2006, p. 24).
(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(4) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(5) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.
(6) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 319). Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 128.
(7) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(8) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2007/2006 de la Comisión (DO L 379 de 28.12.2006, p. 98).
Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 1, letra e),
Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
(1) Los certificados veterinarios, sanitarios y de salubridad que exige la legislación comunitaria para la introducción en la Comunidad de animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal se presentan actualmente conforme a una multitud de modelos gráficos diferentes establecidos en decenas de actos fragmentarios. A pesar de las diferencias en cuanto a su presentación gráfica, el contenido de los certificados es, en gran parte, idéntico por lo que respecta a la información que debe proporcionarse. Para las autoridades de terceros países sería mucho más fácil utilizar los certificados si se uniformizaran los modelos existentes.
(2) Por otro lado, esta uniformización resulta indispensable para un eficaz tratamiento informático de los certificados en el marco del sistema instaurado por la Decisión 2003/623/CE de la Comisión, de 19 de agosto de 2003, relativa al desarrollo de un sistema informático veterinario integrado denominado Traces (3).
(3) Tal uniformización facilitará y acelerará los trámites en frontera, permitiendo una transferencia automatizada de los datos contenidos en estos certificados a los documentos veterinarios comunes de entrada establecidos por el Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (4), y el Reglamento (CE) no 282/2004 de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, relativo al establecimiento de un documento para la declaración y el control veterinario de los animales procedentes de terceros países e introducidos en la Comunidad (5).
(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los diferentes certificados veterinarios, sanitarios o de salubridad exigidos para introducir en la Comunidad animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal, así como los certificados para el tránsito a través de la Comunidad de productos de origen animal, se presentarán tomando como base los modelos únicos de certificado veterinario que figuran en el anexo I.
2. La parte I de los modelos únicos contemplados en el apartado 1, que se refiere a los detalles relativos a la partida expedida, sustituirá a las partes correspondientes de los modelos de certificado establecidos en las disposiciones comunitarias contempladas en el anexo II.
3. En la parte II de los modelos únicos contemplados en el apartado 1, relativa a la certificación por la autoridad competente, se recogerán las certificaciones de salud pública, las certificaciones de salubridad, las certificaciones de salud animal, las certificaciones o declaraciones de bienestar animal, las certificaciones, los detalles, las informaciones o los datos sanitarios, las certificaciones o las normas relativas al transporte de los animales, las exigencias particulares y las condiciones de policía sanitaria específicas, tal como se citan en los certificados, que prevén las disposiciones comunitarias contempladas en el anexo II.
Artículo 2
Salvo modificación ulterior, los terceros países podrán utilizar los certificados veterinarios, sanitarios o de salubridad que se ajusten a los modelos establecidos por las disposiciones comunitarias contempladas en el anexo II.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
_____________________
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 320.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(3) DO L 216 de 28.8.2003, p. 58.
(4) DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.
(5) DO L 49 de 19.2.2004, p. 11. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 585/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 17).
ANEXO I
Parte I: modelo para animales
TABLA OMITIDA EN PÁGONA 39
Parte I: modelo para productos
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40
Parte I: modelo para productos en tránsito/almacén
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41
Parte I: modelo para esperma, embriones y óvulos
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 42
Parte II
NOTAS EXPLICATIVAS DEL CERTIFICADO VETERINARIO PARA LA INTRODUCCIÓN EN LA COMUNIDAD EUROPEA DE ANIMALES VIVOS, ESPERMA, EMBRIONES, ÓVULOS Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
Generalidades: rellene el certificado en letras mayúsculas. Para elegir una opción, marque el texto correspondiente o inserte una cruz.
Cuando se citan, los códigos ISO hacen referencia al código de país en dos letras, de acuerdo con la norma internacional ISO 3166 alfa-2.
Parte I. Detalles relativos a la partida expedida
País: Indique el nombre del tercer país que expide el certificado.
Casilla I.1
Expedidor: indique el nombre y la dirección (calle, localidad y región/provincia/país, en su caso) de la persona física o jurídica que expide la partida. Se recomienda indicar también el número de teléfono y/o fax o la dirección de correo electrónico.
Casilla I.2
El número de referencia del certificado es un número que debe proporcionar la autoridad competente del tercer país conforme a su propia clasificación.
Casilla I.2.a
Reservado para la notificación Traces. El número Traces del certificado es un número de referencia único proporcionado por el sistema Traces.
Casilla I.3
Autoridad central competente: nombre de la autoridad central del país de expedición competente en materia de certificación.
Casilla I.4
Autoridad local competente: en su caso, nombre de la autoridad local responsable del lugar de origen o del lugar de expedición del país, competente en materia de certificación.
Casilla I.5
Destinatario: indique el nombre y la dirección (calle, localidad y código postal) de la persona física o jurídica a la que está destinada la partida en el Estado miembro de destino.
Esta información no es obligatoria en caso de tránsito de mercancías a través de la UE.
Casilla I.6
Persona responsable de la partida en la UE:
1): En caso de tránsito de productos a través de la UE, indique el nombre y la dirección (calle, localidad y código postal). Se recomienda indicar también el número de teléfono y/o fax o la dirección de correo electrónico. Esta persona es la que se hace cargo de la partida cuando esta se presenta en el puesto de inspección fronterizo, y la que, en nombre del importador, hace las declaraciones necesarias ante las autoridades.
2): En caso de importación de productos, animales, esperma, embriones u óvulos en la UE: Reservado para la notificación Traces, indique el nombre y la dirección (calle, localidad y código postal). Se recomienda indicar también el número de teléfono y/o fax o la dirección de correo electrónico.
Esta información podrá modificarse hasta que se establezca un documento veterinario común de entrada.
Casilla I.7
País de origen: indique el nombre del tercer país donde se han producido, fabricado o embalado los productos acabados, o donde han residido los animales durante el período legal exigido.
Casilla I..8
Región de origen: en su caso, solo concierne a las especies o los productos afectados por medidas de regionalización o por el establecimiento de zonas autorizadas de conformidad con una decisión de la Comunidad Europea. Las regiones o las zonas autorizadas deben indicarse tal como aparecen en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Código: como se indique en la normativa pertinente.
Casilla I.9
País de destino: indique el nombre del Estado miembro al que van destinados los animales o los productos.
En el caso de productos en tránsito, indique el nombre del tercer país de destino.
Casilla I.10
Región de destino: véase la casilla I.8.
Casilla I.11
Lugar de origen: lugar del que provienen los animales o los productos.
En el caso de los animales: una explotación agrícola, o cualquier otra empresa agrícola, industrial o comercial bajo control oficial, incluidos los parques zoológicos, los parques de atracciones, las reservas naturales y las reservas de caza, en la que se tengan o críen animales de forma habitual.
En el caso del esperma, los embriones y los óvulos: los centros de recogida o almacenamiento de esperma, así como los equipos de recogida o producción de embriones y óvulos.
En el caso de productos o subproductos de origen animal: cualquier unidad de una empresa del sector alimentario o del sector de la alimentación animal. Conviene indicar exclusivamente el establecimiento de expedición de los productos o subproductos, y mencionar el país de expedición si es distinto del país de origen.
Indique el nombre, la dirección (calle, localidad y región/provincia/país, en su caso) y, si así lo exige la normativa pertinente, el número de autorización o de registro de estas instalaciones.
Casilla I.12
Lugar de destino: en caso de almacenamiento de productos en tránsito, indique el nombre, la dirección (calle, localidad y código postal) y el número de autorización o de registro del depósito en zona franca, del depósito franco, del depósito aduanero o del provisionista de buques.
Lugar de destino: en caso de importación en la UE: Reservado para la notificación Traces, el lugar adonde se dirigen los animales o los productos para proceder allí a su descarga definitiva. Indique el nombre, la dirección (calle, localidad y código postal) y, en su caso, el número de autorización o de registro de las instalaciones del lugar de destino. Se recomienda indicar el número de teléfono y/o fax o la dirección de correo electrónico.
Casilla I.13
Lugar de carga: en el caso de los animales, indique el lugar donde estos se cargan y, en caso de concentración previa, los datos del centro de concentración, en referencia a los centros oficiales de concentración de animales con anterioridad a su expedición. Dichos centros deben estar autorizados por la autoridad competente y estar bajo control.
En el caso de los productos, el esperma y los embriones, indique el lugar de carga o el puerto de embarque.
Casilla I.14
Fecha y hora de salida:
En el caso de los animales, indique la fecha y hora previstas para su salida.
En el caso de los productos, el esperma, los embriones y los óvulos, indique la fecha de salida.
Casilla I.15
Medio de transporte: indique todos los detalles relativos a los medios de transporte.
El modo de transporte (aéreo, marítimo, ferroviario, por carretera, otros).
La identificación del medio de transporte: por vía aérea, el número de vuelo; por vía marítima, el número de buque; por vía férrea, el número de tren y de vagón; y por carretera, la matrícula del vehículo y, en su caso, del remolque. Otros:
medios de transporte no citados en la Directiva 91/628/CEE, sobre la protección de los animales durante el transporte. Si el medio de transporte cambia una vez expedido el certificado, el expedidor debe comunicárselo al PIF de entrada en la UE.
Referencia documental (opcional): indique el número de la carta de porte aéreo, el número del conocimiento marítimo o el número comercial de transporte ferroviario o por carretera.
Casilla I.16
PIF de entrada en la UE: indique el nombre y el número del PIF tal como aparecen en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta información podrá modificarse hasta que se establezca un documento veterinario común de entrada.
Casilla I.17
Número de permiso CITES: solo afecta a los animales y los productos enumerados en el Convenio de Washington sobre especies amenazadas.
Casilla I.18
Descripción de la mercancía: haga una descripción veterinaria de la mercancía, o utilice los títulos que aparecen en el Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, recogido por el Reglamento (CEE) no 2658/87 modificado.
Esta descripción aduanera se completará, en su caso, con toda la información necesaria para la categorización veterinaria de la mercancía (especie, tratamiento, etc.).
Casilla I.19
Código de la mercancía (código SA): indique el código tal como aparece en el Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, recogido por el Reglamento (CEE) no 2658/87 modificado.
Casilla I.20
Cantidad: con respecto a los animales y los productos animales (esperma, óvulos y embriones), indique el número total de cabezas o de pajuelas, expresado en unidades.
Con respecto a los animales y los productos de acuicultura, indique el peso bruto total y el peso neto total en kilogramos.
Casilla I.21
Temperatura de los productos: solo afecta a los productos de origen animal; marque el tipo apropiado de temperatura para el transporte o almacenamiento de los productos.
Casilla I.22
Número de bultos: indique el número total de cajas, jaulas o cajones donde se transportan los animales, el número de recipientes criogénicos, en el caso del esperma, los óvulos y los embriones, o el número de paquetes, en el caso de los productos.
Casilla I.23
No del precinto y no del recipiente: la normativa puede exigir que se indiquen los números de los precintos. Si procede, indique todos los números de identificación de los precintos y los recipientes. Esta información es opcional si la normativa no la exige.
Casilla I.24
Tipo de embalaje: solo afecta a los productos.
Casilla I.25
Mercancías certificadas para: indique con qué finalidad se importan los animales o cuál es la utilización prevista de los productos. (En cada certificado específico figurarán exclusivamente las opciones posibles.)
Cría: animales de cría y producción.
Engorde: solo afecta a los ovinos, caprinos, bovinos y porcinos.
Sacrificio: animales destinados al matadero.
Cuarentena: con referencia a la Decisión 2000/666/CE para los pájaros, la Directiva 92/65/CEE para los animales carnívoros, los primates y los murciélagos, y la Directiva 2006/88/CE del Consejo para los animales de acuicultura.
Organismo autorizado: organismo, instituto o centro oficialmente autorizado conforme a la Directiva 92/65/CEE.
Reproducción artificial: solo afecta al esperma, los óvulos y los embriones.
Équidos registrados: conforme a lo dispuesto en la Directiva 90/426/CEE.
Repoblación cinegética: solo afecta a las especies de caza con fines de repoblación y a los peces destinados a la reconstitución de las reservas de peces mediante repoblación organizada.
Animales de compañía: animales de las especies que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 998/2003 y que son objeto de intercambios comerciales.
Circo/Exposición: circos y animales presentados a concursos, así como animales acuáticos destinados a acuarios.
Reinstalación: solo afecta a los productos de acuicultura.
Consumo humano: solo afecta a los productos destinados al consumo humano para los que la normativa exige un certificado sanitario.
Alimentación animal: solo afecta a los productos destinados a la alimentación animal contemplados por el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Transformación: solo afecta a los productos o los animales que deben someterse a transformación antes de ser introducidos en el mercado.
Uso técnico: productos no aptos para el consumo humano o animal, tal como los define el Reglamento (CE) no 1774/202 del Parlamento Europeo y del Consejo modificado.
Otros: destinados a fines no recogidos en la presente clasificación.
Casilla I.26
Tránsito por la UE hacia un tercer país: solo afecta a los productos de origen animal en tránsito por la UE o el EEE, provenientes de un tercer país y con destino a otro tercer país; indique el nombre y el código ISO del tercer país de destino. (Casilla específica de los certificados para tránsito y almacenamiento, incluido el almacenamiento para los provisionistas de buques.)
Casilla I.27
Para importación o admisión temporal en la UE. (Casilla específica de los certificados de importación y de admisión.)
Importación definitiva: esta opción no aparece más que en relación con la introducción de especies animales autorizadas, igualmente, para readmisión o admisión temporal (por ejemplo, caballos registrados).
Readmisión: esta opción no aparece más que en relación con la introducción de especies animales autorizadas para readmisión [por ejemplo, caballos registrados para carreras, concursos hípicos y actos culturales tras su exportación temporal (Decisión 93/195/CEE de la Comisión)].
Admisión temporal: esta opción no aparece más que en relación con la introducción de especies animales autorizadas para admisión temporal (por ejemplo, caballos registrados por un período máximo de 90 días).
Casilla I.28
Identificación de las mercancías: indique los requisitos propios de las especies animales y de la naturaleza de los productos. Los datos exigibles, enumerados a continuación de manera exhaustiva, se determinan en cada certificado específico.
En el caso de los animales vivos: especie (nombre científico), raza/categoría, método de identificación, número de identificación, edad, sexo, cantidad, prueba.
En el caso del esperma, los embriones y los óvulos: especie (nombre científico), raza/categoría, marca de identificación, fecha de recogida, número de autorización del centro o el equipo, identificación del donante, cantidad.
En el caso de los productos: especie (nombre científico), naturaleza de la mercancía, tipo de tratamiento, número de autorización del establecimiento (matadero, sala de despiece o de transformación, depósito frigorífico), número de lote, número de bultos, peso neto.
Parte II. Certificación
Casilla II
Información sanitaria: rellene esta parte de acuerdo con la normativa aplicable.
Casilla II.a
No de referencia: véase la casilla I.2.
Casilla II.b
No de referencia Traces: véase la casilla I.2.a.
Veterinario oficial: indique su nombre, cualificación y título, así como la fecha de firma. En los casos previstos por la legislación aplicable, el veterinario inspector podrá ser sustituido por un inspector oficial.
ANEXO II
Lista de referencias legislativas de los certificados veterinarios y sanitarios
Anexos I, II y III de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (1).
Anexo II de la Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados (2).
Anexos II y IV a IX de la Decisión 93/195/CEE de la Comisión, de 2 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (3).
Anexos I y II de la Decisión 93/196/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos de abasto (4).
Anexo II de la Decisión 93/197/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción (5).
Anexo de la Decisión 95/328/CE de la Comisión, de 25 de julio de 1995, por la que se establecen la certificación sanitaria de los productos de la pesca procedentes de terceros países que no están aún cubiertos por una decisión específica (6).
Anexos I y II de la Decisión 96/333/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 1996, por la que se establece la certificación sanitaria de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos procedentes de terceros países que no son objeto de una decisión específica (7).
Anexo de la Decisión 96/539/CE de la Comisión, de 4 de septiembre de 1996, relativa a las condiciones y certificados zoosanitarios para la importación de esperma de equinos (8).
Anexo de la Decisión 96/540/CE de la Comisión, de 4 de septiembre de 1996, relativa a las condiciones zoosanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación en la Comunidad Europea de óvulos y embriones de la especie equina (9).
Anexos II y III de la Decisión 2000/572/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública, así como la certificación veterinaria, aplicables a las importaciones a la Comunidad de preparados de carne procedentes de terceros países (10).
Anexo III de la Decisión 2000/585/CE de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carne de conejo y de ciertas categorías de carne de caza de granja y silvestre, y se determinan las condiciones zoosanitarias y de salud pública, así como de certificación veterinaria, aplicables a tales importaciones (11).
Anexo A de la Decisión 2000/666/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a la importación de aves distintas de las aves de corral y las condiciones de cuarentena (12).
____________________________________________________
(1) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.
(2) DO L 130 de 15.5.1992, p. 67. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).
(3) DO L 86 de 6.4.1993, p. 1. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006.
(4) DO L 86 de 6.4.1993, p. 7. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006.
(5) DO L 86 de 6.4.1993, p. 16. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006.
(6) DO L 191 de 12.8.1995, p. 32. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/109/CE (DO L 32 de 5.2.2004, p. 17).
(7) DO L 127 de 25.5.1996, p. 33. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/119/CE (DO L 36 de 7.2.2004, p. 56).
(8) DO L 230 de 11.9.1996, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2000/284/CE (DO L 94 de 14.4.2000, p. 35).
(9) DO L 230 de 11.9.1996, p. 28. Decisión modificada por la Decisión 2000/284/CE.
(10) DO L 240 de 23.9.2000, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/437/CE (DO L 154 de 30.4.2004, p. 65.
Versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 52).
(11) DO L 251 de 6.10.2000, p. 1. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006.
(12) DO L 278 de 31.10.2000, p. 26. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/279/CE (DO L 99 de 16.4.2002, p. 17).
Anexos III y IV de la Decisión 2002/613/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2002, por la que se establecen las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina (1).
Anexos II a V de la Decisión 2003/56/CE de la Comisión, de 24 de enero de 2003, sobre los certificados sanitarios para la importación de animales vivos y productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda (2).
Anexos IA y IB de la Decisión 2003/779/CE de la Comisión, de 31 de octubre de 2003, por la que se establecen las condiciones sanitarias y el certificado veterinario para la importación de tripas de animales procedentes de terceros países (3).
Anexo II de la Decisión 2003/804/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de moluscos vivos, así como sus huevos y gametos, destinados a su posterior crecimiento, engorde, reinstalación o consumo humano (4).
Anexos II, IV y V de la Decisión 2003/858/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano (5).
Anexos A y B de la Decisión 2003/863/CE de la Comisión, de 2 de diciembre de 2003, relativa a los certificados sanitarios para la importación de productos de origen animal procedentes de Estados Unidos (6).
Anexo III de la Decisión 2004/407/CE de la Comisión, de 26 de abril de 2004, relativa a las normas sanitarias y de certificación transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la importación de gelatina fotográfica procedente de determinados terceros países (8).
Anexo II de la Decisión 2004/438/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública y la certificación veterinaria para las importaciones a la Comunidad de leche tratada térmicamente, productos lácteos y leche cruda destinados al consumo humano (9).
Anexo de la Decisión 2004/595/CE de la Comisión, de 29 de julio de 2004, por la que se establece un modelo de certificado sanitario para la importación comercial a la Comunidad de perros, gatos y hurones (10).
Anexo II de la Decisión 204/639/CE de la Comisión, de 6 de septiembre de 2004, por la que se establecen las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina (11).
Anexos II a V de la Decisión 2006/168/CE de la Comisión, de 4 de enero de 2006, por la que se establecen los requisitos zoosanitarios y de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Comunidad y se deroga la Decisión 2005/217/CE (12).
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(1) DO L 196 de 25.7.2002, p. 45. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/14/CE (DO L 7 de 12.1.2007, p. 28).
(2) DO L 22 de 25.1.2003, p. 38. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/855/CE (DO L 338 de 5.12.2006, p. 45).
(3) DO L 285 de 1.11.2003, p. 38. Decisión modificada por la Decisión 2004/414/CE (DO L 151 de 30.4.2004, p. 65. Versión corregida en el DO L 208 de 10.6.2004, p. 56).
(4) DO L 302 de 20.11.2003, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/158/CE (DO L 68 de 8.3.2007, p. 10).
(5) DO L 324 de 11.12.2003, p. 37. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/158/CE (DO L 68 de 8.3.2007, p. 10).
(6) DO L 325 de 12.12.2003, p. 46.
(7) DO L 328 de 17.12.2003, p. 26. Decisión modificada por la Decisión 2005/60/CE (DO L 25 de 28.1.2005, p. 64).
(8) DO L 151 de 30.4.2004, p. 11. Decisión modificada por la Decisión 2006/311/CE (DO L 115 de 28.4.2006, p. 40).
(9) DO L 154 de 30.4.2004, p. 73. Versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 57. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006
(10) DO L 266 de 13.8.2004, p. 11.
(11) DO L 292 de 15.9.2004, p. 21. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006.
(12) DO L 57 de 28.2.2006, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006.
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