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Documento DOUE-L-2007-80577

Reglamento (CE) nº 447/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 1043/2005 por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 106, de 24 de abril de 2007, páginas 31 a 33 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80577

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo primero, Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (3). Para tener en cuenta esta evolución, conviene modificar diversas disposiciones del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión (4), que aún contiene referencias al Reglamento (CE) no 1260/2001.

(2) El artículo 3 del Reglamento (CE) no 1043/2005 enumera los productos de base a los que deben asimilarse determinados productos agrícolas y productos derivados de la transformación de productos de base, a efectos de la concesión de restituciones a la exportación en virtud de dicho Reglamento.

(3) El artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1043/2005 enumera los productos que se asimilan a la leche entera en polvo (grupo de productos 3). Sin embargo, el párrafo segundo del artículo 3, apartado 4, autoriza a la autoridad competente, a solicitud de la parte afectada, a asimilar los productos enumerados en dicho apartado a una combinación de leche en polvo desnatada (grupo de productos 2), por lo que respecta a la parte no grasa del contenido de materia seca del producto, o a la mantequilla (grupo de productos 6), por lo que respecta a su contenido en materia grasa procedente de la leche, al determinar la restitución que debe abonarse.

(4) La rápida disminución de los tipos de restitución para la leche entera en polvo y la leche en polvo desnatada con respecto al tipo de restitución aplicable a la mantequilla lleva a pensar que los operadores invocarán cada vez más lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, párrafo segundo, para solicitar restituciones en relación al contenido en materia grasa procedente de la leche de productos que normalmente se habrían asimilado a la leche entera en polvo. Esta posibilidad entraña el riesgo de que, para los productos agrícolas exportados bajo la forma de mercancías no incluidas en el anexo I, se abonen restituciones más elevadas que las que se aplicarían a dichos productos exportados sin una transformación posterior, y, por tanto, no es coherente con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (5), y, en particular, en su artículo 31, apartado 1, párrafo segundo.

(5) Por consiguiente, conviene suprimir el párrafo segundo del artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1043/2005, sin perjuicio de la posibilidad de introducir una medida similar si el riesgo en cuestión deja de existir. Sin embargo, en circunstancias en que el Reglamento (CE) no 61/2007 de la Comisión, de 25 de enero de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (6), ha reducido a cero, con efecto a partir del 26 de enero de 2007, el tipo de restitución a la exportación para la leche entera en polvo, es posible que determinados Estados miembros hayan ya considerado que ya no procede aceptar nuevas solicitudes de operadores que invoquen la excepción prevista artículo 3, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1043/2005. Para armonizar las respuestas de los Estados miembros a las solicitudes recibidas a partir del 26 de enero de 2007, conviene fijar una fecha determinada a partir de la cual los Estados miembros no deben aceptar nuevas solicitudes de asimilación con arreglo a dicha disposición.

(6) El artículo 43 del Reglamento (CE) no 1043/2005 establece que las solicitudes de certificados de restitución, excepto las relativas a operaciones de ayuda alimentaria, solo serán válidas si se ha constituido una garantía equivalente al 25 % del importe solicitado. La garantía se presenta para asegurar que, para las exportaciones realizadas durante el período de validez del certificado de restitución, el titular del certificado solicita restituciones por un importe igual al importe para el cual se ha expedido el certificado. El porcentaje de garantía se fijó en un momento en el que el nivel de solicitudes de certificados era considerablemente mayor que la cantidad que podía concederse. Con la actual disminución de los tipos de restitución que deben abonarse para los productos agrícolas exportados bajo la forma de mercancías no incluidas en el anexo I, se ha reducido considerablemente el nivel de solicitudes de certificados. Por tanto, ha disminuido la posibilidad de que los operadores presenten solicitudes por razones especulativas. Conviene reducir en consecuencia el nivel de la garantía.

_____________________

(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(2) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

(3) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(4) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).

(5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(6) DO L 19 de 26.1.2007, p. 8.

(7) El anexo VIII del Reglamento (CE) no 1043/2005 contiene entradas en 21 de los 23 idiomas de la Comunidad. Dicho anexo también debe incluir dichas entradas en los otros dos idiomas, es decir, en irlandés y maltés.

(8) El Reglamento (CE) no 1043/2005 debe modificarse en consecuencia.

(9) El Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1043/2005 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1, apartado 1, queda modificado como sigue:

a) en el párrafo primero, «Reglamento (CE) no 1260/2001» se sustituye por:

«Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (*)

___________

(*) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.»;

b) en el párrafo segundo, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006;».

2) El artículo 3 queda modificado como sigue:

a) queda suprimido el párrafo segundo del apartado 4;

b) el apartado 8 queda modificado como sigue:

i) en la introducción, «Reglamento (CE) no 1260/2001» se sustituye por «Reglamento (CE) no 318/2006»,

ii) las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c) los productos a los que hace referencia el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 318/2006, excepto las mezclas obtenidas parcialmente a partir de productos que entran en el ámbito del Reglamento (CE) no 1784/2003;

d) los productos a los que hace referencia el artículo 1, apartado 1, letras d) y g), del Reglamento (CE) no 318/2006, excepto las mezclas obtenidas parcialmente a partir de productos que entran en el ámbito del Reglamento (CE) no 1784/2003.».

3) En el artículo 43, párrafo primero, «25 %» se sustituye por «15 %».

4) En el artículo 44, apartado 4, párrafo primero, «25 %» se sustituye por «15 %».

5) En el anexo II, la nota a pie de página 4 correspondiente a la columna 6, «Azúcar, melaza o isoglucosa», se sustituye por el texto siguiente:

____________________

« (4) Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).».

6) En el anexo III, bajo la designación del código NC 2905 43 00 Manitol, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Obtenido a partir de sacarosa incluida en el Reglamento (CE) no 318/2006».

7) El anexo VIII queda modificado como sigue:

a) tras la entrada para el idioma francés, se inserta el siguiente guión:

«— en irlandés: cearta arna n-aistriú ar ais chuig an sealbhóir ainmniúil ar an …»;

b) tras la entrada para el idioma húngaro, se inserta el siguiente guión:

«— en maltés: drittijiet li jkunu trasferiti lura lid-detentur titulari fid- … ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1043/2005 continuará aplicándose para los productos que hayan obtenido, con el acuerdo de la correspondiente autoridad competente, la asimilación mencionada en dicha disposición antes del 17 de febrero de 2007 y exportados con arreglo a certificados de restitución para los que se haya solicitado una fijación anticipada en virtud del artículo 29 de dicho Reglamento antes del 1 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2007.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/04/2007
  • Fecha de publicación: 24/04/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 27/04/2007
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 27 de abril de 2007.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 578/2010, de 29 de junio; (Ref. DOUE-L-2010-81226).
  • Fecha de derogación: 08/07/2010
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Comercio extracomunitario
  • Mercancías
  • Productos agrícolas
  • Productos lácteos
  • Restituciones a la exportación

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