LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (1) (Decisión del espectro radioeléctrico), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión no 676/2002/CE (Decisión del espectro radioeléctrico) obliga a los Estados miembros a garantizar la publicación de sus cuadros nacionales de atribución de radiofrecuencias, así como de la información sobre derechos, condiciones, procedimientos, tasas y cánones relativos al uso del espectro radioeléctrico, caso de ser pertinentes para el cumplimiento del objetivo contemplado en el artículo 1 de la Decisión. Deben también mantener actualizada dicha información y tomar medidas para crear bases de datos apropiadas que pongan dicha información a disposición del público, en su caso de conformidad con las medidas de armonización pertinentes adoptadas con arreglo al artículo 4 de la Decisión.
(2) Según un estudio realizado por cuenta de la Comisión (2), y pese a los esfuerzos realizados hasta el momento, los Estados miembros siguen poniendo a disposición del público la información sobre el uso del espectro con un grado de detalle muy variado, en formatos diferentes y con discrepancias en cuanto a facilidad de acceso e intervalo de actualización. Tales diferencias pueden afectar a la conducción de los negocios, a la planificación de las inversiones y a la adopción de decisiones en el contexto de un mercado interior de productos y servicios, así como de la fabricación. La información sobre las condiciones de uso del espectro podría facilitar la participación de las pequeñas y medianas empresas (PYME) y respaldar de manera indirecta el crecimiento sostenible de la industria de las comunicaciones electrónicas en general.
(3) Disponer de información apropiada resulta esencial en el contexto de «legislar mejor», ya que la supresión de las medidas restrictivas innecesarias y la introducción del comercio de derechos de uso de frecuencias exigen una información clara, fiable y actualizada en relación con el uso real.
(4) Contar con un punto de información único garantizaría un fácil acceso a la información sobre el espectro y una presentación sencilla de la misma en toda la Comunidad. En aras de la eficiencia, tal información debería presentarse en un formato armonizado con el mismo contenido para todos los Estados miembros y debería ser transferible a partir de las bases de datos nacionales utilizando los modernos mecanismos de telecarga automática que evitan la necesidad de disponer de recursos humanos adicionales para alimentar el punto único de información con los datos nacionales.
(5) Existe un sustancial consenso entre los Estados miembros y los participantes industriales en favor del uso del sistema establecido por la Oficina Europea de Radiocomunicaciones (ERO-European Radiocommunications Office) (3). El Sistema de Información sobre Frecuencias de la ERO (EFIS-ERO Frequency Information System) está a disposición del público a través de Internet y permite buscar y comparar la información oficial sobre el espectro en toda Europa, siempre que las administraciones nacionales hayan telecargado dicha información. Todos los Estados miembros deberían utilizar este sistema.
(6) La Comisión emitió un mandato a la CEPT (CEPT-European Conference of Postal and Telecommunications Administrations) con fecha 8 de diciembre de 2005 sobre el uso de EFIS para la publicación de la información sobre el espectro y el acceso a la misma dentro de la Comunidad. La CEPT presentó los resultados finales de dicho mandato, que demuestran que resulta viable utilizar EFIS como portal de información común en la Comunidad Europea, de conformidad con los objetivos contenidos en el mandato. El Comité del Espectro Radioeléctrico aceptó el informe final de la CEPT el 5 de octubre de 2006 y confirmó los objetivos enunciados en el mandato. Conviene que los resultados del mandato sean aplicables en la Comunidad.
(7) Un portal europeo de información sobre el espectro no debe sustituir a las bases de datos nacionales sobre el espectro, sino complementarlas añadiendo valor mediante la oferta de un punto de información único con mecanismos de búsqueda y comparación a nivel europeo, basado en la información facilitada con arreglo a un formato y un grado de detalle comunes.
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(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.
(2) Study on information on the allocation, availability and use of radio spectrum in the Community, IDATE, febrero de 2005.
(3) La ERO es una organización internacional establecida en virtud del Convenio Constitutivo de la Oficina Europea de Radiocomunicaciones firmado en La Haya el 23 de junio de 1993.
(8) El Comité de Vigilancia del Mercado y Evaluación de la Conformidad en materia de Telecomunicaciones (TCAMTelecommunications Conformity Assessment and Market Surveillance Committee) establecido por la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (1), ha trabajado en la armonización de la presentación de las especificaciones de la interfaz radioeléctrica. Estas condiciones son pertinentes en relación con el artículo 5 de la Decisión del espectro radioeléctrico y se consideran información pública importante que todos los Estados miembros deben ofrecer.
(9) La oferta de información sobre los derechos de uso puede exigir un esfuerzo especial por parte de los Estados miembros, pero tiene también una gran importancia para conseguir que la política del espectro sea transparente y efectiva y se base en el mercado. Es posible que los Estados miembros necesiten más tiempo para cumplir el requisito de ofrecer este tipo de información.
(10) Debe garantizarse un acceso sencillo a la información a todas las partes interesadas, sin menoscabo de la normativa sobre el secreto comercial, y en particular de lo dispuesto en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (2) (Directiva marco).
(11) La presente Decisión debe ejecutarse y aplicarse en el pleno respeto de los principios y requisitos relativos a la protección de los datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), y con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (4) (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).
(12) Procede examinar de vez en cuando la eficacia de EFIS para los Estados miembros y para el público a fin de garantizar la consecución práctica de los objetivos enunciados en el mandato.
(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del espectro radioeléctrico.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
El propósito de la presente Decisión es armonizar la disponibilidad de información sobre el uso del espectro radioeléctrico en la Comunidad a través de un punto de información común y mediante la armonización del formato y del contenido de dicha información.
Los Estados miembros utilizarán el Sistema de Información sobre Frecuencias de la ERO (EFIS) establecido por la Oficina Europea de Radiocomunicaciones (ERO) como punto de acceso común, a fin de poner a disposición del público a través de Internet información comparable sobre el uso del espectro en cada Estado miembro.
1. Los Estados miembros facilitarán a EFIS la siguiente información sobre el uso del espectro radioeléctrico en su territorio:
a) en relación con cada banda de frecuencias individualmente considerada:
— las atribuciones de los servicios, según lo definido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT),
— las aplicaciones, utilizando los términos disponibles en EFIS,
— las especificaciones de interfaz radioeléctrica, con arreglo al formato que figura en el anexo I,
— los derechos de uso individuales, con arreglo al anexo II; b) en relación con el uso del espectro radioeléctrico en general:
— el punto de contacto nacional capaz de responder a las preguntas del público acerca de la manera de encontrar la información nacional sobre el espectro no incluida en el portal europeo de información sobre el espectro, así como la información sobre los procedimientos y las condiciones aplicables a cualquier eventual proceso nacional de asignación de derechos de uso,
— si están disponibles, la política y la estrategia nacionales en materia de espectro, presentadas como informe.
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(1) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.
(3) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(4) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 2006/24/CE (DO L 105 de 13.4.2006, p. 54).
2. Los Estados miembros actualizarán la información a que se refiere el apartado 1 al menos una vez al año hasta el 1 de enero de 2010 y dos veces al año a partir de esa fecha. La actualización tendrá lugar mediante la introducción manual de los datos a través de Internet o bien mediante mecanismos automáticos de telecarga utilizando un formato de intercambio de datos especificado.
En caso de que los Estados miembros consideren que EFIS no es ya capaz de aportar la capacidad técnica, integridad y fiabilidad que justifican su uso, informarán de ello a la Comisión.
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2008.
La disposición relativa a la información sobre los derechos de uso individuales será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2007.
Por la Comisión
Viviane REDING
Miembro de la Comisión
1) disposición de canales;
2) modulación/ancho de banda ocupado;
3) dirección/separación;
4) potencia de transmisión/densidad de potencia; 5) reglas sobre el acceso a los canales y su ocupación; 6) régimen de autorización;
7) requisitos esenciales adicionales de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 1999/5/CE; 8) supuestos de la planificación de frecuencias.
En relación con las bandas de frecuencias pertinentes, los Estados miembros facilitarán, de conformidad con los requisitos de las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE y de la normativa nacional o comunitaria sobre el secreto comercial, la información siguiente:
1) identidad del titular de los derechos de uso de radiofrecuencias;
2) fecha de expiración del derecho o, si no expira, duración esperada del mismo;
3) validez geográfica del derecho, indicando por lo menos si es local (es decir, una sola estación), regional o nacional;
4) indicación de si el derecho es transferible o no.
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