LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) En el anexo E, parte 2, de la Directiva 92/65/CEE se establece el modelo de certificado para los intercambios comerciales intracomunitarios de abejas (Apis mellifera) vivas. En dicho certificado sanitario no figuran requisitos zoosanitarios relativos al pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) o al ácaro Tropilaelaps (Tropilaelaps spp.), ya que en la Comunidad no se han registrado nunca estas infestaciones.
(2) No obstante, al objeto de reflejar la amenaza potencial de estas plagas, en la actualidad su presencia debe notificarse obligatoriamente a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), y en la Decisión 2003/881/CE de la Comisión (2) se han establecido medidas de protección aplicables a la importación de abejas vivas procedentes de terceros países.
(3) Además de estas medidas, es importante disponer de medidas de precaución adicionales para limitar la propagación de la enfermedad en la Comunidad en caso de que las plagas mencionadas se introduzcan en ella. Por tanto, es oportuno revisar el certificado para los intercambios comerciales intracomunitarios de abejas y abejorros vivos a fin de introducir requisitos zoosanitarios en relación con las infestaciones del pequeño escarabajo de la colmena y el ácaro Tropilaelaps.
(4) El objetivo de estos requisitos debe ser limitar los movimientos de abejas (Apis mellifera) y abejorros (Bombus spp.) vivos procedentes de zonas infectadas. Habida cuenta de la capacidad del pequeño escarabajo de la colmena y el ácaro Tropilaelaps de propagarse rápidamente, la zona sometida a restricciones, en caso de que se produzca un brote de estas enfermedades, debe ser al menos de 100 km en torno a las instalaciones infectadas.
(5) Por otra parte, de conformidad con la Decisión 2006/623/CE de la Comisión (3), se ha establecido un sistema informático veterinario integrado denominado Traces (Trade Control and Expert System). Para que Traces pueda funcionar tan eficazmente como sea posible, los modelos de certificado para los intercambios comerciales intracomunitarios deben ser compatibles con este sistema electrónico.
(6) Por consiguiente, deben modificarse los modelos de certificado del anexo E de la Directiva 92/65/CEE a fin de facilitar el funcionamiento de Traces y debe, asimismo, modificarse el certificado sanitario de la parte 2 del anexo E para incluir las medidas sanitarias adicionales relativas a los intercambios comerciales de abejas y abejorros vivos.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo E de la Directiva 92/65/CEE se sustituye por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de mayo de 2007.
______________
(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 321); versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 128.
(2) DO L 328 de 17.12.2003, p. 26. Decisión modificada por la Decisión 2005/60/CE (DO L 25 de 28.1.2005, p. 64).
(3) DO L 216 de 28.8.2003, p. 58.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO E
Parte 1. Certificado sanitario para los intercambios comerciales de animales procedentes de explotaciones
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