LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (2), y, en particular, su artículo 10, Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (3), y, en particular, su artículo 7,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (4), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),
Considerando lo siguiente:
(1) Las siguientes sustancias activas existentes se han incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE: MCPA y MCPB mediante la Directiva 2005/57/CE de la Comisión (5), tolilfluanida mediante la Directiva 2006/6/CE de la Comisión (6) y triticonazol mediante la Directiva 2006/39/CE de la Comisión (7).
(2) Las siguientes sustancias activas nuevas se han incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE: etoxazol mediante la Directiva 2005/34/CE de la Comisión (8), mesosulfurón mediante la Directiva 2003/119/CE de la Comisión (9), indoxacarbo mediante la Directiva 2006/10/CE de la Comisión (10) y 1-metilciclopropeno mediante la Directiva 2006/19/CE de la Comisión (11).
(3) La inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de estas sustancias activas se basó en la evaluación de la información presentada acerca del uso propuesto. Algunos Estados miembros han presentado información sobre este uso con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la citada Directiva. La información disponible ha sido revisada y es suficiente para permitir fijar determinados contenidos máximos de residuos.
(4) Cuando no existe un contenido máximo de residuos comunitario o un contenido máximo de residuos provisional, los Estados miembros deben establecer un contenido máximo de residuos nacional provisional, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE, antes de autorizar los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas.
(5) Los contenidos máximos de residuos y los niveles recomendados en el Codex Alimentarius se fijan y evalúan mediante procedimientos similares. Se han considerado los diversos contenidos máximos de residuos del Codex existentes en relación con la tolilfluanida. Los contenidos máximos de residuos basados en el Codex se han evaluado a la luz de los riesgos para los consumidores. No se detectaron riesgos inaceptables utilizando los parámetros toxicológicos basados en los estudios de que dispone la Comisión.
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(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/11/CE de la Comisión (DO L 63 de 1.3.2007, p. 26).
(2) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/11/CE de la Comisión.
(3) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/12/CE de la Comisión (DO L 59 de 27.2.2007, p. 75).
(4) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/25/CE de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2007, p. 34).
(5) DO L 246 de 22.9.2005, p. 14.
(6) DO L 12 de 18.1.2006, p. 21.
(7) DO L 104 de 13.4.2006, p. 30.
(8) DO L 125 de 18.5.2005, p. 5.
(9) DO L 325 de 12.12.2003, p. 41.
(10) DO L 25 de 28.5.2006, p. 24.
(11) DO L 44 de 15.2.2006, p. 15.
(6) Los informes de revisión de la Comisión que se prepararon para incluir en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las citadas sustancias activas establecen la ingesta diaria aceptable (IDA) y, en caso necesario, la dosis de referencia aguda (DRA) para dichas sustancias. La exposición de los consumidores a productos alimenticios tratados con las sustancias activas consideradas se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos comunitarios. También se han tenido en cuenta las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (1) y el dictamen del Comité Científico de las Plantas (2) sobre la metodología empleada. Se ha concluido que los contenidos máximos de residuos propuestos no darán lugar a que se sobrepasen la IDA o la DRA en cuestión.
(7) A fin de proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a los residuos como consecuencia de una utilización no autorizada de productos fitosanitarios, deben establecerse contenidos máximos de residuos provisionales para las combinaciones de producto/plaguicida correspondientes en el umbral de determinación analítica.
(8) La fijación a escala comunitaria de tales contenidos máximos de residuos provisionales no impide a los Estados miembros establecer contenidos máximos de residuos provisionales de las sustancias en cuestión, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra f), y el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE. Se considera que un período de cuatro años es suficiente para permitir los usos adicionales de la sustancia activa en cuestión. Después, los contenidos máximos de residuos provisionales deberían pasar a ser definitivos.
(9) Por tanto, es necesario modificar los contenidos máximos de residuos establecidos en los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, a fin de permitir una vigilancia y un control adecuados de la prohibición de su utilización y proteger al consumidor.
(10) Por tanto, las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE deben modificarse en consecuencia.
(11) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 86/362/CEE queda modificada de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.
Artículo 2
La Directiva 86/363/CEE queda modificada de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.
Artículo 3
La Directiva 90/642/CEE queda modificada de conformidad con el anexo III de la presente Directiva.
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 16 de noviembre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 17 de noviembre de 2007.
Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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(1) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisadas), elaboradas por el Programa Simuvima/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).
(2) Dictamen del Comité Científico de las Plantas sobre cuestiones relativas a la modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo (Dictamen emitido por el Comité Científico de las Plantas el 14 de julio de 1998) (http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/index_en.html).
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 33 A 42
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