LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 14,
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de no sobrepasar las cantidades máximas que vayan a exportarse con restituciones por exportación fijadas en el Acuerdo sobre la agricultura celebrado durante la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales (2), el párrafo segundo del artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión (3) establece que no se concederán restituciones por el elemento de sacarosa de los productos lácteos con azúcar añadido cuando la restitución por el contenido de leche de dichos productos se fije en cero o no se fije. Si bien cuando se implantó la disposición existía un verdadero riesgo de que se sobrepasaran dichas cantidades máximas, tal riesgo ya no existe.
(2) El Reglamento (CE) no 61/2007 de la Comisión, de 25 de enero de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (4), suprime las restituciones en el caso de la leche entera en polvo y la leche condensada, desencadenando de este modo la aplicación del párrafo segundo del artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1282/2006. La supresión de las restituciones aplicables tanto al contenido de leche como al elemento de sacarosa puede dar lugar a la pérdida de importantes cuotas de mercado en el caso de los productos lácteos con azúcar añadido. Por consiguiente, es conveniente reintroducir las restituciones por exportación aplicables al elemento de sacarosa de los productos lácteos con azúcar añadido.
(3) El párrafo segundo del artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1282/2006 establece que, para las exportaciones de queso a los Estados Unidos dentro de los contingentes mencionados en el artículo 23 de dicho Reglamento, en la casilla 16 de los certificados de exportación debe figurar el código del producto de ocho dígitos de la nomenclatura combinada. La experiencia ha demostrado que, una vez expedidos los certificados de exportación, los importadores de los Estados Unidos solicitan en ocasiones el suministro de otro tipo de queso del mismo grupo de productos. A fin de permitir tal flexibilidad, es conveniente adaptar en consecuencia el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1282/2006.
(4) El Reglamento (CE) no 522/2006 de la Comisión, de 30 de marzo de 2006, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (5), establece que, a partir del 31 de marzo de 2006, todas las restituciones por exportación deben fijarse en euros por cada 100 kilogramos. El texto del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1282/2006 y el sector 9 del anexo I del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (6) deben adaptarse en consecuencia.
(5) Procede, pues, modificar los Reglamentos (CEE) no 3846/87 y (CE) no 1282/2006 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1282/2006 queda modificado como sigue:
1) El artículo 16 se modifica como sigue:
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El elemento mencionado en el apartado 1, letra a), se calculará multiplicando el importe fijo de la restitución por el porcentaje de productos lácteos contenido en el producto entero.»;
b) en el apartado 3, se suprime el párrafo segundo.
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.
(3) DO L 234 de 29.8.2006, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1919/2006 (DO L 380 de 28.12.2006, p. 1).
(4) DO L 19 de 26.1.2007, p. 8.
(5) DO L 93 de 31.3.2006, p. 45.
(6) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1854/2006 (DO L 361 de 19.12.2006, p. 1).
2) En el párrafo segundo del artículo 24, apartado 1, se añade la frase siguiente:
«No obstante, los certificados serán también válidos para cualquier otro código perteneciente al código NC 0406.».
Artículo 2
En el sector 9 del anexo I del Reglamento (CEE) no 3846/87, las primeras frases de la letra a) de las notas a pie de página 4 y 14 se sustituyen por las siguientes:
«el importe por cada 100 kilogramos indicado, multiplicado por el porcentaje de materia láctea contenido en 100 kilogramos de producto.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 2 del artículo 1 se aplicará a los certificados de exportación expedidos para el ejercicio contingentario 2007 y los siguientes.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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