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Documento DOUE-L-2007-80598

Reglamento (CE, Euratom) nº 478/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 111, de 28 de abril de 2007, páginas 13 a 45 (33 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80598

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y, en particular, su artículo 183,

Previa consulta del Parlamento Europeo, del Consejo de la Unión Europea, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social Europeo, del Comité de las Regiones, del Defensor del Pueblo Europeo y del Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (en lo sucesivo, «Reglamento financiero») fue modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006. Las modificaciones deben reflejarse en las normas de desarrollo establecidas en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2).

(2) De conformidad con los principios presupuestarios y, en particular, el principio de unidad, las normas establecidas en el Reglamento financiero para el cobro de intereses de las prefinanciaciones deben precisarse en las normas de desarrollo. Así, debe clarificarse el concepto de importe significativo. Por debajo de este límite, no se adeudarán a las Comunidades Europeas intereses sobre las prefinanciaciones.

Deben precisarse los supuestos en los que deben recaudarse anualmente los intereses generados por las prefinanciaciones con el fin de proteger los intereses financieros de las Comunidades.

(3) En relación con el principio de especialidad, es conveniente definir con precisión los métodos de cálculo de los límites porcentuales que deben respetarse en las transferencias de créditos de la Comisión y de las demás instituciones. Además, puesto que la disposición sobre los procedimientos de transferencias por parte de instituciones distintas de la Comisión se ha consolidado en el Reglamento financiero, puede, por consiguiente, ser suprimida de las normas de desarrollo.

(4) Por lo que se refiere a la ejecución del presupuesto, debe definirse la norma relativa al control interno efectivo y eficiente que se aplicaría a cada modalidad de gestión, de conformidad con el principio de buena gestión financiera y, en su caso, ateniéndose a la normativa sectorial pertinente.

(5) El artículo 49, apartado 6, letra c), del Reglamento financiero establece expresamente la financiación de medidas preparatorias en el campo de la política exterior y de seguridad común (PESC), en especial por lo que se refiere a las operaciones de gestión de crisis previstas por la Unión Europea. La financiación rápida de tales medidas corresponde a una necesidad operativa: en la mayor parte de las situaciones de crisis, deben tomarse rápidamente varias medidas para emprender una operación de gestión de crisis in situ antes de la adopción por el Consejo de una Acción Común sobre la base del artículo 14 del Tratado UE o de cualquier otro instrumento jurídico necesario. Conviene aclarar que la financiación de tales medidas incluye costes adicionales tales como seguros de alto riesgo, desplazamiento y alojamiento y dietas, originados directamente por el despliegue específico sobre el terreno de una misión o de un equipo en el que participa personal de las instituciones en la medida en que los gastos similares originados en relación con operaciones de gestión de crisis cubiertas por una Acción Común son generalmente imputados a la línea presupuestaria operativa de la PESC.

(6) Por lo que se refiere a los métodos de ejecución del presupuesto y, en particular, la gestión centralizada indirecta, debe precisarse que las personas a las que se hubiera encomendado la gestión de acciones específicas en virtud del título V del Tratado UE deben crear las estructuras y procedimientos adecuados para asumir la responsabilidad de los fondos que gestionen. Al mismo tiempo, puesto que se ha suprimido del Reglamento financiero el requisito de autorización previa en el acto de base para recurrir a organismos nacionales a los que se han encomendado tareas de servicio público, es necesario suprimir, a este respecto, las correspondientes disposiciones de las normas de desarrollo.

____________________________________________

(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).

(2) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1248/2006 (DO L 227 de 19.8.2006, p. 3).

(7) Por lo que se refiere a la gestión conjunta, debe especificarse el contenido del resumen anual de las auditorías y de las declaraciones disponibles contempladas en el artículo 53 ter del Reglamento financiero.

(8) Por lo que se refiere a la gestión conjunta, conviene insertar disposiciones específicas que detallen el contenido de los convenios que celebre la Comisión en su cooperación con organizaciones internacionales y la obligación de la publicación de los beneficiarios de los fondos con cargo al presupuesto.

(9) En cuanto a la responsabilidad de los agentes financieros, conviene aclarar que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos puede solicitar de la instancia competente en materia de irregularidades financieras un dictamen sobre un caso basándose en información facilitada por un miembro del personal de conformidad con la disposición pertinente del Reglamento financiero. Además, debe facultarse al ordenador delegado a recurrir a la instancia competente en materia de irregularidades financieras si considera que se ha cometido una irregularidad.

(10) Por lo que se refiere al cobro de las deudas, dado el plazo de prescripción general de cinco años establecido en el Reglamento financiero para deudas y derechos de la Comunidad, es necesario precisar las normas sobre las fechas de comienzo y las razones de interrupción del plazo de prescripción, tanto para las instituciones como para terceros que tengan títulos de crédito exigibles frente a las instituciones.

(11) Con el fin de reforzar la protección de los intereses financieros de las Comunidades, la Comisión debería establecer una lista de títulos de crédito a tenor del artículo 73 del Reglamento financiero, en el que se recojan los nombres de los deudores y el importe de la deuda cuando el deudor se ha visto instado a pagar mediante sentencia firme y no se haya producido ningún pago o ningún pago por un importe suficientemente significativo transcurrido un año desde que se dictó dicha sentencia.

Esta lista debe publicarse teniendo en cuenta la legislación aplicable a la protección de datos.

(12) Las normas que rigen los pagos adeudados a las Comunidades deben reforzarse para garantizar que los contratantes y beneficiarios sean total y completamente informados de los requisitos de procedimiento y sean compensados automáticamente con un interés en caso de demora para pagos fuera de plazo cuando los intereses que se adeuden superen los 200 EUR. Cada institución debe presentar a la Autoridad Presupuestaria un informe relativo al cumplimiento de los plazos previstos.

(13) Por lo que se refiere a la contratación pública, los contratos marco sin nueva apertura a la concurrencia en sectores con tendencia al rápido incremento de los precios y al desarrollo tecnológico deben ser objeto de una revisión intermedia o una evaluación comparativa y el órgano de contratación debe tomar medidas adecuadas, incluida la rescisión del contrato marco.

(14) De conformidad con el principio de proporcionalidad, en el caso de los contratos que no superen los 5 000 EUR y en el caso de los contratos para la ayuda exterior por un importe que no sea superior a 10 000 EUR, el órgano de contratación debe poder abstenerse, en función de su análisis de riesgos, de exigir a los candidatos o a los licitadores presentar un certificado de que no se encuentran en ninguna de las situaciones de exclusión.

(15) En aras de la simplificación, deben admitirse los pagos de facturas sin aceptación previa de una oferta de importe igual o inferior a 500 EUR y, en el caso de los procedimientos negociados sujetos a las normas de competencia en el ámbito de la ayuda exterior, la adjudicación de un contrato de suministro de cuantía inferior a 60 000 EUR.

(16) Cuando así convenga, sea rentable y técnicamente viable, los contratos públicos de cuantía igual o superior a los límites fijados en el artículo 158 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 deben adjudicarse al mismo tiempo en forma de lotes separados.

(17) El órgano de contratación debe informar a los licitadores no seleccionados sobre las vías de recurso disponibles.

(18) Dada la posibilidad de que una institución lleve a cabo un procedimiento de contratación conjuntamente con un órgano de contratación de un Estado miembro, es necesario que se especifique el procedimiento que deberá aplicarse en este caso y cómo debe ser gestionado.

(19) Las modalidades prácticas para la gestión de los procedimientos de contratación pública puestos en marcha sobre una base interinstitucional deben detallarse más. En especial, deben establecerse disposiciones sobre la evaluación de las licitaciones y las decisiones de adjudicación.

(20) Con el fin de garantizar una gestión adecuada de la base de datos central sobre exclusiones, debe detallarse más la información que debe transmitirse a la Comisión. El procedimiento para la transmisión y recepción de la información contenida en la base de datos debe fijarse teniendo debidamente en cuenta la protección de los datos personales.

(21) Con arreglo al principio de proporcionalidad, los operadores económicos que se encuentren en alguna de las situaciones de exclusión legal mencionadas en el Reglamento financiero no deben ser excluidos indefinidamente de la participación en procedimientos de contratación. Por consiguiente, deben especificarse los criterios para determinar la duración de la exclusión y el procedimiento a seguir.

(22) Como consecuencia de la revisión del Reglamento financiero, es conveniente adaptar consecuentemente las disposiciones en materia de sanciones.

(23) En aras de la seguridad jurídica, deben especificarse las modalidades y excepciones al procedimiento suspensivo previo a la firma de un contrato.

(24) Conviene prever una disposición adecuada que determine en qué medida las formas particulares de financiación establecidas en el artículo 108, apartado 3, del Reglamento financiero deben tratarse de la misma manera que las subvenciones con arreglo al título VI de la Primera Parte de dicho Reglamento.

(25) Para garantizar la coherencia, en el programa de trabajo anual debe determinarse si se utiliza una decisión o un convenio escrito para la concesión de subvenciones. Es necesario adaptar algunos artículos para tener en cuenta la introducción de las decisiones en el procedimiento de concesión de subvenciones.

(26) Para garantizar que la legislación comunitaria es aplicable a todas las relaciones jurídicas en las que sean parte las instituciones, debe ser obligatorio que los ordenadores inserten en todos sus contratos y convenios de subvención una cláusula específica sobre la aplicabilidad de la legislación comunitaria, complementada adecuadamente por la legislación nacional acordada por las partes.

(27) Por lo que se refiere a la concesión de subvenciones, deben ampliarse las excepciones al requisito de una convocatoria de propuestas, con el fin de considerar la posibilidad existente en virtud de la normativa actual en el campo de la investigación y desarrollo, de conceder subvenciones directamente a beneficiarios seleccionados por la Comisión para propuestas de gran calidad que no entren en el ámbito de convocatorias de propuestas programadas para el ejercicio financiero en cuestión. Además, debe introducirse una excepción adicional para cubrir acciones con características específicas que requieran un organismo de ejecución con experiencia o competencias administrativas especiales, sin que esto necesariamente lo clasifique como monopolio.

(28) Con el fin de proteger los intereses financieros de las Comunidades, debe precisarse que los representantes de beneficiarios sin personalidad jurídica deberán demostrar que tienen la capacidad de actuar en nombre de los beneficiarios y que pueden ofrecer garantías financieras equivalentes a las aportadas por las personas jurídicas.

(29) Con el fin de facilitar la gestión del procedimiento de concesión, y de conformidad con el principio de buena gestión financiera, debe contemplarse la posibilidad de restringir una convocatoria de propuestas a una categoría específica de beneficiarios. Así, la Comisión podría rechazar, respetando a la vez debidamente los principios de igualdad de trato y no discriminación, solicitudes de entidades no afectadas por el programa en cuestión.

(30) Para ayudar a los solicitantes, y aumentar la eficiencia de las convocatorias de propuestas, deberían mejorarse algunas fases del procedimiento. La Comisión debe proporcionar información y orientación a los solicitantes sobre las normas aplicables a la concesión de las subvenciones y debe informarles cuanto antes de la posibilidad de que sus solicitudes sean aceptadas. Debe ser posible dividir el procedimiento de presentación y el procedimiento de evaluación en diversas fases y poder rechazar así en una primera fase las propuestas que no pueden tener ninguna perspectiva de prosperar en una fase posterior. Con el fin de aclarar los gastos que pueden ser objeto de financiación comunitaria, deben preverse unos criterios y una lista indicativa. Conviene asimismo determinar las condiciones de presentación de las solicitudes, especialmente en el caso de las solicitudes presentadas por medios electrónicos. Además, debe ser posible solicitar información adicional a los solicitantes durante el procedimiento de concesión, en especial en el caso de errores de redacción evidentes en las solicitudes.

(31) Debe preverse la posibilidad de adoptar el programa de trabajo anual antes del ejercicio con el cual está relacionado, para poner en marcha las convocatorias de propuestas en una fase temprana, incluso antes del inicio del ejercicio a que se refieran.

(32) Por razones de transparencia y cuando así se le solicite, la Comisión debe informar anualmente a la Autoridad Presupuestaria sobre la gestión de los procedimientos de subvención y sobre las excepciones aplicadas a la publicación de los beneficiarios de los fondos a cargo del presupuesto.

(33) Para proteger los intereses de los beneficiarios y aumentar la seguridad jurídica, las modificaciones del contenido de la convocatoria de propuestas deben seguir siendo excepcionales y los solicitantes deben poder beneficiarse de un plazo suplementario en el caso de que estas modificaciones sean sustanciales. Deben estar sujetas a las mismas condiciones de publicación que la propia convocatoria.

(34) Por lo que se refiere a las cantidades fijas únicas, debe precisarse que los importes unitarios de tales cantidades, inferiores a un límite de 25 000 EUR, y los importes de financiaciones a tanto alzado se fijan por la Comisión basándose en elementos objetivos, tales como datos estadísticos cuando se disponga de ellos. Estos importes deben ser reevaluados regularmente y actualizados por la Comisión según la misma base. Por otra parte, las cantidades fijas únicas que superen los 25 000 EUR se fijan en el acto de base. Además, debe pedirse al ordenador competente que realice los oportunos controles a posteriori para cerciorarse que se han respetado las condiciones establecidas para su concesión. Estos controles son independientes de los controles que deben realizarse para las subvenciones destinadas a rembolsar los gastos subvencionables realmente contraídos. Debe especificarse la norma de no rentabilidad y la de cofinanciación.

(35) Con respecto a los contratos necesarios para ejecutar una subvención comunitaria, debe precisarse que, siempre que estos contratos sean de escasa cuantía, las normas a las que deba ajustarse el beneficiario se limitarán a lo estrictamente necesario, es decir, al principio de buena gestión y a la ausencia de conflictos de intereses. En contratos de mayor cuantía, el ordenador debe poder determinar requisitos específicos adicionales, basados en los requisitos aplicables a las instituciones en contratos equivalentes.

(36) La ayuda financiera a terceros que pueda conceder un beneficiario de una subvención comunitaria debe regularse de tal manera que no se deje margen alguno para la discrecionalidad y quede limitada a un importe total de 100 000 EUR, como así lo dispone el artículo 120 del Reglamento financiero.

(37) En materia de contabilidad y de rendición de cuentas, debe precisarse que el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera que se adjunta a las cuentas, de conformidad con el artículo 122 del Reglamento financiero, es un informe separado del estado de información sobre la ejecución presupuestaria contemplado en el artículo 121 del Reglamento financiero. Al mismo tiempo, tras las modificaciones del ámbito de consolidación establecidas en el Reglamento financiero, todas las referencias anteriores a los organismos contemplados en el artículo 185 del Reglamento financiero deben ser sustituidas por una referencia a los organismos contemplados en el artículo 121 del Reglamento financiero.

(38) Por lo que se refiere a algunos componentes del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de Preadhesión (IPA) (1), y el Reglamento (CE) no 1683/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (2), en el caso de programas plurianuales que utilizan compromisos fraccionados el Reglamento financiero introdujo una regla de liberación de compromisos «n+3» en el artículo 166, apartado 3, letra a). Es por lo tanto necesario prever disposiciones específicas detalladas, en particular por lo que se refiere al procedimiento y a las consecuencias de la liberación automática de compromisos.

(39) En cuanto a las acciones exteriores, son necesarias nuevas medidas de simplificación. Más concretamente, hay que aumentar el límite en el procedimiento negociado sobre la base de una sola oferta. Además, hay que ampliar la posibilidad de los procedimientos de adjudicación de contratos declarados secretos por razones de seguridad, algo que ya es posible en el caso de la contratación en nombre de las instituciones, a los contratos operativos en el ámbito de las relaciones exteriores. Para cumplir las obligaciones previstas en el Reglamento financiero en relación con la publicación de los beneficiarios de fondos con cargo al presupuesto, deben establecerse disposiciones adecuadas en los convenios de financiación con terceros países.

(40) Por lo que se refiere a las oficinas europeas interinstitucionales, las normas específicas de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas («la Oficina de Publicaciones») deben modificarse dada la nueva posibilidad introducida en el Reglamento financiero de delegación interinstitucional que se otorga a los directores de oficinas europeas interinstitucionales. A este respecto, el compromiso presupuestario debe seguir siendo responsabilidad de cada institución, que decide sobre la publicación de sus documentos, mientras que todos los actos posteriores pueden delegarse al director de la Oficina de Publicaciones.

(41) En cuanto a los expertos externos necesarios para la evaluación de propuestas y otras formas de asistencia técnica, debe ser posible seleccionar a estos expertos de una lista elaborada según su capacidad técnica, tras la publicación de una convocatoria de manifestación de interés.

(42) Habida cuenta de que la última fecha posible para el inicio de la aplicación del Reglamento financiero, modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 es el 1 de mayo de 2007, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor y sea aplicable con carácter de urgencia a partir del 1 de mayo de 2007.

(43) Es conveniente, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 en consecuencia.

____________________________________________

(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.

(2) DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 se modifica como sigue:

1) Los artículos 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 2

Actos reglamentarios relativos a la ejecución del presupuesto

(Artículos 2 y 49 del Reglamento financiero )

La Comisión actualizará anualmente en el anteproyecto de presupuesto la información sobre los actos a los que se hace mención en el artículo 2 del Reglamento financiero.

Cualquier propuesta o modificación de una propuesta presentada a la Autoridad Legislativa indicará claramente las disposiciones en las que se recogen las excepciones al Reglamento financiero o al presente Reglamento y establecerá las razones específicas que justifiquen tales excepciones en la correspondiente exposición de motivos.

Artículo 3

Ámbito de aplicación de las prefinanciaciones

(Artículo 5 bis del Reglamento financiero )

1. En el supuesto de gestión centralizada directa con intervención de múltiples socios, de gestión centralizada indirecta y de gestión descentralizada con arreglo al artículo 53 del Reglamento financiero, las disposiciones del artículo 5 bis del Reglamento financiero se aplicarán únicamente a la entidad que perciba directamente la prefinanciación pagada por la Comisión.

2. Se considerará que la prefinanciación representa un importe significativo en el sentido del artículo 5 bis, apartado 2, letra a), del Reglamento financiero, si su importe es superior a 50 000 EUR.

Sin embargo, en el caso de las acciones exteriores, la prefinanciación se considerará como una cantidad significativa si la cantidad es superior a los 250 000 EUR. En materia de ayudas destinadas a situaciones de crisis y operaciones de ayuda humanitaria se considerará que la prefinanciación representa un importe significativo si supera los 750 000 EUR por convenio al final de cada ejercicio y se destina a proyectos de duración superior a 12 meses.

Artículo 4

Recaudación de los intereses generados por prefinanciaciones

(Artículo 5 bis del Reglamento financiero )

1. El ordenador competente recaudará, por cada período de referencia previsto en el convenio o decisión, el importe de los intereses generados por pagos de prefinanciaciones que superen los 750 000 EUR por convenio al final de cada ejercicio.

2. El ordenador competente podrá recaudar al menos una vez al año el importe de los intereses generados por los pagos de prefinanciaciones inferiores a los contemplados en el apartado 1, teniendo en cuenta los riesgos asociados al entorno de gestión y a la naturaleza de las acciones financiadas.

3. El ordenador competente recaudará el importe de los intereses generados por pagos de prefinanciaciones que superen el saldo de los importes adeudados contemplados en el artículo 5 bis, apartado 1, del Reglamento financiero.».

2) Se inserta el artículo 4 bis siguiente:

«Artículo 4 bis

Contabilidad de los intereses generados por prefinanciaciones

(Artículo 5 bis del Reglamento financiero )

1. Los ordenadores procurarán que, en las decisiones o convenios de subvención con los beneficiarios e intermediarios, las prefinanciaciones se paguen en cuentas o subcuentas bancarias que permitan identificar los fondos y sus correspondientes intereses. En caso contrario, los métodos contables de los beneficiarios o intermediarios deben permitir identificar los fondos pagados por la Comunidad y los intereses u otros beneficios generados por dichos fondos.

2. En los supuestos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 1, del Reglamento financiero, el ordenador competente elaborará antes de que finalice cada ejercicio una previsión de los intereses o beneficios equivalentes generados por estos fondos y establecerá una provisión por dicho importe. La provisión se consignará en la contabilidad y se liquidará mediante el cobro efectivo, tras la ejecución de la decisión o del convenio.

Cuando se trate de prefinanciaciones pagadas en ejecución de una misma línea presupuestaria, en cumplimiento de un mismo acto de base y a favor de beneficiarios que hubieren sido objeto de un mismo procedimiento de concesión, el ordenador podrá establecer una previsión de título de crédito común para varios deudores.

3. Los artículos 3 y 4 y los apartados 1 y 2 del presente artículo no obstarán al registro de las prefinanciaciones en el activo de los estados financieros, fijado de acuerdo con las normas contables contempladas en el artículo 133 del Reglamento financiero.».

3) En el artículo 5, letra c), se sustituye «al artículo 157 y al apartado 5 del artículo 181 del Reglamento financiero» por «a los artículos 157 y 160 bis del Reglamento financiero ».

4) En el artículo 7, se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. Con el fin de evitar que las operaciones de conversión monetaria tengan un impacto significativo en el nivel de cofinanciación de la Comunidad o repercutan negativamente en el presupuesto de la Comunidad, las disposiciones específicas relativas a la conversión mencionadas en el apartado 1 habrán de prever, en su caso, un tipo de cambio entre el euro y otra moneda calculado utilizando la media del tipo de cambio diario en un período dado.».

5) El artículo 10 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se modifica como sigue:

i) en el párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) en el estado de gastos, los comentarios presupuestarios, incluidos los comentarios generales,

mostrarán las líneas en las que puedan consignarse los créditos habilitados correspondientes a los ingresos afectados.»,

ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso mencionado en el párrafo primero, letra a), la línea será dotada con un “p.m.” y los ingresos estimados se mostrarán para información en los comentarios.»;

b) en el apartado 2, primera frase, se sustituye «el apartado 2 del artículo 161, del Reglamento financiero» por «el artículo 160, apartado 1 bis, y el artículo 161, apartado 2, del Reglamento financiero.».

6) Se inserta el artículo 13 bis siguiente:

«Artículo 13 bis

Cargas que ocasiona la aceptación de liberalidades en favor de las Comunidades

(Artículo 19 , apartado 2 del Reglamento financiero )

A los fines de la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo a la que se hace referencia en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento financiero, la Comisión evaluará y explicará debidamente las cargas financieras, incluidos los gastos de seguimiento ocasionados por la aceptación de liberalidades realizadas en favor de las Comunidades. ».

7) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Ordenación de pagos por su importe neto

(Artículo 20, apartado 1 , del Reglamento financiero )

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento financiero, podrán deducirse del importe de las solicitudes de pago, facturas o estados de liquidación, en cuyo caso la ordenación de los mismos se hará por su importe neto:

a) las sanciones impuestas a las partes en contratos públicos o beneficiarios de subvenciones;

b) los descuentos, bonificaciones y rebajas que se deduzcan de facturas y solicitudes de pago;

c) los intereses generados por los pagos de prefinanciaciones contemplados en el artículo 5 bis, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento financiero.».

8) Se suprime el artículo 16.

9) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Normas de cálculo de los porcentajes de las transferencias de las instituciones distintas de la Comisión

(Artículo 22 del Reglamento financiero )

1. El cálculo de los porcentajes contemplados en el artículo 22 del Reglamento financiero se efectuará al solicitarse la transferencia y con referencia a los créditos habilitados en el presupuesto, incluidos los habilitados mediante presupuesto rectificativo.

2. La cantidad que debe tomarse en consideración será la suma de las transferencias que deben efectuarse a la línea de origen de las transferencias, después del ajuste de las transferencias anteriores.

No se tomará en consideración el importe correspondiente a las transferencias que pueden realizarse con carácter autónomo por la institución en cuestión sin una decisión de la Autoridad Presupuestaria.».

10) Se inserta el artículo 17 bis siguiente:

«Artículo 17 bis

Normas de cálculo de los porcentajes de las transferencias de la Comisión

(Artículo 23 del Reglamento financiero )

1. El cálculo de los porcentajes contemplados en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento financiero se efectuará al solicitarse la transferencia y con referencia a los créditos habilitados en el presupuesto, incluidos los habilitados mediante presupuestos rectificativos.

2. Deberá tenerse en cuenta la suma de las transferencias que se efectúen con cargo a la línea de origen de las transferencias o a la línea a la que se destinen tales transferencias, y cuyo importe será corregido en función de las transferencias anteriores.

No se tendrá en cuenta en consideración el importe correspondiente a las transferencias que puedan realizarse con carácter autónomo por la Comisión sin una decisión de la Autoridad Presupuestaria.».

11) En la frase introductoria del artículo 20, se sustituye «el párrafo primero del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento financiero» por «el artículo 26 del Reglamento financiero».

12) En el artículo 22, apartado 1, se suprime el párrafo primero del apartado 1.

13) Se inserta el artículo 22 bis siguiente:

«Artículo 22 bis

Control interno efectivo y eficiente

(Artículo 28 bis, apartado 1, del Reglamento financiero )

1. El control interno efectivo se basará en las buenas prácticas internacionales e incluye en especial las siguientes:

a) separación de funciones;

b) una estrategia adecuada de gestión y control de riesgos, incluidos controles de los beneficiarios;

c) evitar conflictos de intereses;

d) pistas de auditoría adecuadas e integridad de los datos en los sistemas de datos;

e) procedimientos de supervisión de los resultados y de seguimiento de las deficiencias de control interno constatadas y de las excepciones;

f) evaluaciones periódicas del correcto funcionamiento del sistema de control.

2. El control interno eficiente estará basado en los siguientes elementos:

a) la ejecución de las adecuadas estrategias de control y gestión del riesgo coordinadas entre los agentes competentes implicados en la cadena de control;

b) la accesibilidad de los resultados del control a todos los agentes competentes implicados en la cadena de control;

c) la aplicación a su debido tiempo de medidas correctoras, incluidas, en su caso, sanciones disuasorias;

d) una legislación clara e inequívoca sobre la que se sustenten las diferentes políticas;

e) la eliminación de controles múltiples;

f) el principio de mejora de la relación coste-beneficio de los controles.».

14) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

Publicación provisional del presupuesto

(Artículo 29 del Reglamento financiero )

Con la mayor brevedad posible y a más tardar cuatro semanas después de la aprobación final del presupuesto, se publicarán las cifras detalladas del presupuesto definitivo en todas las lenguas en el sitio Internet de las instituciones, a iniciativa de la Comisión, a la espera de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.».

15) En el artículo 25, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii) por cada categoría de personal, un organigrama de los empleos presupuestarios y del personal existente a comienzos del ejercicio de presentación del anteproyecto de presupuesto, indicando su distribución por grado y por unidad administrativa;».

16) Se suprime el artículo 31.

17) El artículo 32 se modifica como sigue:

a) en el título, se sustituye «Apartado 2 a) y b) del artículo 49» por «Artículo 49, apartado 6, letras a) y b)»;

b) el apartado 1 se modifica como sigue:

i) se sustituye «la letra a) del apartado 2 del artículo 49,» por «el artículo 49, apartado 6, letra a)»,

ii) se sustituye «32 millones EUR» por «40 millones EUR»;

c) el apartado 2 se modifica como sigue:

i) se sustituye «la letra b) del apartado 2 del artículo 49» por «el artículo 49, apartado 6, letra b),»,

ii) se sustituye «30 millones EUR» por «50 millones EUR».

iii) se sustituye «75 millones EUR» por «100 millones EUR.».

18) Se inserta el artículo 32 bis siguiente:

«Artículo 32 bis

Medidas preparatorias en el campo de la política exterior y de seguridad común

[Artículo 49, apartado 6, letrac ) , del Reglamentofinanciero ]

La financiación de las medidas acordadas por el Consejo para la preparación de las operaciones de gestión de crisis de la UE de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea abarcará los gastos adicionales originados directamente por el despliegue específico de una misión o equipo en el que participe, entre otros, personal de las instituciones de la UE (incluidos los gastos de los seguros de alto riesgo, los viajes y el alojamiento, y las dietas).».

19) En el título del artículo 33, se sustituye «Letra c) del apartado 2 del artículo 49» por «Artículo 49, apartado 6, letra d)».

20) En el artículo 34, se inserta el apartado 3 siguiente:

«3. Se presumirá la existencia de conflicto de intereses en el caso de que un solicitante, candidato o licitador sea miembro del personal de las Comunidades cubierto por el Estatuto de los funcionarios, a menos que su participación en el procedimiento haya sido autorizada previamente por su superior jerárquico.».

21) El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 35

Controles a cargo de la Comisión

[Artículo53 quinquies, artículo 54, apartado 2, letra c ), y artículo 56 del Reglamento financiero ]

1. Las decisiones por las que se confíen competencias de ejecución a las entidades o personas contempladas en el artículo 56 del Reglamento financiero deberán contener todas las disposiciones apropiadas para garantizar la transparencia de las operaciones efectuadas.

Siempre que se produjere un cambio sustancial en los procedimientos o sistemas aplicados por dichas entidades o personas, la Comisión procederá a las revisiones necesarias, al objeto de cerciorarse de que siguen respetándose las condiciones previstas en el artículo 56.

2. Las entidades o personas implicadas comunicarán a la Comisión en el plazo impartido la información que esta les recabe y notificarán de inmediato cualquier modificación sustancial que se produzca en sus procedimientos o sistemas.

La Comisión precisará tales obligaciones, según los casos, en las decisiones contempladas en el apartado 1 o en los convenios concluidos con estos organismos o personas.

3. La Comisión podrá reconocer la equivalencia con sus propias reglas, teniendo en cuenta las normas internacionalmente reconocidas, de los procedimientos de contratación de los organismos contemplados en el artículo 54, apartado 2, letra c), y de los beneficiarios a los que se hace mención en el artículo 166, apartado 1, letra a), del Reglamento financiero.

4. En el supuesto de que la Comisión ejecutare el presupuesto en gestión conjunta, se aplicarán los acuerdos de verificación convenidos con las organizaciones internacionales correspondientes.

5. La auditoría exterior independiente contemplada en el artículo 56, apartado 1, letra d), del Reglamento financiero la relazará, como mínimo, un servicio de auditoría operativamente independiente del servicio de auditoría de la entidad a la cual la Comisión confía las tareas de ejecución y cumplirá sus obligaciones ateniéndose a las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.».

22) Se inserta el artículo

35 bis siguiente:

«Artículo 35 bis

Medidas para promover las buenas prácticas

(Artículo 53 ter del Reglamento financiero )

La Comisión creará un registro de organismos responsables de las actividades de gestión, certificación y auditoría conforme a los reglamentos sectoriales. Para promover las buenas prácticas en la ejecución de los Fondos Estructurales y el Fondo Europeo de la Pesca, la Comisión pondrá a disposición de los responsables de las actividades de gestión y control con carácter informativo una guía metodológica en la que se recoja su propio planteamiento y estrategia de control, incluidas listas de control y los ejemplos de buenas prácticas constatados.».

23) En el artículo 36, se sustituye «Artículo 53» por «Artículo 53 bis».

24) En el artículo 37, se suprime el apartado 2.

25) El artículo 38 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 38

Admisibilidad y condiciones de delegación en organismos públicos nacionales e internacionales y entidades de Derecho privado investidas de una misión de servicio público

[Artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero]

1. La Comisión podrá delegar tareas propias de la función pública:

a) a organismos públicos internacionales;

b) a organismos públicos nacionales o a entidades de Derecho privado investidas de una misión de servicio público regidas por el Derecho de uno de los Estados miembros, uno de los Estados del Espacio Económico Europeo (EEE) o uno los Estados candidatos a la adhesión a la Unión Europea o, si procede, por la legislación de cualquier otro país.

2. La Comisión se cerciorará de que los organismos o entidades contemplados en el apartado 1 presentan suficientes garantías financieras, facilitadas de preferencia por una autoridad pública, particularmente en lo que respecta a la recuperación íntegra de las cantidades adeudadas a la Comisión.

3. Cuando la Comisión se propusiere confiar tareas propias de la función pública, en particular tareas de ejecución presupuestaria, a un organismo de los contemplados en el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero, deberá examinar si se cumplen los principios de economía, efectividad y eficiencia.».

26) El artículo 39 se modifica como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 39

Designación de los organismos públicos nacionales o internacionales o entidades de Derecho privado investidas de una misión de servicio público

[Artículo 54 , apartado 2 , letra c ) , del Reglamento financiero ] »;

b) en el apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«La elección de los organismos, entidades contemplados en el apartado 1 o de organismos de Derecho público internacional se efectuará de modo objetivo y transparente, de conformidad con el principio de una buena gestión financiera, y se ajustará a las necesidades de ejecución definidas por la Comisión.»;

c) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En todos los demás casos, la Comisión designará a dichos organismos o entidades de consuno con los Estados miembros o países de que se trate.»;

d) se añade el apartado 4 siguiente:

«4. Cuando la Comisión confíe competencias de ejecución a los organismos contemplados en el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero, informará anualmente a la Autoridad Legislativa sobre los casos y organismos en cuestión ofreciendo la correspondiente justificación cuando se recurra a tales

organismos.».

27) Se inserta el artículo 39 bis siguiente:

«Artículo 39 bis

Personas encargadas de ejecutar acciones específicas con arreglo al título V del Tratado de la Unión Europea

[Artículo 54, apartado 2, letra d ) , del Reglamento financiero ]

Las personas a las que se hubiera encomendado la gestión de acciones específicas contempladas en el artículo 54, apartado 2, letra d), del Reglamento financiero crearán las estructuras y procedimientos adecuados para asumir la responsabilidad de los fondos que gestionen. Estas personas tendrán la condición de consejeros especiales de la Comisión en materia de Política Exterior y de Seguridad Común, de conformidad con los artículos 1 y 5 del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas.».

28) El artículo 41 se modifica como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 41

Normas de aplicación de la gestión centralizada indirecta

[Artículo 54, apartado 2, letras b ), c) y d) , del Reglamento financiero ] »;

b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando la Comisión encomendare competencias de ejecución a organismos, entidades o personas contemplados en el artículo 54, apartado 2, letras b), c) y d), del Reglamento financiero, deberá concluir con los mismos un convenio en el que se establezcan las normas de aplicación para la gestión y control de los fondos y la protección de los intereses financieros de las Comunidades.»;

c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los organismos, entidades o personas contemplados en el apartado 1 no tendrán la condición de ordenadores delegados.».

29) El artículo 42 se modifica como sigue:

a) en el título, se sustituye «del artículo 53, apartado 5» por «de los artículos 53 ter y 53 quater»;

b) en el apartado 1, se sustituye «del artículo 53, apartado 5» por «de los artículos 53 ter y 53 quater.».

30) Se inserta el artículo 42 bis siguiente:

«Artículo 42 bis

Resumen de las auditorías y declaraciones

(Artículo 53 ter, apartado 3, del Reglamento financiero )

1. El resumen será proporcionado por el organismo o autoridad competente designado por el Estado miembro para la categoría de gastos de que se trate de acuerdo con las normas sectoriales específicas.

2. La parte relativa a las auditorías deberá:

a) incluir los certificados establecidos por los organismos de certificación, en cuanto a agricultura y los dictámenes de auditoría proporcionados por los servicios de auditoría, en cuanto a medidas estructurales y otras medidas similares;

b) presentarse antes del 15 de febrero del ejercicio siguiente al de actividad de la auditoría para los gastos agrícolas y para las medidas estructurales y otras similares.

3. La parte relativa a las declaraciones deberá:

a) incluir las declaraciones de fiabilidad proporcionadas por los organismos pagadores (agricultura), y las certificaciones expedidas por los organismos de certificación (medidas estructurales y otras medidas similares);

b) presentarse antes del 15 de febrero del siguiente ejercicio presupuestario para los gastos agrícolas y para las medidas estructurales y otras medidas similares.».

31) El artículo 43 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 43

Gestión conjunta

(Artículos 53 quinquies, 108 bis y 165 del Reglamento financiero )

1. La Comisión deberá cerciorarse de que existen los dispositivos adecuados de control y de auditoría de la acción en su conjunto.

2. Las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 53 quinquies del Reglamento financiero serán las siguientes:

a) las organizaciones de Derecho internacional público creadas por acuerdos intergubernamentales y las agencias especializadas creadas por aquellas;

b) el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR);

c) la Federación internacional de las Organizaciones nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

A los fines del artículo 53 quinquies del Reglamento financiero, el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones se asimilarán a organizaciones internacionales.

3. Cuando el presupuesto fuere ejecutado en gestión conjunta con organizaciones internacionales, de conformidad con los artículos 53 quinquies y 165 del Reglamento financiero, la elección de las organizaciones y acciones que deben financiarse se efectuará de modo objetivo y transparente.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 del presente Reglamento, los convenios concluidos con las organizaciones internacionales contempladas en el artículo 53 quinquies del Reglamento financiero precisarán, en particular, lo siguiente:

a) la definición de la acción, proyecto o programa que será ejecutado mediante gestión conjunta;

b) las condiciones y las medidas concretas para su ejecución, incluyendo en especial los principios para la adjudicación de contratos públicos y la concesión de subvenciones;

c) las normas de rendición de cuentas ante la Comisión de dicha ejecución;

d) las disposiciones que obligan a la organización a la que se han encomendado competencias de ejecución a excluir de participar en un procedimiento de adjudicación o de la concesión de una subvención a candidatos o solicitantes que se encuentren en las situaciones contempladas en el artículo 93, apartado 1, letras a), b) y e), y el artículo 94, letras a) y b), del Reglamento financiero;

e) las condiciones de pago de la contribución comunitaria y los documentos justificativos necesarios para dicho pago;

f) las condiciones de finalización de dicha ejecución;

g) los tipos de control que podrá llevar a cabo la Comisión;

h) las disposiciones por las que se concede al Tribunal de Cuentas acceso a la información necesaria para el ejercicio de sus competencias, in situ si fuera necesario, de conformidad con los acuerdos de verificación celebrados con las organizaciones internacionales correspondientes;

i) las disposiciones relativas a la utilización de los intereses producidos;

j) las disposiciones adecuadas que garanticen la visibilidad de la acción, proyecto o programa comunitarios frente a las demás actividades de la organización;

k) las disposiciones relativas a la publicación de los beneficiarios de los fondos con cargo al presupuesto en virtud de las cuales se exige a las organizaciones internacionales publicar esta información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del presente Reglamento.

5. Se considerará que un proyecto o programa se ha elaborado conjuntamente cuando la Comisión y el organismo público internacional evalúan conjuntamente la viabilidad y definen los acuerdos de ejecución.

6. En la ejecución de los proyectos en gestión conjunta las organizaciones internacionales cumplirán al menos con los siguientes requisitos:

a) los procedimientos de contratación pública y de concesión de subvenciones cumplirán con los principios de transparencia, proporcionalidad, buena gestión financiera, igualdad de trato y no discriminación, ausencia de conflicto de intereses y respeto de las normas internacionalmente aceptadas;

b) las subvenciones no podrán acumularse ni ser concedidas retroactivamente;

c) las subvenciones deben implicar la cofinanciación, salvo que se prevea de otro modo en el artículo 253;

d) las subvenciones no podrán tener por objeto o efecto producir rentabilidad alguna en favor del beneficiario.

Esos requisitos se establecerán expresamente en los convenios celebrados con las organizaciones internacionales.».

32) Se inserta el artículo 43 bis siguiente:

«Artículo 43 bis

Información sobre transferencia de datos personales a efectos de auditoría

(Artículo 48 del Reglamento financiero )

En toda convocatoria prevista en relación con las subvenciones o la contratación ejecutada mediante gestión centralizada directa, los beneficiarios potenciales, los candidatos y los licitadores, serán informados de conformidad con el Reglamento no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) de que, para salvaguardar los intereses financieros de las Comunidades, sus datos personales podrán transferirse a los Servicios de auditoría interna, al Tribunal de Cuentas Europeo, al Grupo de expertos en materia de irregularidades financieras o a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

___________________

(*) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.».

33) En el artículo 48, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) la definición y prevención de los riesgos de gestión y la gestión eficaz de estos últimos;».

34) En el artículo 49, se añade el párrafo siguiente:

«Los datos personales contenidos en la debida documentación deberán suprimirse cuando sea posible en el caso de que ya no sean necesarios a los fines de la aprobación de la gestión presupuestaria, el control y la auditoría. En cualquier caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 en relación con la conservación de los datos de tráfico.».

35) En el artículo 67, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los pagos de las administraciones de anticipos podrán ser efectuados mediante transferencia, incluido el sistema de adeudo directo mencionado en el artículo 80 del Reglamento financiero, mediante cheque u otros medios de pago, de conformidad con las instrucciones del contable.».

36) En el artículo 72, se sustituye «Estatuto aplicable a los funcionarios y por el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades (en lo sucesivo, “Estatuto”)» por «Estatuto ».

37) Los artículos 74 y 75 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 74

Irregularidades financieras

(Artículo 60, apartado 6 , y artículo 66 , apartado 4 , del Reglamento financiero )

Sin perjuicio de las competencias propias de la OLAF, el grupo contemplado en el artículo 43 bis del presente Reglamento (en lo sucesivo, “la instancia”) será competente en toda vulneración de una disposición del Reglamento financiero o de cualquier disposición relativa a la gestión financiera y al control de las operaciones resultantes de una acción u omisión de un miembro del personal.

Artículo 75

Instancia especializada en materia de irregularidades financieras

(Artículo 60, apartado 6, y artículo 66, apartado 4, del Reglamento financiero )

1. Los casos de irregularidades financieras contemplados en el artículo 74 se remitirán a la instancia para que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos emita un dictamen, tal como se contempla en el artículo 66, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento financiero.

El ordenador delegado podrá dirigirse a la mencionada instancia cuando considere que se ha producido una irregularidad financiera. La instancia emitirá un dictamen en el que se aprecie si existe irregularidad con arreglo al artículo 74, el grado de gravedad de la misma y sus eventuales consecuencias. En el supuesto de que la instancia, tras los oportunos análisis, llegase a la conclusión de que el caso presentado es competencia de la OLAF, remitirá el expediente sin demora alguna a la AFPN e informará de ello inmediatamente a la OLAF.

Cuando la instancia sea informada directamente por un miembro del personal, con arreglo al artículo 60, apartado 6, del Reglamento financiero, trasladará el expediente a la AFPN e informará al citado miembro del personal de tal traslado. La AFPN podrá solicitar un dictamen de la instancia sobre el caso.

2. La institución o, en caso de instancia conjunta, las instituciones participantes, determinarán, en función del tipo de organización interna respectivo, las condiciones de funcionamiento de la instancia y su composición, de la que formará parte una personalidad del exterior que posea las cualificaciones y experiencia requeridas.».

38) En el artículo 77, apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160, apartado 1 bis, y en el artículo 161, apartado 2, del Reglamento financiero, la previsión de títulos de crédito no tendrá por efecto habilitar créditos de compromiso.».

39) En el artículo 81, se añaden los apartados 3 y 4 siguientes:

«3. El contable de cada institución gestionará una lista de las cantidades adeudadas que deben recuperarse, en la que los títulos de crédito de la Comunidad se agruparán en la lista según la fecha de emisión de la orden de ingreso. Remitirá esta lista al contable de la Comisión.

El contable de la Comisión elaborará una lista consolidada en la que se recogerá la cantidad debida por cada institución y la fecha de emisión de la orden de ingreso. La lista se añadirá al informe de la Comisión sobre la gestión presupuestaria y financiera.

4. La Comisión establecerá una lista de los títulos de crédito de la Comunidad indicando los nombres de los deudores y la cantidad de la deuda, cuando se ha instado al deudor a pagar mediante sentencia firme y no se ha producido ningún pago o ningún pago lo suficientemente significativo transcurrido un año desde que se dictó dicha sentencia. Se publicará la lista teniendo en cuenta la legislación pertinente sobre protección de datos.».

40) Se inserta el artículo 85 ter siguiente:

«Artículo 85 ter

Normas sobre plazos de prescripción

(Artículo 73 bis del Reglamento financiero )

1. El plazo de prescripción de los títulos de crédito de las Comunidades exigibles ante terceros empezará a contar a partir del día en que venza el plazo comunicado al deudor en la nota de adeudo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado 3, letra b).

El plazo de prescripción de los títulos de crédito de terceros exigibles ante las Comunidades empezará a contar a partir de la fecha en la que se adeuda el pago del título de crédito de terceros con arreglo al compromiso jurídico correspondiente.

2. El plazo de prescripción de los títulos de crédito de las Comunidades frente a terceros quedará interrumpido por cualquier acto de una institución, o de un Estado miembro que actúe a petición de una institución, notificado a terceros con objeto de cobrar la deuda.

El plazo de prescripción de los títulos de crédito de terceros exigibles ante las Comunidades quedará interrumpido por cualquier acto notificado a las Comunidades por sus acreedores o en nombre de los mismos con objeto de cobrar la deuda.

3. Un nuevo plazo de prescripción de cinco años empezará a contar el día siguiente a las interrupciones contempladas en el apartado 2.

4. Cualquier acción legal en relación con un título de crédito contemplado en el apartado 1, incluidas acciones interpuestas ante un órgano jurisdiccional que más tarde se declare incompetente, interrumpirá el plazo de prescripción. El nuevo plazo de prescripción de cinco años no empezará a correr hasta que exista una sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, o un acuerdo extrajudicial entre las mismas partes en la misma acción.

5. La prórroga de pago que el contable pueda conceder al deudor de conformidad con el artículo 85 interrumpirá el plazo de prescripción. El nuevo plazo de prescripción de cinco años empezará a contar el día siguiente a la expiración del plazo de pago prorrogado.

6. No se recaudarán los títulos de crédito después de que expire el plazo de prescripción que establecen los apartados 1 a 5.».

41) En el artículo 87, apartado 3, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«El ordenador competente procederá a efectuar tal renuncia de conformidad con el artículo 81.».

42) Se suprime el artículo 93.

43) En el artículo 94, apartado 1, se añade la letra f) siguiente:

«f) cuando una institución haya delegado las funciones de ordenador en el director de una oficina europea interinstitucional de conformidad con el artículo 174 bis, apartado 1, del Reglamento financiero.».

44) En el artículo 104, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La prefinanciación y, en su caso, los pagos fraccionados de la misma se abonarán basándose bien en el contrato, la decisión, el convenio o en el acto de base, bien en la debida documentación que acredite la conformidad de las acciones financiadas con los términos del contrato, la decisión o el convenio en cuestión. Si la fecha del pago de una cuota para una prefinanciación ha sido fijada en los instrumentos antes mencionados, el pago de la cantidad debida no dependerá de que se produzca una nueva solicitud.

Los pagos intermedios y el pago de los saldos se basarán en la debida documentación que acredite que las acciones financiadas se han realizado de conformidad lo dispuesto en el acto de base, con la decisión o el convenio concluido con el beneficiario o con los términos del contrato. ».

45) El artículo 106 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, se insertará el párrafo siguiente:

«Cuando la solicitud de pago no sea admisible, el ordenador informará al contratante o al beneficiario en el plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de recepción inicial de la solicitud de pago. Dicha información incluirá una descripción de todas las deficiencias constatadas. »;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Para los contratos y decisiones y convenios de subvención en virtud de los cuales el pago depende de la aprobación de un informe o de un certificado, los plazos de pago mencionados en los apartados 1 y 2 no comenzarán a contarse hasta que se haya aprobado el informe o el certificado en cuestión. De ello se informará inmediatamente al beneficiario.

El plazo de aprobación no podrá rebasar:

a) 20 días naturales en contratos simples de suministro de bienes y prestación de servicios;

b) 45 días naturales en los demás contratos y decisiones y convenios de subvención;

c) 60 días naturales en contratos o decisiones y convenios de subvención cuyas prestaciones técnicas o acciones sean especialmente complejas de evaluar.

En todos los casos, el contratante o el beneficiario deberán ser informados de antemano sobre la posibilidad de que se produzca un retraso en el pago debido al procedimiento de aprobación de un informe.

El ordenador responsable informará al beneficiario mediante un documento formal sobre cualquier suspensión del período permitido para la aprobación del informe o certificado.

El ordenador podrá decidir que se aplique un único plazo para la aprobación del informe o el certificado y el pago. Este plazo único no podrá sobrepasar los períodos máximos acumulados aplicables para la aprobación del informe o certificado y el pago.»;

c) en el apartado 4, la tercera frase del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El ordenador informará, con la mayor brevedad posible, al contratante o al beneficiario de que se trate, precisando los motivos de la suspensión.»;

d) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Al expirar los plazos citados en los apartados 1, 2 y 3, el acreedor tendrá derecho al pago de los intereses según las siguientes disposiciones:

a) los tipos de interés serán los indicados en el párrafo primero del artículo 86, apartado 2;

b) se adeudarán intereses por el tiempo transcurrido desde el día natural siguiente al vencimiento del plazo de pago hasta el día efectivo del pago.

Con carácter excepcional, el importe de los intereses calculado de conformidad con las disposiciones del párrafo primero sea igual o inferior a 200 EUR, se pagará al acreedor solamente previa solicitud en el plazo de dos meses desde la recepción del pago atrasado.

Los párrafos primero y segundo no se aplicarán a los Estados miembros.»;

e) se añade el apartado 6 siguiente:

«6. Las instituciones presentarán a la Autoridad Presupuestaria un informe sobre el cumplimiento de los plazos y la suspensión de los mismos tal como se establece en los apartados 1 a 5. El informe de la Comisión se adjuntará al resumen de los informes anuales de actividad contemplado en el artículo 60, apartado 7, del Reglamento financiero.».

46) En el artículo 112, se añade el apartado 3 siguiente:

«3. El auditor interno prestará especial atención, durante la elaboración de su informe, al cumplimiento global del principio de buena gestión financiera y garantizará que se adoptan las medidas adecuadas para lograr una sólida mejora y reforzar su aplicación.».

47) En el artículo 115, párrafo segundo, se sustituye «Estatuto» por «Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas».

48) En el artículo 116, apartado 6, la cuarta frase del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«el que solicita participar en un procedimiento restringido, un diálogo competitivo o un procedimiento negociado, con el término “candidato”.».

49) En el artículo 117, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando se concluya un contrato marco con varios operadores económicos, el número de estos deberá ser, al menos, de tres, siempre y cuando exista un número suficiente de operadores económicos que satisfagan los criterios de selección o de ofertas admisibles que se ajusten a los criterios de adjudicación.

El contrato marco con varios operadores económicos podrá revestir la forma de contratos separados, siempre y cuando se concluyan en términos idénticos.

La duración de los contratos marco no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, en especial, por el objeto del contrato marco.

En los sectores sujetos a un rápido incremento de los precios y a un fuerte desarrollo tecnológico, los contratos marco sin una nueva apertura a la concurrencia incluirán una cláusula de revisión intermedia o una evaluación comparativa. Después de la revisión intermedia, si las condiciones fijadas inicialmente ya no se adaptan a la evolución de los precios o al desarrollo tecnológico, el órgano de contratación renunciará al contrato marco en cuestión y tomará las medidas adecuadas para rescindirlo. ».

50) El artículo 118 se modifica como sigue:

a) en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando se estime necesario, los órganos de contratación especificarán en el anuncio de contrato que el procedimiento de contratación pública es un procedimiento de contratación interinstitucional. En estos casos, el anuncio de contrato indicará las instituciones, las agencias ejecutivas o los organismos mencionados en el artículo 185 del Reglamento financiero que participan en el procedimiento de contratación, la institución responsable del procedimiento y el volumen global de los contratos para el conjunto de instituciones, agencias ejecutivas u organismos.»;

b) el apartado 4 se modifica como sigue:

i) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El anuncio de adjudicación se enviará a la Oficina de Publicaciones a más tardar 48 días naturales después de concluido el procedimiento, es decir, a partir de la firma del contrato o del contrato marco. Sin embargo, los anuncios relativos a los contratos basados en un sistema de adquisición dinámico pueden agruparse trimestralmente. En estos casos, se enviarán a la Oficina de Publicaciones a más tardar 48 días después de finalizado cada trimestre. »,

ii) se añaden los párrafos siguientes:

«El anuncio de adjudicación también se enviará a la Oficina de Publicaciones en el caso de un contrato o de un contrato marco de cuantía igual o superior a los límites establecidos en el artículo 158, adjudicados mediante procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato, con la suficiente antelación para que la publicación se produzca antes de la firma del contrato, de acuerdo con las condiciones fijadas en el artículo 158 bis, apartado 1.

En el sitio Internet del órgano de contratación se publicará la información relativa a la cuantía y a los contratantes de contratos específicos basados en un contrato marco durante un ejercicio presupuestario, a más tardar el 31 de marzo siguiente tras la finalización de dicho ejercicio, si a consecuencia de la conclusión de un contrato específico o del volumen global de los contratos específicos se superan los límites mencionados en el artículo 158.».

51) El artículo 119 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se modifica como sigue:

i) en la letra a), se suprime «igual a o»,

ii) en la letra b), se suprime «igual a o»,

iii) se suprime el párrafo segundo;

b) en el apartado 3, párrafo primero, primera frase, se suprime «igual a o».

52) En el artículo 123, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En el procedimiento negociado y tras un diálogo competitivo, el número de candidatos invitados a negociar o a licitar no podrá ser inferior a tres, siempre y cuando haya un número suficiente de candidatos que cumplan los criterios de selección.».

53) Se inserta el artículo 125 quater siguiente:

«Artículo 125 quater

Procedimiento de contratación pública común con un Estado miembro

(Artículo 91 del Reglamento financiero )

En el caso de un procedimiento de contratación pública común entre una institución y un órgano de contratación de uno o más Estados miembros, se aplicarán las disposiciones procedimentales aplicables a la institución.

En los casos en que la parte correspondiente o gestionada por el órgano de contratación de un Estado miembro en el valor calculado total del contrato sea igual o superior al 50 % o en otros casos debidamente justificados, la institución podrá decidir la aplicación de las normas procedimentales propias del órgano de contratación de un Estado miembro, siempre que las mismas puedan considerarse equivalentes a las de la institución.

La institución y el órgano de contratación del Estado miembro concernido por el procedimiento de contratación pública común acordarán en especial las modalidades prácticas para la evaluación de las peticiones de participación o las licitaciones, la adjudicación del contrato, la ley aplicable al mismo y la jurisdicción contenciosa competente. ».

54) En el artículo 129, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. Los contratos de cuantía igual o inferior a 5 000 EUR podrán ser adjudicados sobre la base de una sola oferta.

4. Los pagos de una cuantía igual o inferior a 500 EUR podrán efectuarse a modo de reembolso de factura, sin aceptación previa de una oferta.».

55) El artículo 130 se modifica como sigue:

a) en el apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) los criterios de selección y exclusión aplicables al contrato, salvo si se trata de diálogo competitivo, procedimiento restringido y procedimiento negociado con publicación previa del anuncio contemplado en el artículo 127; en estos casos, los criterios figurarán únicamente en el anuncio de contrato o de convocatoria de manifestación de interés; »;

b) el apartado 4 se modifica como sigue:

i) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) que, cuando el órgano de contratación fueren las instituciones, la legislación aplicable al contrato será la legislación comunitaria, completada, en su caso, por la legislación nacional especificada en el contrato;»,

ii) se añade la letra d) siguiente:

«d) contenciosa competente.»;

c) en el apartado 5, se añade la frase siguiente:

«Junto a la información a la que se hace referencia en el artículo 134, el órgano de contratación podrá también solicitar que el candidato o licitador presente información sobre la capacidad financiera, económica, técnica y profesional del subcontratista previsto, tal como se contempla en los artículos 135, 136 y 137, en especial en los casos en que la subcontratación representa una parte significativa del contrato.».

56) El artículo 133 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 133

Actividades ilícitas motivo de exclusión

(Artículos 93 y 114 del Reglamento financiero )

El artículo 93, apartado 1, letra e), del Reglamento financiero abarca los supuestos siguientes:

a) los casos de fraude contemplados en el artículo 1 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establecido por acto del Consejo de 26 de julio de 1995 (*);

b) los casos de corrupción contemplados en el artículo 3 del Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, aprobado por acto del Consejo de 26 de mayo de 1997 (**);

c) la participación en una organización delictiva, según la definición del artículo 2, apartado 1, de la Acción Común 98/733/JAI del Consejo (***);

d) el blanqueo de capitales, según la definición del artículo 1 de la Directiva 91/308/CEE del Consejo (****).

______________________

(*) DO C 316 de 27.11.1995, p. 48.

(**) DO C 195 de 25.6.1997, p. 1.

(***) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.

(****) DO L 166 de 28.6.1991, p. 77.».

57) Se inserta el artículo 133 bis siguiente:

«Artículo 133 bis

Aplicación de los criterios de exclusión y duración de la misma

(Artículos 93, 94, 95 y 96 del Reglamento financiero )

1. Para determinar la duración de la exclusión y garantizar el cumplimiento del principio de proporcionalidad, la institución responsable tendrá en cuenta la gravedad de los hechos, incluidas las repercusiones en los intereses financieros y la imagen de las Comunidades y el tiempo transcurrido, la duración y reiteración de la infracción y la intención o el grado de negligencia de la entidad en cuestión y las medidas tomadas por esta entidad para remediar la situación.

Al fijar el período de exclusión, la institución responsable dará la oportunidad al candidato o al licitador concernido para formular observaciones.

En los casos en que la duración del período de exclusión venga determinada, de conformidad con la ley aplicable, por las autoridades o los organismos mencionados en el artículo 95, apartado 2, del Reglamento financiero, la Comisión aplicará esta duración hasta su máximo establecido en el artículo 93, apartado 3, del Reglamento financiero.

2. El período mencionado en el artículo 93, apartado 3, del Reglamento financiero se fija en un máximo de cinco años, calculados a partir de las siguientes fechas:

a) a partir de la fecha de la sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, en los casos mencionados en el artículo 93, apartado 1, letras b) y e), del Reglamento financiero; b) la fecha en la que se cometió la infracción o, en el caso de infracciones continuadas o repetidas, la fecha en la que cesó la infracción, en los casos contemplados en el artículo 93, apartado 1, letra c), del Reglamento financiero.

El período de exclusión podrá ampliarse a diez años en caso de reincidencia en la infracción en los cinco años siguientes a la fecha mencionada en las letras a) y b), sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.

3. Los candidatos y los licitadores serán excluidos de los procedimientos de contratación pública y de subvención, mientras se hallen en alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 93, apartado 1, letras a) y d), del Reglamento financiero.».

58) El artículo 134 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

«El órgano de contratación, en función de la valoración de riesgos que efectúe, podrá no exigir el certificado, contemplado en el párrafo primero, en el caso de contratos de cuantía igual o inferior a 5 000 EUR. No obstante, para los contratos contemplados en el artículo 241, apartado 1, en el artículo 243, apartado 1, y en el artículo 245, apartado 1, la autoridad contratante podrá no exigir dicha declaración para aquellos contratos con un valor igual o inferior a 10 000 EUR.»;

b) se añade el apartado 7 siguiente:

«7. Siempre que el órgano de contratación lo solicitare, el candidato o el licitador presentará un certificado por su honor de que el subcontratista previsto no se halla incurso en ninguna de las situaciones mencionadas en los artículos 93 y 94 del Reglamento financiero.

En caso de duda sobre este certificado por el honor, el órgano de contratación solicitará las pruebas mencionadas en los apartados 3 y 4. Será de aplicación, en su caso, el apartado 5.».

59) Se introduce el artículo 134 bis siguiente:

«Artículo 134 bis

Base de datos central

(Artículo 95 del Reglamento financiero )

1. Las Instituciones, agencias ejecutivas y organismos contemplados en el artículo 95, apartado 1, del Reglamento financiero informarán a la Comisión, según el modelo establecido por esta, sobre los agentes económicos que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en los artículos 93, 94, 96, apartado 1, letra b), y 96, apartado 2, letra a), del Reglamento financiero, y sobre los motivos y duración del período de exclusión.

Transmitirán asimismo los datos correspondientes a las personas con poder de representación, de decisión o de control sobre los agentes económicos que tienen el estatuto de personas jurídicas, cuando estas personas se hayan encontrado en alguna de las situaciones mencionadas en los artículos 93, 94, 96, apartado 1, letra b), y 96, apartado 2, letra a), del Reglamento financiero.

Las autoridades y los organismos mencionados en el artículo 95, apartado 2, del Reglamento financiero remitirán a la Comisión, según el modelo establecido por esta:

a) la información detallada sobre las siguientes personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones contempladas en el artículo 93, apartado 1, letra e), del Reglamento financiero, cuando su conducta hubiere perjudicado los intereses financieros de las Comunidades:

i) los agentes económicos,

ii) las personas con poder de representación, de decisión o de control sobre los agentes económicos que tienen el estatuto de personas jurídicas;

b) el tipo de condena,

c) en su caso, la duración de la exclusión de los procedimientos de contratación pública.

2. Las instituciones, agencias, autoridades y organismos mencionados en el apartado 1 designarán a las personas autorizadas a comunicar y recibir de la Comisión la información contenida en la base de datos.

En el caso de las instituciones, agencias, autoridades y organismos mencionados en el artículo 95, apartado 1, del Reglamento financiero, las personas designadas comunicarán cuanto antes la información al contable de la Comisión, y solicitarán, según los casos, la introducción, modificación o supresión de los datos en la base.

En el caso de las autoridades y los organismos mencionados en el artículo 95, apartado 2, del Reglamento financiero, las personas designadas comunicarán la información pertinente al ordenador de la Comisión responsable del programa o de la acción de que se trate, en el plazo de tres meses desde que se dictó la sentencia correspondiente.

Corresponde al contable de la Comisión introducir, modificar o suprimir datos de la base de datos. Por medio de un protocolo garantizado, proporcionará mensualmente a las personas designadas los datos validados contenidos en la base de datos.

3. Las instituciones, agencias, autoridades y organismos a los que se hace referencia en el apartado 1 certificarán ante la Comisión que la información comunicada se elaboró y transmitió de acuerdo con los principios enunciados en el Reglamento (CE) no 45/2001 y en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) relativos a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

Más concretamente, estas instituciones y organismos informarán de antemano a todos los agentes económicos o personas físicas citados en el apartado 1 que los datos que les conciernen podrían introducirse en la base de datos y ser comunicados por la Comisión a las personas designadas que se citan en el apartado 2. Se actualizará, en su caso, la información transmitida, cuando se proceda a una corrección, supresión o modificación de los datos.

Cualquier persona registrada en la base de datos tendrá el derecho a ser informada sobre los datos registrados que le conciernen previa solicitud al ordenador de la Comisión.

4. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas susceptibles de ayudar a la Comisión a administrar la base de datos eficazmente, de acuerdo con la Directiva 95/46/CE.

Las modalidades adecuadas se recogerán en los acuerdos con las autoridades de terceros países y con los organismos previstos en el artículo 95, apartado 2, del Reglamento financiero, con el fin de garantizar el cumplimiento de estas disposiciones y principios relativos a la protección de datos de carácter personal.

_______________________

(*) DO L 281 de 23.11.1995, p. 3.»

60) Se añade el artículo 134 ter siguiente:

«Artículo 134 ter

Sanciones administrativas y financieras

( Artículos 96 y 114 del Reglamento financiero )

1. Sin perjuicio de la aplicación de sanciones contractuales, los candidatos, licitadores y contratistas que hubieren hecho declaraciones falsas, hubieren cometido errores sustanciales, irregularidades o fraude, o hubieren infringido gravemente sus obligaciones contractuales, podrán ser excluidos de la concesión de contratos y subvenciones financiados por el presupuesto comunitario por un período de tiempo máximo de cinco años a partir de la fecha del acta de constatación de la infracción, confirmada previo intercambio contradictorio con el contratista.

La exclusión podrá ser de hasta diez años en caso de reincidencia en los cinco años siguientes a la fecha contemplada en el párrafo primero.

2. A los licitadores o candidatos que hubieren hecho falsas declaraciones o hubieren cometido errores sustanciales, irregularidades o fraude se les podrán imponer, además, sanciones financieras de un importe entre un 2 % y un 10 % de la cuantía total estimada del contrato en curso de adjudicación.

A los contratistas que infringieren gravemente sus obligaciones contractuales se les podrán imponer, además, sanciones financieras de un importe entre un 2 % y un 10 % de la cuantía del contrato en cuestión.

El porcentaje de la sanción podrá oscilar entre el 4 % y el 20 % en caso de reincidencia en los cinco años siguientes a la fecha contemplada en el apartado 1, párrafo primero.

3. La institución determinará las sanciones administrativas o financieras teniendo especialmente en cuenta los elementos mencionados en el artículo 133 bis, apartado 1.».

61) En el artículo 140, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En procedimientos restringidos, si se recurre al diálogo competitivo contemplado en el artículo 125 ter, y en procedimientos negociados con publicación de un anuncio de contrato para contratos superiores a los límites fijados en el artículo 158, el plazo mínimo para la recepción de las solicitudes de participación será de 37 días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato.».

62) En el artículo 145, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de un procedimiento de contratación pública iniciado sobre una base interinstitucional, la comisión de apertura será nombrada por el ordenador competente de la institución responsable del procedimiento. La composición de esta comisión de apertura deberá tener en cuenta, en la medida de lo posible, el carácter interinstitucional del procedimiento de contratación pública.».

63) El artículo 146 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, el ordenador competente podrá decidir que el comité de evaluación valore y clasifique únicamente las ofertas de contrato en función de los criterios de concesión y que los criterios de exclusión y selección sean evaluados por otros medios oportunos, garantizando que no exista conflicto de intereses.»;

b) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de un procedimiento de contratación pública iniciado sobre una base interinstitucional, el comité de evaluación será nombrado por el ordenador competente de la institución responsable del procedimiento. La composición de este comité de evaluación debería tener en cuenta, en la medida de lo posible, el carácter interinstitucional del procedimiento de contratación pública.».

64) El artículo 147 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Se procederá a redactar y fechar un acta de evaluación y de clasificación de las ofertas y solicitudes de participación admitidas.

Todos los miembros del comité de evaluación firmarán el acta.

Si el comité de evaluación no tuviere competencias para la evaluación y clasificación de las ofertas de contrato en función de los criterios de selección y exclusión, el acta será firmada por las personas a las que el ordenador competente hubiere encomendado esta responsabilidad. El acta se archivará a efectos de referencia ulterior.»;

b) en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de procedimiento de contratación pública interinstitucional, la decisión contemplada en el párrafo primero será adoptada por el órgano de contratación responsable del procedimiento de contratación pública.».

65) El artículo 149 se modifica como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 149

Información de los candidatos y licitadores

(Artículo 100, apartado 2, artículo 101 y artículo 105 del Reglamento financiero ) »;

b) el apartado 3 se modifica como sigue:

i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de los contratos concedidos por las instituciones comunitarias por su propia cuenta, de cuantía igual o superior a los límites establecidos en el artículo 158 y no excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/18/CE, el órgano de contratación informará a todos los licitadores o candidatos no seleccionados, simultánea e individualmente, por correo, fax o correo electrónico, de que no se ha aceptado su solicitud u oferta en cualquiera de las siguientes fases:

a) inmediatamente después de la adopción de las decisiones sobre los criterios de selección y de exclusión y antes de la decisión de adjudicación en el caso de procedimientos de contratación organizados en dos fases separadas;

b) respecto de las decisiones de adjudicación y decisiones de denegación de las ofertas, lo antes posible tras la decisión de adjudicación y, como máximo, en la semana siguiente.

El órgano de contratación indicará, en cada caso, las razones por las que no se ha admitido la oferta o solicitud, así como los recursos legales disponibles.»,

ii) se suprime el párrafo cuarto.

66) Se inserta el artículo 149 bis siguiente:

«Artículo 149 bis

Firma del contrato

(Artículos 100 y 105 del Reglamento financiero )

No podrá procederse a la ejecución de un contrato antes de que hubiere sido firmado.».

67) El artículo 155 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Siempre que sea apropiado, técnicamente viable y ventajoso económicamente, los contratos de cuantía igual o superior a los límites establecidos en el artículo 158 deberán adjudicarse al mismo tiempo en forma de lotes separados.»;

b) se añade el apartado 4 siguiente:

«4. Cuando un contrato deba adjudicarse en forma de lotes separados, las ofertas se evaluarán separadamente por cada lote. Si se adjudican varios lotes al mismo licitador, podrá firmarse un contrato único para todos los lotes.».

68) Se inserta el artículo 158 bis siguiente:

«Artículo 158 bis

Plazo suspensivo antes de la firma del contrato

(Artículo 105 del Reglamento financiero)

1. El órgano de contratación no firmará el contrato o el contrato marco, amparados por la Directiva 2004/18/CE, con el adjudicatario hasta que transcurran 14 días naturales.

Dicho período se calculará teniendo en cuenta cualquiera de las siguientes fechas:

a) a partir del día siguiente al envío simultáneo de las decisiones de adjudicación y de las decisiones de denegación;

b) cuando el contrato o el contrato marco sea adjudicado mediante procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato, a partir del día siguiente al de publicación del anuncio de adjudicación del contrato contemplado en el artículo 118 en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En su caso, el órgano de contratación podrá suspender la firma del contrato para efectuar un examen complementario, si así lo justifican las peticiones o los comentarios formulados por los licitadores o los candidatos no seleccionados o que se consideren agraviados, o cualquier otra información pertinente recibida por el órgano de contratación. Las peticiones, comentarios o información mencionados deberán recibirse en el período establecido en el párrafo primero. En caso de suspensión, se informará de tal extremo a todos los candidatos o licitadores en el plazo de tres días laborables a partir de la decisión de suspensión.

Excepto en los casos previstos en el apartado 2, serán nulos todos aquellos contratos que se firmen antes del vencimiento del período establecido en el apartado 1, párrafo primero.

En el caso de que el contrato o el contrato marco no pueda adjudicarse al adjudicatario previsto, el órgano de contratación podrá adjudicarlo a la siguiente mejor oferta.

2. El período de 14 días naturales previo a la firma del contrato no se aplicará en los siguientes casos:

a) procedimiento abierto, cuando se hubiere presentado una sola oferta;

b) procedimiento restringido o negociado, con publicación previa de un anuncio de contrato, cuando el adjudicatario sea el único que cumple con los criterios de exclusión y selección, con tal que, de conformidad con el artículo 149, apartado 3, párrafo primero, letra a), los demás candidatos o licitadores hubieren sido informados de los motivos de haber sido excluidos o rechazados poco después de haberse tomado las decisiones oportunas sobre la base de los criterios de selección y exclusión;

c) contratos específicos basados en contratos marco, mediante la aplicación de las condiciones establecidas en estos últimos, sin nueva apertura a la concurrencia;

d) urgencia imperiosa a que se refiere el artículo 126, apartado 1, letra c).».

69) El artículo 160 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, se suprime el párrafo segundo;

b) se suprimen los apartados 2 y 3.

70) Se insertan los artículos 160 bis, 160 ter, 160 quater, 160 quinquies, 160 sexies y 160 septies siguientes:

«Artículo 160 bis

Contribuciones

(Artículo 108 del Reglamento financiero )

Las contribuciones contempladas en el artículo 108, apartado 2, letra d), del Reglamento financiero son cantidades abonadas a organismos de los que la Comunidad es miembro, de conformidad con las decisiones presupuestarias y las condiciones de pago establecidas por el organismo en cuestión.

Artículo 160 ter

Participaciones

(Artículo 108 del Reglamento financiero )

A los efectos del artículo 108, apartados 2 y 3, del Reglamento financiero, se entenderá por:

a) “participación de capital”: una posición de titularidad en una organización o empresa adquirida mediante una inversión, en la que los rendimientos de la inversión dependen de la rentabilidad de la organización o empresa;

b) “acciones”: una participación de capital en forma de acciones en una organización o empresa;

c) “inversión en capital social”: una provisión de capital a una empresa por parte de un inversor a cambio de la titularidad parcial de la misma, en la que, además, este inversor podrá asumir algún control de la gestión de la empresa y podrá participar de futuros beneficios;

d) “financiación de cuasi capital”: un tipo de financiación que implica una mezcla de acciones y deuda, en la que las acciones permiten a los inversores conseguir una elevada tasa de rendimiento sobre los resultados de la empresa o en la que el componente de deuda conlleva un precio con prima que contribuye al beneficio del inversor;

e) “instrumento de riesgo”: un mecanismo de financiación que garantiza, total o parcialmente, la cobertura de un riesgo determinado, en su caso, contra el pago de una remuneración acordada.

Artículo 160 quater

Normas específicas

(Artículo 108, apartado 3, del Reglamento financiero )

1. Las subvenciones contempladas en el artículo 108, apartado 3, del Reglamento financiero, que la Comisión conceda en gestión centralizada directa estarán sujetas a las disposiciones del presente título, con la excepción de las siguientes disposiciones:

a) la norma de no rentabilidad contemplada en el artículo 165 del presente Reglamento;

b) la obligación de cofinanciación contemplada en el artículo 172 del presente Reglamento;

c) en las acciones cuyo objetivo sea reforzar la capacidad financiera del beneficiario o generar una renta, la valoración de la viabilidad financiera del solicitante contemplada en el artículo 173, apartado 4, del presente Reglamento;

d) la obligación de garantía provisional contemplada en el artículo 182 del presente Reglamento.

El párrafo primero se entiende sin perjuicio del tratamiento contable de las subvenciones en cuestión, que el contable determinará de conformidad con las normas contables internacionales.

2. En todos los casos en los que se haga una contribución financiera, el ordenador competente garantizará que se ha llegado a los acuerdos oportunos con el beneficiario de la contribución en los que se definan las condiciones de pago y de control.

Artículo 160 quinquies

Premios

[Artículo 109, apartado 3, letra b ) , del Reglamento financiero ]

A los efectos del artículo 109, apartado 3, letra b), del Reglamento financiero se entiende por premios las recompensas obtenidas por la participación en un concurso.

Serán concedidos por un jurado, que será libre de decidir si concede o no los premios en función de la valoración de la calidad de las participaciones respecto de las reglas del concurso.

El importe del premio no guardará relación alguna con los gastos afrontados por el beneficiario.

Las normas del concurso establecerán las condiciones y criterios de concesión y el importe del premio.

Artículo 160 sexies

Convenio y decisión de subvención

(Artículo 108, apartado 1, del Reglamento financiero )

1. En el programa de trabajo anual se determinará, por cada programa o acción comunitaria, si las subvenciones se concederán al amparo de una decisión o de un convenio por escrito.

2. A efectos de determinar el instrumento que debe utilizarse, habrá de tenerse en cuenta los siguientes extremos:

a) igualdad de trato y no discriminación entre beneficiarios, en especial por razones de nacionalidad o de localización geográfica;

b) coherencia del instrumento elegido con los demás instrumentos utilizados en el mismo programa o acción comunitaria;

c) complejidad y normalización del contenido de las acciones o de los programas de trabajo financiados.

3. En el caso de programas gestionados por varios ordenadores, el instrumento que deberá utilizarse será determinado mediante consulta entre los antedichos ordenadores competentes.

Artículo 160 septies

Gastos relativos a los miembros de las instituciones

[Artículo 108, apartado 2, letra a), del Reglamento financiero ]

Los gastos relativos a los miembros de las instituciones según se prevén en el artículo 108, apartado 2, letra a), del Reglamento financiero incluyen las contribuciones a las asociaciones de los actuales y antiguos diputados del Parlamento Europeo. Estas contribuciones se ejecutarán de conformidad con las normas administrativas internas del Parlamento Europeo.».

71) El artículo 163 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 163

Cooperación

(Artículo 108 del Reglamento financiero )

1. De una cooperación marco podrán formar parte subvenciones específicas.

2. Entre la Comisión y los beneficiarios de subvenciones podrá establecerse un mecanismo de cooperación marco a largo plazo. Tal cooperación marco podrá revestir la forma de convenio o de decisión.

El convenio o decisión de cooperación marco especificará los objetivos comunes, la naturaleza de las acciones planificadas ocasionalmente o como parte de un programa de trabajo anual aprobado, el procedimiento de concesión de subvenciones de carácter específico de acuerdo con los principios y las normas procedimentales del presente título, y los derechos y obligaciones generales de cada parte conforme a los convenios o decisiones específicas.

La duración de la cooperación no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales justificados por el objeto de la cooperación marco.

Los ordenadores no podrán recurrir de modo indebido a los convenios o decisiones de cooperación marco o utilizarlos de tal manera que los fines o efectos fueren contrarios a los principios de transparencia o igualdad de trato entre solicitantes.

3. Los convenios o decisiones de cooperación marco se considerarán subvenciones a los efectos de adjudicación. Estarán sujetos a los procedimientos de publicación a priori mencionados en el artículo 167.

4. Las subvenciones de carácter específico basadas en convenios o decisiones de cooperación marco se concederán con arreglo a los procedimientos establecidos en tales convenios o decisiones, y de conformidad con el presente título.

Las citadas subvenciones estarán sujetas a los procedimientos de publicación a posteriori establecidos en el artículo 169.».

72) El artículo 164 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se modifica como sigue:

i) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«En el convenio de subvención habrá de establecerse, como mínimo, lo siguiente:»,

ii) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) el coste total estimado de la acción y la financiación comunitaria aportada como un límite máximo global expresado en valor absoluto, así como, en su caso de:

i) el porcentaje máximo de financiación de los gastos de la acción o del programa de trabajo aprobado, en el caso contemplado en el artículo 108 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento financiero,

ii) la cantidad fija única o la financiación a tanto alzado previstas en el artículo

108 bis, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento financiero,

iii) los elementos establecidos en los incisos i) y ii) de la presente letra en los casos contemplados en el artículo 108 bis, apartado 1, letra d), del Reglamento financiero.»,

iii) las letras f) y g) se sustituyen por el texto siguiente:

«f) los términos y condiciones generales aplicables a todos los convenios del mismo tipo, tales como una cláusula por la que el beneficiario acepta las auditorías de la Comisión, de la OLAF y del Tribunal de Cuentas, así como las normas de publicidad a posteriori contempladas en el artículo 169, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001; estos términos generales:

i) determinarán que la legislación comunitaria es la legislación aplicable al convenio de subvención, que en su caso será complementada por la legislación nacional especificada en el convenio de subvención,

ii) precisarán la jurisdicción contenciosa competente;

g) el presupuesto global estimado.»,

iv) la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) las responsabilidades del beneficiario, al menos en materia de buena gestión financiera y presentación de informes financieros y de actividad; cuando se estime adecuado, se establecerán objetivos intermedios sobre los cuales podrán formalizarse dichos informes;»,

v) se añaden las letras k) y l) siguientes:

«k) si procede, una relación detallada de los gastos subvencionables de la acción o del programa de trabajo aprobado o de las cantidades fijas únicas o de la financiación a tanto alzado contempladas en el artículo 108 bis, apartado 1, del Reglamento financiero;

l) disposiciones relativas a la difusión del apoyo presupuestario a las Comunidades Europeas, a menos que esta no sea posible o conveniente de acuerdo con una decisión motivada del ordenador. »;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En los casos contemplados en el artículo 163, habrá de precisarse en el convenio o decisión de cooperación marco la información a que se refiere el apartado 1, letras a), b), c), i), d), inciso i), f) y h) a k).

En el convenio o en la decisión específicos se recogerá la información mencionada en el apartado 1, letras a) a e), g) y k), y, en su caso, la letra i).»;

c) se añade el apartado 4 siguiente:

«4. Los apartados 1 a 3 se aplicarán mutatis mutandis a las decisiones de subvención.

Parte de la información mencionada en el apartado 1 podrá proporcionarse en la convocatoria de propuestas o en cualquier documento relacionado con la misma, en lugar de en la decisión de subvención.».

73) En el artículo 165, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. A efectos del presente título, la rentabilidad se definirá de la siguiente manera:

a) si se trata de una subvención para una acción, la rentabilidad se define como saldo positivo entre ingresos y gastos del beneficiario en el momento de solicitar el pago final;

b) si se trata de una subvención de funcionamiento, la rentabilidad se define como saldo positivo en el presupuesto de funcionamiento del beneficiario.

2. Las cantidades fijas únicas y las financiaciones a tanto alzado se determinarán de conformidad con el artículo 181 en función de los gastos o categoría de gastos a los que se refieran, establecidos mediante elementos objetivos tales como datos estadísticos, de manera que excluyan a priori una rentabilidad. Sobre la misma base, la Comisión volverá a evaluar y, en su caso, a ajustar estas cantidades cada dos años.

En ese caso, se comprobará la no rentabilidad de cada subvención en el momento de determinar las cantidades.

Cuando los controles a posteriori del hecho generador de la subvención pongan de manifiesto que este no se ha producido y que se ha realizado un pago indebido al beneficiario de una cantidad fija única o de una financiación a tanto alzado, la Comisión tendrá derecho a recuperar el importe de la cantidad fija única o de la financiación a tanto alzado y, en caso de falsa declaración sobre la cantidad fija única o la financiación a tanto alzado, a imponer sanciones financieras de un 50 % como máximo del importe total de la cantidad fija única o de la financiación a tanto alzado.

Dichos controles no obstarán a la verificación y certificación de los gastos reales requeridos para el pago de subvenciones o de subvenciones consistentes en el reembolso de una determinada parte de los costes subvencionables.».

74) Se inserta el artículo 165 bis siguiente:

«Artículo 165 bis

Principio de cofinanciación

(Artículo 109 del Reglamento financiero )

1. La cofinanciación requerirá que parte de los gastos de una acción o de los gastos de funcionamiento de una entidad sea sufragada por el perceptor de una subvención o mediante contribuciones que no sean comunitarias.

2. En el caso de las subvenciones que revisten alguna de las formas previstas en el artículo 108 bis, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento financiero, o una combinación de estas, la cofinanciación solamente se valorará en la fase de evaluación de la solicitud de subvención.».

75) En el artículo 166, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Corresponde a cada ordenador competente elaborar un programa de trabajo anual sobre subvenciones. Este programa de trabajo será adoptado por la institución y publicado cuanto antes en el sitio de internet de la institución dedicado a subvenciones, en su caso, durante el año anterior a la ejecución presupuestaria y, a más tardar, el 31 de marzo de cada ejercicio presupuestario.».

76) El artículo 167 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) los criterios de subvencionabilidad, exclusión, selección y adjudicación contemplados en los artículos 114 y 115 del Reglamento financiero, así como los documentos justificativos correspondientes; »;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las convocatorias de propuestas se publicarán en el sitio Internet de las Instituciones europeas y, en su caso, por cualquier otro medio adecuado, entre ellos en el Diario Oficial de la Unión Europea, con el fin de garantizar la publicidad más amplia posible entre los perceptores potenciales. Podrían publicarse durante el año anterior a la ejecución del presupuesto. Las posibles modificaciones que se introduzcan en el contenido de las convocatorias de propuestas se publicarán igualmente con arreglo a las mismas condiciones.».

77) En el artículo 168, el apartado 1 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) en favor de los organismos recogidos en un acto de base, en el sentido del artículo 49 del Reglamento financiero, como perceptores de una subvención. »;

b) se añaden las letras e) y f) siguientes:

«e) en el caso de investigación y desarrollo tecnológico, en favor de los organismos mencionados en el programa de trabajo anual a que se refiere el artículo 110 del Reglamento financiero, cuando el acto de base lo prevea expresamente, y a condición de que el proyecto no entre en el ámbito de aplicación de una convocatoria de propuestas;

f) en el caso de acciones de carácter específico que requieran un tipo particular de organismo por razones de su competencia técnica, su alto grado de especialización o sus competencias administrativas, siempre y cuando dichas acciones no entren en el ámbito de aplicación de una convocatoria de propuestas. »;

c) se añade el párrafo siguiente:

«Estos casos citados en la letra f) deberán justificarse debidamente en la decisión de concesión.».

78) El artículo 169 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Durante el primer semestre siguiente al cierre del ejercicio presupuestario en virtud del cual se concedieron, se publicarán todas las subvenciones concedidas durante el ejercicio, excepto en el caso de las becas en favor de personas físicas, de acuerdo con un modelo de presentación uniforme, en un lugar destinado a tal efecto y fácilmente accesible en el sitio internet de las instituciones comunitarias.

En los casos en que la gestión se haya delegado a los organismos contemplados en el artículo 54 del Reglamento financiero, habrá de incluirse, al menos, una referencia a la dirección del sitio en que puede hallarse esta información, caso de que esta no se publique directamente en el sitio internet de las Instituciones comunitarias.

Podrán publicarse asimismo por cualquier otro medio adecuado, siguiendo un modelo de presentación uniforme, incluido el Diario Oficial de la Unión Europea.»;

b) en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) el importe concedido y, salvo en caso de cantidad fija única o de financiación a tanto alzado, a que se refiere el artículo 108 bis, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento financiero, el porcentaje de financiación de los gastos de la acción o del programa de trabajo aprobado.»;

c) se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Una vez efectuada la publicación referida en el apartado 2, la Comisión remitirá a la Autoridad Presupuestaria, cuando esta autoridad así lo solicite, un informe sobre:

a) el número de solicitantes en el último año;

b) el número y porcentaje de solicitudes admitidas en cada convocatoria de propuestas;

c) la duración media del procedimiento desde la fecha de cierre de la convocatoria de propuestas hasta la concesión de la subvención.

d) el número y el importe de las subvenciones para las cuales se derogó la obligación de publicación a posteriori durante el último ejercicio por razones vinculadas a la seguridad de los beneficiarios o a la protección de sus intereses profesionales.».

79) Se inserta el artículo 169 bis siguiente:

«Artículo 169 bis

Información de los solicitantes

(Artículo 110 del Reglamento financiero )

La Comisión facilitará información y asesoramiento a los solicitantes mediante:

a) el establecimiento de normas comunes para formularios de solicitud de subvenciones similares y supervisará el tamaño y la legibilidad de los formularios de solicitud;

b) el suministro de información a solicitantes potenciales, en especial mediante seminarios y manuales; c) el mantenimiento de datos permanentes relativos a los beneficiarios en el fichero de entidades jurídicas a que se hace referencia en el artículo 64.».

80) En el artículo 172, se añade el apartado 4 siguiente:

«4. Se considerará que se respeta el principio de cofinanciación en aquellos casos en que la contribución de la Comunidad va destinada a financiar ciertos gastos administrativos de una institución financiera, incluyendo, si procede, una comisión variable como incentivo para la obtención de resultados, en relación con la gestión de un proyecto o programa que formen un todo indisoluble. ».

81) Se insertan los artículos 172 bis, 172 ter y 172 quater siguientes:

«Artículo 172 bis

Gastos subvencionables

( Artículo 113 del Reglamento financiero )

1. Los gastos subvencionables son los costes efectivamente asumidos por el perceptor de una subvención que se ajustan a todos los criterios siguientes:

a) se han contraído durante la duración de la acción o del programa de trabajo, con excepción de los costes relativos a informes finales y certificados de auditoría;

b) se han consignado en el presupuesto estimado total de la acción o del programa de trabajo;

c) son necesarios para la ejecución de la acción o del programa de trabajo objeto de la subvención;

d) son identificables y verificables, constan en la contabilidad del beneficiario y se han inscrito de acuerdo con las normas contables aplicables del país en el que el beneficiario esté establecido y de conformidad con las prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos;

e) respetan los requisitos de la legislación tributaria y social aplicables;

f) son razonables y justificados, y cumplen con el principio de buena gestión financiera, en especial en lo referente a los requisitos de economía y relación coste/ eficacia.

2. Sin perjuicio del apartado 1 y de las del acto de base, el ordenador competente podrá considerar subvencionables los siguientes gastos:

a) costes relativos a una garantía bancaria o afianzamiento comparable que el perceptor de la subvención deba constituir de conformidad con el artículo 118 del Reglamento financiero;

b) costes relativos a auditorías exteriores, exigidas por el ordenador competente ante una solicitud de financiación o de pago;

c) pago del impuesto sobre el valor añadido, no recuperable por el perceptor con arreglo a la legislación nacional aplicable;

d) costes de depreciación, siempre y cuando sean asumidos realmente por el perceptor;

e) gastos administrativos, gastos de personal y de equipos, incluidos los gastos de remuneración del personal de las administraciones civiles, en la medida en que tales gastos se deriven de actividades que la administración pública correspondiente no hubiera realizado, de no haberse ejecutado el proyecto en cuestión.

Artículo 172 ter

Principio de degresión

(Artículo 113, apartado 2, del Reglamento financiero )

En los casos en que se disminuyan las subvenciones de funcionamiento, se hará de manera proporcionada y equitativa.

Artículo 172 quater

Solicitudes de financiación

(Artículo 114 del Reglamento financiero )

1. Las normas de presentación de solicitudes de subvención serán establecidas por el ordenador competente, el cual podrá optar por la forma de presentación. Las solicitudes de subvención podrán ser presentadas por carta o por medios electrónicos.

La forma de comunicación elegida tendrá carácter no discriminatorio y no podrá tener por efecto restringir el acceso de los solicitantes al procedimiento de concesión.

La forma de comunicación elegida deberá garantizar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) cada presentación debe contener toda la información requerida para su evaluación;

b) debe preservarse la integridad de los datos;

c) debe garantizarse la confidencialidad de las propuestas.

A efectos de la letra c), el ordenador competente examinará el contenido de las solicitudes únicamente cuando hubiere expirado el plazo impartido para la presentación.

El ordenador competente podrá exigir que la presentación electrónica vaya acompañada de una firma electrónica avanzada, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 1999/93/CE.

2. En los casos en que el ordenador competente autorice la presentación de solicitudes por medios electrónicos, las herramientas utilizadas y sus características técnicas deberán tener un carácter no discriminatorio, estar a disposición normalmente y ser compatibles con las aplicaciones de la tecnología de la información y de la comunicación utilizadas generalmente. La información relativa a las especificaciones requeridas para la presentación de solicitudes, incluido el cifrado, se pondrá a disposición de los solicitantes.

Por otra parte, los dispositivos para la recepción electrónica de solicitudes garantizarán la seguridad y la confidencialidad.

3. En los casos en que la presentación se efectúe por carta, los solicitantes podrán optar por presentar sus solicitudes:

a) bien por correo o por mensajería, en cuyos casos en la convocatoria de propuestas se precisará que dará fe de la presentación la fecha de expedición, el matasellos o la fecha del resguardo de envío;

b) bien por entrega directa en los locales de la institución por el solicitante personalmente o por un agente, en cuyo caso en la convocatoria de propuestas habrá de precisarse el servicio de recogida de solicitudes contra un recibo firmado y fechado.».

82) El artículo 173 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las solicitudes se presentarán en el impreso establecido de conformidad con las normas conjuntas establecidas en virtud del artículo 169 bis, letra a), por los ordenadores competentes y según los criterios definidos en el acto de base y en la convocatoria de propuestas.»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El presupuesto de la acción o el presupuesto de funcionamiento que se adjunte a la solicitud estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos, sin perjuicio de las disposiciones sobre posibles variaciones en los tipos de cambio, y en el mismo se indicarán los gastos que pueden optar a una financiación con cargo al presupuesto comunitario.».

83) El artículo 174 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 174

Prueba de no exclusión

(Artículo 114 del Reglamento financiero )

Los solicitantes deberán certificar por su honor que no se hallan incursos en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 93, apartado 1, y artículo 94 del Reglamento financiero. El ordenador competente, en función del análisis de riesgos que realice, podrá también exigir las pruebas a que se refiere el artículo 134. Los solicitantes estarán obligados a proporcionar estas pruebas, salvo imposibilidad material reconocida por el ordenador competente. ».

84) Se inserta el artículo 174 bis siguiente:

«Artículo 174 bis

Solicitantes sin personalidad jurídica

(Artículo 114 del Reglamento financiero )

Cuando una solicitud de subvención fuere presentada por un solicitante que no tiene personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 114, apartado 2, letra a), del Reglamento financiero, los representantes del mismo tendrán que demostrar que tienen capacidad de contraer obligaciones jurídicas en nombre del solicitante, y deberán ofrecer garantías financieras equivalentes a las aportadas por las personas jurídicas.».

85) El artículo 175 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 175

Sanciones administrativas y financieras

(Artículo 114 del Reglamento financiero )

A los solicitantes que hubieren hecho declaraciones falsas o hubieren cometido errores sustanciales, irregularidades o fraude, podrá imponérseles sanciones administrativas o financieras, o ambas a la vez, en las condiciones previstas en el artículo 134 ter y a prorrata del valor de las subvenciones en cuestión.

También podrán imponerse tales sanciones administrativas o financieras, o ambas a la vez, a los beneficiarios que hubieren infringido gravemente sus obligaciones contractuales. ».

86) Se insertan los artículos 175 bis y 175 ter siguientes:

«Artículo 175 bis

Criterios de admisibilidad

(Artículo 114 del Reglamento financiero )

1. En la convocatoria de propuestas que se publique se indicarán los criterios de admisibilidad.

2. Los criterios de admisibilidad determinarán las condiciones de participación en la convocatoria de propuestas. Esos criterios serán establecidos teniendo en cuenta los objetivos de la acción y respetarán los principios de transparencia y no discriminación.

Artículo 175 ter

Subvenciones de muy escasa cuantía

(Artículo114, apartado 3, del Reglamento financiero )

Se considerarán subvenciones de muy escasa cuantía aquellas que de cuantía igual o inferior a 5 000 EUR.».

87) En el artículo 176, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«En caso de que en la convocatoria de propuestas no se hubieren exigido documentos justificativos, el ordenador competente, si tuviere dudas sobre la capacidad operativa o financiera de los solicitantes, podrá exigirles que faciliten los documentos oportunos.».

88) El artículo 178 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El ordenador competente designará un comité de evaluación de las propuestas, salvo que la Comisión decida otra cosa en el marco de un programa sectorial particular.

El ordenador competente podrá nombrar este comité antes de la expiración del plazo para la presentación de las propuestas previsto en el artículo 167, letra d).»;

b) se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. En su caso, el ordenador competente dividirá el procedimiento en varias fases procedimentales. En la convocatoria de propuestas se anunciarán las normas reguladoras del procedimiento.

En los casos en que en una convocatoria de propuestas se precise que un procedimiento de presentación dado se efectuará en dos fases, solamente a los que presenten propuestas que cumplan los criterios de evaluación correspondientes a la primera fase se les pedirá que presenten una propuesta definitiva en la segunda fase.

En los casos en que en una convocatoria de propuestas se precise que un procedimiento de evaluación dado se efectuará en dos fases, solamente las propuestas que pasen la primera fase, cuya evaluación se basará en una serie limitada de criterios, podrán ser objeto de otra evaluación.

Los solicitantes cuyas propuestas fueren rechazadas en cualquier fase, serán informados de tal extremo, de conformidad con el artículo 116, apartado 3, del Reglamento financiero.

Cada fase subsiguiente del procedimiento deberá distinguirse claramente de la anterior.

Durante el desenvolvimiento de un mismo procedimiento no se exigirá más de una vez la presentación de los mismos documentos y datos informativos.»;

c) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El comité de evaluación o, en su caso, el ordenador competente podrá instar a los solicitantes a que proporcionen información complementaria o a que aclaren los documentos justificativos presentados en relación con la solicitud, especialmente en caso de errores materiales manifiestos.

El ordenador conservará los documentos apropiados de los contactos mantenidos con los solicitantes durante el procedimiento.».

89) En el artículo 180, el apartado 2, se modifica como sigue:

a) en el párrafo segundo, la letra a) se sustituye por lo siguiente:

«a) en caso de subvenciones de una acción de cuantía igual o superior a 750 000 EUR, cuando las cantidades agregadas de las solicitudes de pago asciendan, como mínimo, a 325 000 EUR.»;

b) en el párrafo tercero, se añade la letra d) siguiente:

«d) a los perceptores de múltiples subvenciones que hubieren acreditado, mediante certificado independiente, garantías equivalentes sobre los sistemas de control y la metodología utilizada para preparar sus solicitudes de pago.».

90) Se inserta el artículo 180 bis siguiente:

«Artículo 180 bis

Formas de las subvenciones

(Artículo 108 bis del Reglamento financiero )

1. Las subvenciones comunitarias que revistan la forma contemplada en el artículo 108 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento financiero se calcularán en función de los gastos subvencionables, que se definen como los costes que asume realmente el beneficiario y que se consignan en un proyecto de previsiones presupuestarias presentado con la propuesta y recogido en la decisión de subvención o en el convenio.

2. Las cantidades fijas únicas, contempladas en el artículo 108 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento financiero cubrirán en términos generales ciertos gastos necesarios para ejecutar una acción o para el funcionamiento anual de un beneficiario, de conformidad con los términos del convenio y sobre la base de previsiones.

3. La financiación a tanto alzado contemplada en el artículo 108 bis, apartado 1, letra c), del Reglamento financiero cubrirá categorías específicas de gastos, determinados de antemano con precisión, bien aplicando un porcentaje fijado previamente o mediante la aplicación de un baremo estándar de coste unitario.».

91) El artículo 181 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 181

Cantidades fijas únicas y financiación a tanto alzado

(Artículo 108 bis del Reglamento financiero )

1. Mediante decisión, la Comisión podrá autorizar el recurso a:

a) una o más cantidades fijas únicas, de cuantía igual o inferior a 25 000 EUR, al objeto de financiar una o más categorías diferentes de gastos subvencionables;

b) financiación a tanto alzado, en particular sobre la base de la escala adjunta al Estatuto o en la aprobada anualmente por la Comisión para gastos de alojamiento y dietas en caso de misión.

La decisión determinará, mediante decisión, el importe máximo total autorizado de dicha financiación por subvención o tipo de subvención.

2. Si procede, las cantidades fijas únicas superiores a 25 000 EUR deberán ser autorizadas en el acto de base, en el que se determinarán las condiciones de concesión y las cantidades máximas.

La Comisión adaptará esas cantidades cada dos años en función de elementos objetivos basados en datos estadísticos y similares, como así se dispone en el artículo 165, apartado 2.

3. En el convenio o decisión de subvención podrá autorizarse la financiación a tanto alzado de los gastos indirectos del perceptor de la subvención, hasta un máximo del 7 % del gasto directo total subvencionable de la acción, salvo si el beneficiario recibe una subvención de funcionamiento financiada con cargo al presupuesto comunitario.

El tope del 7 % podrá rebasarse por decisión motivada de la Comisión.

4. El convenio o decisión de subvención incluirá todas las disposiciones necesarias para verificar que se han respetado las condiciones de concesión de cantidades fijas únicas o de financiación a tanto alzado.».

92) El artículo 184 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 184

Contratos de ejecución

(Artículo 120 del Reglamento financiero )

1. Sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2004/18/CE, según la cual la ejecución de acciones subvencionadas requiere la adjudicación de contratos públicos, los perceptores de subvenciones adjudicarán el contrato a la oferta económicamente más ventajosa, es decir, a la oferta que ofrezca la mejor relación calidad/precio, procurando evitar al mismo tiempo todo conflicto de intereses.

2. Cuando para la ejecución de las acciones subvencionadas hubiere de recurrirse a la adjudicación de contratos públicos de cuantía superior a 60 000 EUR, el ordenador competente podrá exigir a los beneficiarios la observancia de normas especiales, además de las mencionadas en el apartado 1.

Estas normas especiales se basarán en las normas contenidas en el Reglamento financiero y se determinarán en función particularmente de la cuantía de los contratos, de la importancia relativa de la contribución comunitaria en el coste total de la acción y del riesgo. Estas normas especiales deberán recogerse en el convenio de subvención. ».

93) Se inserta el artículo 184 bis siguiente:

«Artículo 184 bis

Apoyo financiero a terceros

(Artículo 120, apartado 2, del Reglamento financiero )

1. A condición de que los objetivos o los resultados que deban obtenerse estén suficientemente detallados en las condiciones mencionadas en el artículo 120, apartado 2, letra b), del Reglamento financiero, podrá considerarse que ya no existe margen discrecional en aquellos casos en que la decisión o el convenio de subvención precise también:

a) la cantidad mínima y máxima de apoyo financiero que puede pagarse a terceros y los criterios para determinar la cantidad exacta;

b) los diversos tipos de actividad que pueden recibir tal apoyo financiero, sobre la base de una lista fija.

2. A efectos del artículo 120, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero, la cantidad máxima de apoyo financiero que un perceptor de subvención podrá pagar a terceros es de 100 000 EUR, con un máximo de 10 000 EUR por tercero.».

94) En el artículo 185, se añade el párrafo siguiente:

«El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera estará separado de los estados de información sobre la ejecución del presupuesto contemplados en el artículo 121 del Reglamento financiero.».

95) En el artículo 187, se sustituye «artículo 185» por «artículo 121».

96) En el artículo 207, apartado 1, se sustituye «artículo 185» por «artículo 121».

97) En el artículo 209, apartado 1, se sustituye «artículo 185» por «artículo 121».

98) En el artículo 210, se sustituye «artículo 185» por «artículo 121».

99) En el artículo 219, apartado 1, se sustituye «Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)» por «FEAGA».

100) En el artículo 225, se sustituye «artículo 185» por «artículo 121».

101) La denominación del título I de la segunda parte se sustituye por el texto siguiente:

«TÍTULO I

(TÍTULO II DE LA PARTE II DEL REGLAMENTO FINANCIERO)

FONDOS ESTRUCTURALES, FONDO DE COHESIÓN, FONDO EUROPEO DE LA PESCA Y FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE DESARROLLO RURAL».

102) En el artículo 228, se sustituye «los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión» por «los Fondos Estructurales, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo de la Pesca y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural».

103) En el artículo 229, se añade el apartado 7 siguiente:

«7. Las previsiones de los títulos de crédito contemplados en el artículo 160, apartado 1 bis, del Reglamento financiero se remitirán al contable para registro.».

104) El artículo 232 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El ordenador competente, antes de la conclusión de un convenio de financiación para la ejecución de una acción que será gestionada de manera descentralizada, se asegurará, mediante comprobación de documentos o in situ, que el sistema de gestión utilizado por el tercer país beneficiario en la gestión de los fondos comunitarios se ajusta al artículo 56 del Reglamento financiero.»;

b) el apartado 2 se modifica como sigue:

i) las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) que garanticen el respeto de los criterios contemplados en el artículo 56, apartados 1 y 2, del Reglamento financiero;

b) que adviertan que la Comisión podrá suspender o finalizar la ejecución del convenio, en caso de que dejen de cumplirse los criterios mínimos contemplados en el artículo 56, apartados 1 y 2, del Reglamento financiero;»,

ii) en la letra c), se sustituye «apartado 5 del artículo 53» por «artículo 53, letra c).»,

iii) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) que establezcan los mecanismos de corrección financiera contemplados en el artículo 53, letra c), del Reglamento financiero y que se precisan en el artículo 42, en particular, en lo referente al recurso a la recaudación por vía compensatoria, cuando la acción esté totalmente descentralizada.»,

iv) se añade la letra e) siguiente:

«e) disposiciones sobre la publicación de los beneficiarios de fondos con cargo al presupuesto.»;

c) se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Las disposiciones a las que se refiere el apartado 2, letra e), requerirán que el tercer país publique la información mencionada en el artículo 169, apartado 2, según una presentación estándar, en un lugar específico y fácilmente accesible de su sitio en Internet. Si tal publicación en Internet es imposible, la información será publicada por cualquier otro medio adecuado, incluido el Diario Oficial nacional.

La publicación se realizará durante la primera mitad del año, tras el cierre del ejercicio presupuestario en virtud del cual se asignaron los fondos al tercer país.

Este comunicará a la Comisión la dirección del lugar de la publicación y se hará referencia a esta dirección en el lugar específico del sitio Internet de las instituciones comunitarias mencionado en el artículo 169, apartado 1. Si se publicara de otro modo la información, el tercer país dará a la Comisión todos los detalles de los medios utilizados.».

105) Se inserta el artículo 233 bis siguiente:

«Artículo 233 bis

Liberación automática de compromisos fraccionados utilizados en programas plurianuales

(Artículo 166, apartado 3, del Reglamento financiero )

1. Se incluirán los siguientes elementos en el cálculo de la liberación automática prevista en el artículo 166, apartado 3, letra a), del Reglamento financiero:

a) la parte de los compromisos presupuestarios que, habiendo sido objeto de una declaración de gastos, experimenta una interrupción o suspensión de reembolso por parte de la Comisión a 31 de diciembre del ejercicio “n+3”;

b) la parte de los compromisos presupuestarios que no ha podido ser objeto de liquidación o de una declaración de gastos por razones de fuerza mayor que afectan gravemente a la ejecución del programa.

Las autoridades nacionales que aleguen un caso de fuerza mayor en virtud del párrafo primero, letra b), deben demostrar las consecuencias directas en la ejecución total o parcial del programa.

2. La Comisión informará a su debido tiempo a los países beneficiarios y a las autoridades correspondientes si existe riesgo de liberación automática. La Comisión les informará de la cantidad correspondiente a dicha liberación en función de los datos de que disponga. Los países beneficiarios dispondrán de un plazo de dos meses desde la recepción de esta información para expresar su conformidad con la cantidad en cuestión o para presentar observaciones. La Comisión procederá a la liberación automática, como máximo, nueve meses después de los plazos establecidos en las letras a) y b), respectivamente, del artículo 166, apartado 3, del Reglamento financiero.

3. En caso de liberación automática, la contribución financiera comunitaria a los programas de que se trate se reducirá, durante el año en cuestión, por el importe de la liberación automática. El país beneficiario presentará un plan de financiación revisado para repartir la reducción de la ayuda entre las prioridades y, en su caso, las medidas del programa. En caso de no presentarse tal plan, la Comisión reducirá proporcionalmente las cantidades asignadas a cada prioridad y, en su caso, a cada medida.».

106) El artículo 237 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«No serán de aplicación a los contratos adjudicados por los órganos de contratación contemplados en el artículo 167, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento financiero o adjudicados por cuenta de los mismos, los artículos 118 a 121, excepto en lo que se refiere a las definiciones, el artículo 122, apartados 3 y 4, artículos 123 y 126 a 129, artículo 131, apartados 3 a 6, artículo 139, apartado 2, artículos 140 a 146 y artículos 148, 151, 152 y 158 bis del presente Reglamento. »;

b) se suprime el apartado 3.

107) En el artículo 240, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El anuncio de adjudicación se enviará tras la firma del contrato, excepto, si es aún procedente, en el caso de los contratos que se hubieren declarado secretos o cuya ejecución fuere acompañada de especiales medidas de seguridad o cuando así lo exigiere la protección de intereses esenciales de la Unión Europea o del país beneficiario, e igualmente cuando la publicación del anuncio de contrato no se considerare conveniente.».

108) En el artículo 241, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los contratos de cuantía igual o inferior a 10 000 EUR podrán ser adjudicados ante una sola oferta.».

109) En el artículo 242, apartado 1, se añade la letra h) siguiente:

«h) en los contratos que se declaren secretos o en los contratos cuya ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad, o cuando así lo exija la protección de intereses esenciales de la Unión Europea o del país beneficiario.».

110) En el artículo 243, el apartado 1 se modifica como sigue:

a) en la letra b), «30 000 EUR» se sustituye por «60 000 EUR»:

b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) contratos de cuantía inferior a 60 000 EUR: procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia con arreglo al apartado 2.»;

c) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los contratos de cuantía igual o inferior a 10 000 EUR podrán ser adjudicados ante una sola oferta.».

111) En el artículo 244, apartado 1, se añaden las letras f), g) y h) siguientes:

«f) en los contratos que se declaren secretos o en los contratos cuya ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad, o cuando así lo exija la protección de intereses esenciales de la Unión Europea o del país beneficiario;

g) en los contratos relativos al suministro de artículos cotizados y comprados en un mercado de materias primas;

h) en los contratos relativos a compras, en condiciones particularmente ventajosas, bien a un proveedor en cese definitivo de actividad empresarial o a síndicos o administradores judiciales de una quiebra, bien a raíz de un concurso de acreedores o como consecuencia de un procedimiento similar con arreglo al Derecho nacional.».

112) En el artículo 245, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los contratos de cuantía igual o inferior a 10 000 EUR podrán ser adjudicados ante una sola oferta.».

113) En el artículo 246, apartado 1, párrafo primero, se añade la letra e) siguiente:

«e) en los contratos que se declaren secretos o en los contratos cuya ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad, o cuando así lo exija la protección de intereses esenciales de la Unión Europea o del país beneficiario.».

114) El artículo 253 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, se añade la letra e) siguiente:

«e) cuando sea interesante para la Comunidad ser el único donante de una acción y, en particular, para lograr la visibilidad de una acción comunitaria. »;

b) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, en el caso contemplado en el apartado 1, letra e), los motivos deberán figurar en la decisión de financiación de la Comisión.».

115) El artículo 258 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 258

Delegación de competencias de las instituciones a oficinas europeas interinstitucionales

( Artículos 171 y 174 bis del Reglamento financiero )

Cada institución será responsable de los compromisos presupuestarios. Las instituciones podrán delegar en el director de la oficina europea interinstitucional de que se trate todos los actos posteriores, en particular, compromisos jurídicos, liquidación de gastos, ordenación de pagos y ejecución de ingresos, así como fijar los límites y condiciones de tal delegación de competencias.».

116) Se inserta el artículo 258 bis siguiente:

«Artículo 258 bis

Normas específicas de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas

(Artículos 171 y 174 bis del Reglamento financiero )

Por lo que se refiere a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (“la Oficina de Publicaciones”), corresponde a cada institución decidir sobre su política de publicaciones respectiva.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento financiero, los ingresos netos resultantes de la venta de publicaciones serán utilizados como ingresos afectados por la Institución autora de las publicaciones.».

117) Se suprime el artículo 261.

118) En la segunda parte, se inserta el título VI siguiente:

«TÍTULO VI

(TÍTULO VII DE LA PARTE II DEL REGLAMENTO FINANCIERO)

EXPERTOS».

119) Se inserta el artículo 265 bis siguiente:

«Artículo 265 bis

Expertos externos

(Artículo 179 bis del Reglamento financiero )

1. Para cantidades inferiores a los límites establecidos en el artículo 158, apartado 1, letra a), podrán seleccionarse expertos externos, conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del presente artículo, para tareas que impliquen, en particular, evaluación de propuestas y asistencia técnica.

2. Se publicará una convocatoria de manifestación de interés, en particular en el Diario Oficial de la Unión Europea o en el sito de internet de la institución correspondiente, a los fines de garantizar la máxima publicidad entre los candidatos potenciales y de elaborar una lista de expertos.

La lista resultante de la convocatoria de manifestación de interés será válida, como máximo, durante la duración de un programa plurianual.

Las personas interesadas podrán presentar su candidatura en todo momento dentro del período de validez de la lista, salvo en los tres últimos meses del mismo.

3. Los expertos externos que se hallen incursos en alguna de las situaciones de exclusión previstas en el artículo 93 del Reglamento financiero no figurarán en la lista a que se refiere el apartado 2.

4. Los expertos externos que figuren en la lista a que se refiere el apartado 2 serán seleccionados en función de su capacidad para ejercer las funciones mencionadas en el apartado 1 y de conformidad con los principios de no discriminación, igualdad de trato y ausencia de conflicto de intereses.».

120) El artículo 269 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 269

Gestión descentralizada de las ayudas de preadhesión

(Artículo 53 quater del Reglamento financiero )

En relación con las ayudas de preadhesión de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3906/89 (*) y el Reglamento (CE) no 555/2000 (**), las normas referentes a los controles establecidos en el artículo 35 no obstarán a la gestión descentralizada que se esté aplicando ya con los países candidatos de que se trate.

______________________

(*) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11.

(**) DO L 68 de 16.3.2000, p. 3.».

121) En el artículo 271, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los límites e importes establecidos en los artículos 54, 67, 119, 126, 128, 129, 130, 135, 151, 152, 164, 172, 173, 175 ter, 180, 181, 182, 226, 241, 243, 245 y 250 se actualizarán cada tres años en función de la variación del índice de precios al consumo de la Comunidad. ».

Artículo 2

Los procedimientos de contratación pública y de concesión de subvenciones que se hubieren iniciado antes del 1 de mayo de 2007 se regirán por la normativa aplicable en el momento de su inicio.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2007.

No obstante, el artículo 1, punto 45, letra d), se aplicará a partir del 1 de enero de 2008 y el artículo 1, punto 59, se aplicará a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2007.

Por la Comisión

Dalia GRYBAUSKAITĖ

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/04/2007
  • Fecha de publicación: 28/04/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 28/04/2007
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2007, con las salvedades indicadas.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1268/2012, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2012-82663).
  • Fecha de derogación: 01/01/2013
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Europeas
  • Presupuestos comunitarios

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