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Documento DOUE-L-2007-80903

Decisión de la Comisión, de 29 de mayo de 2007, que modifica las Decisiones 84/247/CEE y 84/419/CEE por lo que se refiere a los libros genealógicos para las razas de la especie bovina [notificada con el número C(2007) 2199].

Publicado en:
«DOUE» núm. 140, de 1 de junio de 2007, páginas 49 a 51 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80903

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, segundo, tercer y cuarto guión,

Considerando lo siguiente:

(1) Las organizaciones o asociaciones de ganaderos que llevan o crean libros genealógicos para los bovinos de reproducción de raza selecta solo pueden ser reconocidas oficialmente si cumplen lo dispuesto en la Decisión 84/247/CEE de la Comisión (2).

(2) Los bovinos solo pueden ser inscritos en un libro genealógico si cumplen lo dispuesto en la Decisión 84/419/CEE de la Comisión (3).

(3) La Decisión 84/419/CEE no incluye disposiciones específicas para la creación de libros genealógicos de nuevas razas, y solo permite inscribir animales de pura raza de la misma raza en la sección principal del libro genealógico de una raza concreta.

(4) No obstante, los criterios para inscribir bovinos en los libros genealógicos deben tener en cuenta la situación específica de la creación de nuevas razas. La creación de una nueva raza puede suponer la inscripción de animales de otras razas en la sección principal de un libro genealógico.

(5) Por tanto, durante el período de creación de un nuevo libro genealógico, es necesario prever una excepción a la norma según la cual solo pueden inscribirse animales de pura raza de la misma raza en la sección principal del libro genealógico de una raza concreta. Dicho período de creación debe definirse en el programa de cría de la organización o asociación de ganaderos. Para evitar confusiones con la denominación de una raza existente, debe escogerse una denominación diferente para cada nueva raza.

(6) Con vistas a la mejora progresiva de los rebaños existentes, la Decisión 84/419/CEE permite inscribir únicamente en la sección aneja de un libro genealógico hembras de otras razas o hembras de que no sean de pura raza. Sus genes pueden introducirse en la sección principal únicamente a través de su progenie femenina.

(7) Para que las organizaciones de ganaderos autorizadas tengan más flexibilidad, también debe permitirse la inscripción de machos en la sección aneja. Para evitar modificaciones genéticas incontroladas de la raza, sus genes deben introducirse en la sección principal únicamente a través de su progenie femenina.

(8) Para garantizar el reconocimiento mutuo entre libros genealógicos de la misma raza e informar a los compradores de animales de cría y sus productos germinales, las normas internas de las organizaciones y asociaciones de cría reconocidas oficialmente deben mencionar claramente la denominación de la raza y, en caso de que esta sea nueva, definir el período de creación.

_______________

(1) DO L 206 de 12.8.1977, p. 8. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de de 16.5.2003, p. 36).

(2) DO L 125 de 12.5.1984, p. 58.

(3) DO L 237 de 5.9.1984, p. 11.

(9) Asimismo, es necesario incluir en los criterios para reconocer organizaciones y asociaciones de ganaderos, así como para inscribir bovinos en los libros genealógicos, referencias adecuadas al Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (1).

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 84/247/CE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La Decisión 84/419/CEE se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1. Para ser inscrito en la sección principal del libro genealógico de su raza, un animal deberá:

a) provenir de padres y abuelos que estén inscritos en un libro genealógico de la misma raza;

b) haber sido identificado e inscrito con arreglo al Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) y a las normas adoptadas para su aplicación; c) tener establecida una filiación con arreglo a las normas del citado libro.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), los animales de pura raza o los descendientes de animales de pura raza de razas diferentes podrán ser inscritos directamente en la sección principal de un nuevo libro genealógico durante el período de creación de un libro genealógico para una nueva raza.

El período de creación de la nueva raza se definirá en el programa de cría de la organización o asociación de ganaderos, bajo el control de las autoridades competentes y con la conformidad de las mismas, con arreglo a la Decisión 84/247/CEE. Se asignará a la nueva raza una denominación que no pueda confundirse con la de ninguna raza existente.

3. Siempre que se inscriba un animal en la sección principal de nuevo libro genealógico y el animal o uno de sus parientes ya esté registrado en otro libro genealógico existente, debe documentarse la referencia con la denominación de dicho libro genealógico existente, en caso de que el animal o su pariente se hubiera inscrito por primera vez después de su nacimiento, junto con el número del libro genealógico original.

___________

(*) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).».

2) En los apartados 1 y 2 del artículo 3, la palabra «hembra» se sustituye por la palabra «animal».

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

ANEXO

El punto 3 del anexo de la Decisión 84/247/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«3. haber establecido las disposiciones relativas:

a) a la determinación de las características de la raza, incluida su denominación;

b) a la identificación y el registro de los animales con arreglo al sistema y el contenido de la base de datos requerida mediante el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) y las normas para su aplicación;

c) al sistema de registro de las genealogías;

d) a la definición de sus objetivos de reproducción, que, en caso creación de un libro genealógico para una nueva raza, incluirá las circunstancias detalladas de la creación de la nueva raza;

e) a los sistemas de utilización de los datos zootécnicos;

f) a la división del libro genealógico, si hubiere varias modalidades de inscripción de los animales en el libro, o si hubiere varias modalidades de clasificación de los animales inscritos en el libro.

___________

(*) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/05/2007
  • Fecha de publicación: 01/06/2007
  • Aplicable desde el 8 de junio de 2007.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 3.2 y 3.2 y SUSTITUYE el art. 1 de la Decisión 84/419, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1984-80485).
    • el anexo de la Decisión 84/247, de 27 de abril (Ref. DOUE-L-1984-80231).
Materias
  • Ganadería
  • Ganado vacuno
  • Libros Genealógicos

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