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Documento DOUE-L-2007-80783

Reglamento (Euratom) nº 549/2007 del Consejo, de 14 de mayo de 2007, relativo a la aplicación del Protocolo nº 9 relativo a la unidad 1 y a la unidad 2 de la central nuclear de Bohunice V1 en Eslovaquia anexo al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 131, de 23 de mayo de 2007, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80783

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 203,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1) (el «Reglamento financiero»), y, en particular, su artículo 110,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2), y, en particular, su artículo 166,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo, (3)

Considerando lo siguiente:

(1) Eslovaquia se comprometió a cerrar definitivamente la unidad 1 de la central nuclear de Bohunice V1 a más tardar el 31 de diciembre de 2006 y la unidad 2 de dicha central a más tardar el 31 de diciembre de 2008. La Unión Europea manifestó su voluntad de seguir proporcionando hasta 2006 ayuda financiera como continuación de la ayuda de preadhesión prevista en el programa Phare con el fin de respaldar la labor de desmantelamiento de Eslovaquia.

(2) El Protocolo no 9 relativo a la unidad 1 y a la unidad 2 de la central nuclear de Bohunice V1 en Eslovaquia anexo al Acta de adhesión de 2003 reitera el compromiso de Eslovaquia de cerrar la central nuclear de Bohunice V1 y establece, a tal efecto, un programa de asistencia dotado con un presupuesto de 90 millones EUR para el período 2004-2006.

(3) La Unión Europea también reconoce en el Protocolo no 9 que el desmantelamiento de la central nuclear de Bohunice V1 tendrá que prolongarse más allá de las perspectivas financieras 2000-2006 y que este esfuerzo representa una considerable carga financiera para Eslovaquia. Las decisiones acerca de la continuación de la ayuda de la Unión en este ámbito después de 2006 tendrán en cuenta esta situación.

(4) Hace ya varios años que existen unos fondos internacionales de desmantelamiento, gestionados por el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), cuyo principal contribuyente es la Comunidad, en particular por intermedio del programa Phare.

(5) Procede, por lo tanto, prever una suma de 423 millones EUR (4) con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, destinada a financiar el desmantelamiento de la central nuclear de Bohunice V1 durante el período comprendido entre 2007 y 2013.

______________________________

(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).

(2) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 478/2007 (DO L 111 de 28.4.2007, p. 13).

(3) DO C 280 E de 18.11.2006, p. 108.

(4) Este importe figura en precios corrientes y equivale a 375 millones de euros a precios de 2004.

(6) Es importante que los créditos del presupuesto general de la Unión Europea destinados al desmantelamiento no den lugar a distorsiones de la competencia respecto de las compañías de suministro de energía en el mercado energético de la Unión. Esos créditos también deben utilizarse para financiar medidas encaminadas a compensar la pérdida de capacidad productiva, de conformidad con el acervo.

(7) La asistencia financiera puede facilitarse en calidad de contribución comunitaria al Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Bohunice, gestionado por el BERD.

(8) Entre los cometidos del BERD figuran la gestión de los fondos públicos asignados a los programas de desmantelamiento de las instalaciones nucleares y el seguimiento de la gestión financiera de dichos programas, con el fin de optimizar la utilización de tales fondos. Además, el BERD ejecuta las tareas presupuestarias que le son encomendadas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, apartado 7, del Reglamento financiero.

(9) El Protocolo no 9 permite establecer diferentes medios de ejecución de la asistencia para alcanzar el objetivo mencionado en el artículo 2, entre ellos un cauce acreditado gestionado a escala nacional. La Comisión y la Eslovaquia podrían definir los procedimientos de ejecución con arreglo a las secciones pertinentes del Reglamento financiero.

(10) Para asegurar la máxima eficiencia, el desmantelamiento de la central nuclear de Bohunice V1 debe realizarse utilizando los mejores conocimientos técnicos disponibles, y atendiendo a las características y especificaciones técnicas de las unidades que han de clausurarse.

(11) El desmantelamiento de la central nuclear de Bohunice V1 debe realizarse de conformidad con la legislación aplicable en materia de medio ambiente y, en particular, con la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (1).

(12) En el sentido del punto 38 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (2), en el presente Reglamento se incluye un importe de referencia financiera para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la Autoridad Presupuestaria definidas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

(13) Para la adopción de las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe estar asistida por un comité.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece el programa por el que se fijan las disposiciones de aplicación de la contribución financiera de la Comunidad prevista en el Protocolo no 9 anexo al Acta de adhesión de 2003.

Artículo 2

La contribución comunitaria asignada al programa por el presente Reglamento se concede con el fin de prestar ayuda financiera para medidas vinculadas al desmantelamiento de la central nuclear de Bohunice V1, para medidas de mejora medioambiental de acuerdo con el acervo, y de modernización de la capacidad de producción convencional con objeto de compensar la pérdida de capacidad de producción de los dos reactores de la central nuclear de Bohunice V1, así como para otras medidas consecutivas a la decisión de cerrar y desmantelar dicha central y que contribuirán a la necesaria reestructuración, la mejora medioambiental, y la modernización de los sectores de producción, transmisión y distribución de energía en Eslovaquia, así como a mejorar la seguridad en el suministro de energía y la eficiencia energética en dicho país.

Artículo 3

1. El importe de referencia financiera necesario para realizar el programa contemplado en el artículo 2 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 asciende a 423 millones EUR (3).

2. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero.

3. El importe de los créditos asignados al programa podrá revisarse a lo largo del período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, para tener en cuenta los progresos registrados en la realización del programa y garantizar que la programación y la asignación de los recursos se basen en las necesidades reales de financiación y en la capacidad de absorción.

_________________________

(1) DO L 175 de 5.7.1985, p. 40. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

(2) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(3) Este importe figura en precios corrientes y equivale a 375 millones EUR a precios de 2004.

Artículo 4

En el caso de algunas medidas, la contribución podrá ascender al 100 % del total del gasto. Deberán realizarse todos los esfuerzos necesarios para proseguir la práctica de cofinanciación establecida en la ayuda de preadhesión y la asistencia otorgada durante el período 2004-2006 al objeto de secundar la labor de desmantelamiento que ha de realizar Eslovaquia y, si procede, para atraer otras fuentes de cofinanciación.

Artículo 5

1. Las medidas y la asistencia financiera al amparo del programa se decidirán y ejecutarán de conformidad con las disposiciones de los artículos 53, apartado 2, y 54, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero.

2. La asistencia financiera para la aplicación de las medidas del programa podrá facilitarse, en parte o en su totalidad, en calidad de contribución comunitaria al Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Bohunice, gestionado por el BERD.

3. Las medidas en virtud del programa se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2.

Artículo 6

1. La Comisión, bien directamente por medio de sus agentes o bien por medio de cualquier otro organismo externo cualificado de su elección, estará facultada para efectuar una auditoría sobre la utilización de la asistencia. Estas auditorías podrán hacerse durante toda la duración del convenio entre la Comunidad y el BERD sobre la disponibilidad de la contribución comunitaria para el Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Bohunice, y durante un período de cinco años a partir de la fecha de pago del saldo. Los resultados de estas auditorías podrán, en su caso, dar lugar a decisiones de recuperación de fondos por parte de la Comisión.

2. El personal de la Comisión, así como las personas externas autorizadas por la Comisión, tendrán un acceso adecuado, en particular, a las oficinas del beneficiario, así como a toda la información necesaria, incluso en formato electrónico, para llevar a cabo estas auditorías.

El Tribunal de Cuentas dispondrá de los mismos derechos que la Comisión, y en particular del derecho de acceso.

Además, con el fin de proteger los intereses financieros de las Comunidades contra los fraudes y otras irregularidades, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) estará autorizada a efectuar controles y verificaciones in situ en el marco del presente programa, de acuerdo con el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (1).

3. A los efectos de las acciones comunitarias financiadas por el presente Reglamento, constituirá irregularidad, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (2), toda infracción de una disposición de Derecho comunitario o todo incumplimiento de una obligación contractual derivada de un acto u omisión de un agente económico que haya o hubiera tenido por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión Europea o a los presupuestos administrados por estas mediante un gasto indebido, o incluso a los presupuestos administrados por otras organizaciones internacionales por cuenta de las Comunidades.

4. Los acuerdos entre la Comunidad y el BERD en lo relativo a la aportación de fondos comunitarios al Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Bohunice incluirán las disposiciones oportunas para proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude, la corrupción y demás irregularidades y permitir que la Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas efectúen controles in situ.

Artículo 7

La Comisión garantizará la aplicación del presente Reglamento e informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

Procederá a una evaluación intermedia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el siguiente procedimiento:

— el representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el artículo 118, apartado 2, del Tratado Euratom para las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación,

— la Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si tales medidas no son conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya acordado durante un plazo de 30 días,

_____________________

(1) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(2) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

— el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo mencionado.

3. El Comité aprobará su reglamento interno a propuesta de su presidente, basándose en el modelo de reglamento interno publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Comité establecerá en su reglamento interno normas especiales sobre consulta que, en caso necesario, permitan a la Comisión adoptar medidas especiales mediante procedimiento de urgencia.

Serán aplicables al Comité los principios y condiciones sobre acceso del público a los documentos aplicables a la Comisión.

La Comisión informará regularmente al Parlamento Europeo de los trabajos del Comité. A tal efecto, el Parlamento Europeo recibirá el orden del día de las reuniones del Comité así como el resultado de las votaciones, las actas resumidas de las reuniones y las listas de las autoridades y organismos a que pertenezcan las personas nombradas por los Estados miembros para que los representen.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F.-W. STEINMEIER

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/05/2007
  • Fecha de publicación: 23/05/2007
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • CITA Protocolo nº 9 anexo al Acta DE ADHESIÓN de 16 de abril de 2003 (Ref. DOUE-L-2003-81524).
Materias
  • Ayudas
  • Centrales nucleares
  • Eslovaquia
  • Financiación comunitaria
  • Políticas de medio ambiente

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