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Documento DOUE-L-2007-80821

Decisión de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, por la que se adoptan medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Comunidad de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) [notificada con el número C(2007) 2161].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 139, de 31 de mayo de 2007, páginas 24 a 27 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80821

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, tercera frase,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 2000/29/CE, un Estado miembro puede adoptar temporalmente todas las medidas adicionales necesarias para protegerse cuando considere que existe peligro de introducción o propagación en su territorio de un organismo nocivo que no figura en los anexos I o II de esa Directiva.

(2) A raíz de la presencia de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) (en lo sucesivo, «el organismo») en el sur de la Península Ibérica, España notificó a la Comisión y a los demás Estados miembros el 27 de junio de 2006 que había adoptado, el 6 de junio de 2006, medidas oficiales adicionales para evitar que el organismo siguiera introduciéndose y se propagase en su territorio.

(3) Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) no figura en los anexos I ni II de la Directiva 2000/29/CE. Sin embargo, un informe de evaluación del riesgo de plagas basado en los limitados datos científicos de que se dispone ha demostrado que el organismo causa graves daños a los árboles, con una importante mortalidad para determinadas especies vegetales de la familia de las Palmae, limitada a las plantas con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm (en lo sucesivo, «las plantas sensibles»). Las plantas sensibles están presentes en muchas zonas de Europa y, principalmente, en el sur, donde se plantan en grandes cantidades con fines ornamentales y revisten gran importancia ecológica.

(4) Por consiguiente, es necesario tomar medidas de emergencia contra la introducción y propagación en la Comunidad del organismo.

(5) Estas medidas de emergencia deben aplicarse a la introducción y propagación del organismo, a la demarcación de las zonas de la Comunidad donde está presente y a la importación, la producción, el traslado y el control de las plantas sensibles en la Comunidad. Procede efectuar un control de la presencia o ausencia continuada del organismo en todas las plantas del género Palmae en los Estados miembros a fin de recopilar más datos científicos sobre la sensibilidad de las plantas.

(6) Es conveniente que los resultados de las medidas se revisen antes del 31 de marzo de 2008 a la luz de la experiencia obtenida en el primer período vegetativo sujeto a medidas de emergencia.

(7) En caso necesario, los Estados miembros deben adaptar sus legislaciones para que estén en consonancia con la presente Decisión.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

_____________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «el organismo»: Rhynchophorus ferrugineus (Olivier);

b) «plantas sensibles»: las plantas, excepto los frutos y semillas, que tengan un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, de Areca catechu, Arenga pinnata, Borassus flabellifer, Calamus merillii, Caryota maxima, Caryota cumingii, Cocos nucifera, Corypha gebanga, Corypha elata, Elaeis guineensis, Livistona decipiens, Metroxylon sagu, Oreodoxa regia, Phoenix canariensis, Phoenix dactylifera, Phoenix theophrasti, Phoenix sylvestris, Sabal umbraculifera, Trachycarpus fortunei y Washingtonia spp.;

c) «lugar de producción»: el lugar de producción según la definición de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 5 de la FAO (1).

Artículo 2

Medidas de emergencia contra el organismo Quedan prohibidas la introducción y la propagación del organismo en la Comunidad.

Artículo 3

Importación de plantas sensibles

Únicamente podrán introducirse plantas sensibles en la Comunidad si:

a) cumplen los requisitos específicos de importación que se establecen en el punto 1 del anexo I;

b) son inspeccionadas por el servicio oficial responsable en el momento de su entrada en la Comunidad conforme al artículo 13 bis, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, para detectar la presencia del organismo, sin que se hallen signos de este.

Artículo 4

Traslado de plantas sensibles dentro de la Comunidad Las plantas sensibles originarias de la Comunidad o importadas en ella con arreglo al artículo 3 únicamente podrán ser trasladadas dentro de la Comunidad si cumplen los requisitos del anexo I, punto 2.

Artículo 5

Inspecciones y notificaciones

1. Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones oficiales anuales para detectar la presencia del organismo o pruebas de la infestación de plantas del género Palmae por él en el territorio nacional.

No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/29/CE, los resultados de estas inspecciones, junto con la lista de zonas demarcadas que se prevé en el artículo 6, se enviarán a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 28 de febrero de cada año.

2. Se notificará inmediatamente a las entidades oficiales competentes cualquier sospecha o confirmación de la presencia del organismo.

Artículo 6

Demarcación de zonas

Si los resultados de las inspecciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, o las notificaciones previstas en el artículo 5, apartado 2, confirman la presencia del organismo en un área determinada, o bien se demuestra por otros medios la implantación del organismo, los Estados miembros señalarán zonas demarcadas y adoptarán medidas oficiales conforme a lo dispuesto en el anexo II, puntos 1 y 2, respectivamente.

Artículo 7

Cumplimiento

En caso necesario, los Estados miembros modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse contra la introducción y la propagación del organismo de manera que se ajusten a la presente Decisión. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente estas medidas a la Comisión.

Artículo 8

Revisión

La presente Decisión será revisada a más tardar el 31 de marzo de 2008.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

_______________

(1) Glosario de términos fitosanitarios — Norma de referencia NIMF no 5, producida por la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (Roma).

ANEXO I

Medidas de emergencia contempladas en los artículos 3 y 4 de la presente Decisión 1. Requisitos específicos de importación No obstante lo dispuesto en el anexo III, parte A, punto 17, y en el anexo IV, parte A, capítulo I, punto 37, de la Directiva 2000/29/CE, las plantas sensibles originarias de terceros países irán acompañadas de un certificado que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de dicha Directiva y en el que se indique, en la rúbrica «Declaración adicional», que las plantas sensibles, incluidas las recolectadas en hábitats naturales:

a) han sido cultivadas en todo momento en un país en el que no se ha detectado el organismo;

b) han sido cultivadas en todo momento en una zona declarada libre de la plaga por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias Pertinentes; en la rúbrica «lugar de origen» figurará el nombre de la zona libre de la plaga;

o

c) han sido cultivadas, durante un período de al menos un año antes de la exportación, en un lugar de producción:

i) que está registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen,

ii) donde las plantas han sido colocadas en un sitio con completa protección física frente a la introducción del organismo o en el cual se aplican tratamientos preventivos apropiados, y

iii) donde no se han observado signos del organismo en inspecciones oficiales realizadas al menos cada tres meses e inmediatamente antes de la exportación.

2. Condiciones de traslado

Las plantas sensibles originarias de la Comunidad o importadas en ella conforme al artículo 3 únicamente podrán ser trasladadas dentro de la Comunidad si van acompañadas de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido con arreglo a la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (1) y:

a) han sido cultivadas en todo momento en un Estado miembro o tercer país en el que no se ha detectado el organismo;

b) han sido cultivadas en todo momento en un lugar de producción situado en una zona declarada libre de la plaga por el servicio oficial responsable del Estado miembro o por el servicio fitosanitario nacional del tercer país de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o

c) han sido cultivadas, durante un período de dos años antes del traslado, en un lugar de producción situado en un Estado miembro y, en ese período:

i) han sido colocadas en un sitio con completa protección física frente a la introducción del organismo o en el cual se aplican tratamientos preventivos apropiados, y

ii) no han mostrado signos del organismo en inspecciones oficiales realizadas al menos cada tres meses; o bien

d) en el caso de las plantas importadas con arreglo al punto 1, letra c), del presente anexo, han sido cultivadas desde su introducción en la Comunidad, durante un período de al menos un año antes de su traslado, en un lugar de producción situado en un Estado miembro y, en ese período:

i) han sido colocadas en un sitio con completa protección física frente a la introducción del organismo o en el cual se aplican tratamientos preventivos apropiados, y

ii) no han mostrado signos del organismo en inspecciones oficiales realizadas al menos cada tres meses.

______________

(1) DO L 4 de 8.1.1993, p. 22. Directiva modificada por la Directiva 2005/17/CE (DO L 57 de 3.3.2005, p. 23).

ANEXO II

Medidas de emergencia en el artículo 6 de la presente Decisión 1. Demarcación de zonas

a) Las zonas demarcadas previstas en el artículo 6 constarán de las siguientes partes:

i) una zona infestada en la que se haya confirmado la presencia del organismo y en la que se encuentren todas las plantas sensibles que muestran síntomas causados por el organismo y, en su caso, todas las plantas sensibles que pertenezcan al mismo lote en el momento de la plantación,

ii) una zona tampón cuyo límite esté a una distancia mínima de 10 km del límite de la zona infestada.

En caso de que varias zonas tampón se superpongan o estén geográficamente cercanas, se establecerá una zona demarcada más amplia que incluya las zonas demarcadas correspondientes y los espacios entre ellas.

b) La delimitación exacta de las zonas contempladas en la letra a) se basará en principios científicos fundados, la biología del organismo, el nivel de infestación, la época del año y la distribución peculiar de las plantas sensibles en el Estado miembro afectado.

c) Si se confirma la presencia del organismo fuera de la zona infestada, se modificará en consecuencia la delimitación de las zonas demarcadas.

d) Si en las inspecciones anuales contempladas en el artículo 5, apartado 1, no se detecta la presencia del organismo en ninguna zona demarcada durante tres años, la zona dejará de existir como tal y no será necesario continuar con las medidas que se prevén en el punto 2 del presente anexo.

2. Medidas en las zonas demarcadas

Las medidas oficiales contempladas en el artículo 6 que se adopten en las zonas demarcadas incluirán, como mínimo:

a) las medidas oportunas con objeto de erradicar el organismo;

b) un control intensivo, mediante las inspecciones oportunas, de la presencia del organismo.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/05/2007
  • Fecha de publicación: 31/05/2007
  • Fecha de derogación: 01/10/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2018/490, de 21 de marzo (Ref. DOUE-L-2018-80516).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo II, sobre normas de contención, en DOUE L 114, de 4 de mayo de 2011 (Ref. DOUE-L-2011-80908).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 5, 6 y anexos, por Decisión 2010/467, de 17 de agosto (Ref. DOUE-L-2010-81499).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo medidas específicas: Orden ARM/605/2009, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-2009-4211).
  • SE SUSTITUYE el art. 1.b), por Decisión 2008/776, de 6 de octubre (Ref. DOUE-L-2008-82025).
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Sanidad vegetal

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