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Documento DOUE-L-2007-80933

Decisión nº 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios».

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 144, de 6 de junio de 2007, páginas 22 a 44 (23 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80933

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 62, punto 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Mientras que todos los Estados miembros contribuyen a alcanzar un nivel elevado y uniforme de control de las personas y vigilancia de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea en el marco de unas normas comunes, algunos Estados miembros asumen una carga más pesada que otros.

(2) La diferencia en la carga se explica por las diferentes condiciones de cada Estado miembro en cuanto a geografía de sus fronteras exteriores, número de pasos fronterizos autorizados y operativos, grado de presión migratoria, tanto legal como ilegal, riesgos y amenazas que se presentan y, finalmente, carga de trabajo de los servicios nacionales responsables de examinar las solicitudes de visado y de expedir los visados.

(3) El reparto de las cargas entre los Estados miembros y la Unión Europea respecto de la gestión de las fronteras exteriores es uno de los cinco componentes de la política común de gestión de las fronteras exteriores, propuesta por la Comisión en su Comunicación de 7 de mayo de 2002 titulada «Hacia una gestión integrada de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea» y aprobada por el Consejo en su «Plan para la gestión de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea» el 14 de junio de 2002.

(4) Si bien el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (4), constituye un importante paso hacia el progresivo desarrollo de la dimensión operativa del sistema europeo común e integrado de gestión de las fronteras, la aplicación de normas comunes eficaces en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores exige un mecanismo financiero comunitario de solidaridad para apoyar aquellos Estados miembros que soportan, en beneficio de la Comunidad, una continuada y pesada carga.

(5) En el corpus legislativo común, según se define, en particular, en el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (5), se prevé la realización de inspecciones fronterizas para ayudar a combatir la inmigración ilegal y la trata de seres humanos y prevenir toda amenaza contra la seguridad interior de los Estados miembros, al tiempo que se establece que las inspecciones fronterizas deben realizarse dentro del pleno respeto de la dignidad humana.

(6) El Fondo para las Fronteras Exteriores (en lo sucesivo «el Fondo») debe expresar la solidaridad mediante la prestación de ayuda financiera a aquellos Estados miembros que apliquen las disposiciones de Schengen sobre fronteras exteriores.

(7) Conviene modular estas ayudas financieras de modo que sirvan, al mismo tiempo, de enlace con las antiguas contribuciones financieras de la Unión Europea a aquellos Estados miembros que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Decisión, todavía no apliquen la totalidad de las disposiciones del acervo de Schengen, sin, por ello, constituir una mera continuación de las acciones financiadas anteriormente por otras fuentes cubiertas por el presupuesto general de la Unión Europea. En dichos casos, procede que el Fondo ayude a los nuevos Estados miembros a prepararse para su plena participación lo más rápidamente posible, de acuerdo con el Programa de La Haya de los días 4 y 5 de noviembre de 2004.

(8) Además procede que el Fondo tenga en cuenta situaciones específicas, como el tránsito por vía terrestre de nacionales de terceros países que necesariamente tienen que cruzar el territorio de uno o varios Estados miembros para circular entre dos partes de su propio país que no son geográficamente contiguas, no solamente en interés mismo del Estado o Estados miembros en cuestión, sino también de todos los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. En estos casos, conviene que las acciones que vayan a financiarse se definan de manera exhaustiva y la asignación de recursos se determine sobre la base de una evaluación efectiva de las necesidades relacionadas con dichas acciones.

(9) A fin de garantizar un control de las fronteras exteriores uniforme y de gran calidad, así como un tráfico transfronterizo flexible, el Fondo debe contribuir al desarrollo de un sistema europeo común e integrado de gestión de las fronteras que incluya todas las medidas relativas a la política, la legislación, la cooperación sistemática, el reparto de tareas, el personal, el equipo y la tecnología, adoptadas a diferentes niveles por las autoridades competentes de los Estados miembros en régimen de cooperación y, si fuera necesario, junto con otros participantes que utilicen, entre otras cosas, el modelo de seguridad de cuatro niveles y el análisis integrado de riesgos de la Unión Europea.

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(1) DO C 88 de 11.4.2006, p. 15.

(2) DO C 115 de 16.5.2006, p. 47.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de mayo de 2007.

(4) DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.

(5) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(10) De acuerdo con el Protocolo no 5 del Acta de adhesión de 2003 (1) relativo al tránsito de personas por vía terrestre entre la región de Kaliningrado y otras partes de la Federación de Rusia, el Fondo debe soportar los costes adicionales en los que se incurra al aplicar las disposiciones específicas del acervo relativas a dicho tránsito.

(11) Como complemento de la cooperación operativa desarrollada bajo los auspicios de la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea creada mediante el Reglamento (CE) no 2007/2004 (en lo sucesivo «la Agencia»), y además de la asignación de los fondos a los Estados miembros, el Fondo debe introducir asimismo la posibilidad de una respuesta comunitaria frente a deficiencias en pasos fronterizos estratégicos mediante la cofinanciación de medidas específicas para remediar esas deficiencias, a partir de un importe específico reservado anualmente para ese tipo de medidas.

(12) Conviene que el Fondo apoye medidas nacionales y la cooperación entre Estados miembros en el ámbito de la política de visados y otras actividades previas al cruce de las fronteras, que tienen lugar en una fase que es anterior a los controles en las fronteras exteriores. La gestión eficaz de las actividades de los servicios consulares de los Estados miembros en los terceros países responde al interés de la política común de visados, como un elemento de un sistema con varios niveles dirigido a la facilitación de los viajes legítimos y a la lucha contra la inmigración ilegal en la Unión Europea, y forma parte integrante del sistema europeo común e integrado de gestión de las fronteras.

(13) A la luz del ámbito de aplicación y la finalidad del Fondo, éste no debe en ningún caso apoyar acciones que se refieran a zonas y centros de retención de personas en terceros países.

(14) Procede fijar criterios objetivos para asignar recursos anuales disponibles a los Estados miembros. Los criterios deben especificarse según el tipo de fronteras, teniendo en cuenta la circulación y los niveles de amenaza en las fronteras exteriores de los Estados miembros.

(15) La aplicación de estos criterios debe revisarse en 2010 para poder tener en cuenta las nuevas circunstancias que puedan surgir, incluidas, en particular, las que resulten de los cambios que se produzcan en las propias fronteras exteriores.

(16) Habida cuenta de que la misión de la Agencia es ayudar a los Estados miembros en la aplicación de los aspectos operativos de la gestión de las fronteras exteriores, y con el fin de impulsar la complementariedad entre su misión y las responsabilidades de los Estados miembros en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores, conviene que la Comisión consulte a la Agencia sobre los proyectos de programas plurianuales presentados por los Estados miembros y las orientaciones estratégicas elaboradas por la Comisión.

(17) Además, la Comisión puede pedir a la Agencia que contribuya a la evaluación, por parte de la Comisión, de la incidencia del Fondo en el desarrollo de la política y la legislación sobre control de las fronteras exteriores, las sinergias entre el Fondo y las misiones de la Agencia, así como en cuanto a la adecuación de los criterios de distribución de los fondos entre los Estados miembros a la luz de los objetivos perseguidos por la Unión Europea en este ámbito.

(18) La presente Decisión se ha concebido como parte integrante de un marco coherente formado también por la Decisión no 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 20082013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» (2), la Decisión no 575/ 2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para el Retorno para el período 2008-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» (3), y la Decisión no .../2007/CE del Consejo, de ..., por la que se establece el Fondo Europeo para la Integración de los Nacionales de Terceros Países para el período 2007-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» (4), marco cuyo objetivo es abordar la cuestión del reparto equitativo de responsabilidades entre los Estados miembros en lo que respecta a la carga financiera derivada de la introducción de una gestión integrada de las fronteras exteriores de la Unión Europea y de la aplicación de políticas comunes de asilo e inmigración, tal como se han desarrollado de conformidad con el Título IV de la Tercera parte del Tratado.

(19) Conviene que la participación de un Estado miembro en la presente Decisión no coincida con su participación en un futuro instrumento temporal destinado a ayudar a los Estados miembros beneficiarios a financiar acciones en las nuevas fronteras exteriores de la Unión Europea en favor de la aplicación del acervo de Schengen y el control de las fronteras exteriores.

(20) Las acciones que reciban apoyo del Fondo deben ser sinérgicas respecto de las acciones que reciban apoyo de los instrumentos comunitarios de asistencia exterior y llevarse a cabo en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión Europea, y en particular dentro de la estrategia para las dimensiones exteriores en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(21) El apoyo prestado por el Fondo será más eficaz y alcanzará mejor sus objetivos si la cofinanciación de las acciones elegibles se basa en una programación estratégica plurianual elaborada por cada Estado miembro en colaboración con la Comisión.

(22) Sobre la base de las orientaciones estratégicas adoptadas por la Comisión, conviene que cada Estado miembro prepare un documento de programación plurianual que tenga en cuenta su situación y sus necesidades específicas y en el que se exponga su estrategia de desarrollo, que debe servir de marco para la preparación de la ejecución de las acciones que deben incluirse en los programas anuales.

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(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 946.

(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(3) Véase la página 45 del presente Diario Oficial.

(4) No publicada aún en el Diario Oficial.

(23) En el contexto de la gestión compartida contemplada en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1) (en lo sucesivo el «Reglamento Financiero»), procede especificar las condiciones necesarias para que la Comisión pueda ejercer las responsabilidades que le incumben en relación con la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea, y clarificar las obligaciones de cooperación que incumben a los Estados miembros. La aplicación de estas condiciones permitiría a la Comisión determinar si los Estados miembros están utilizando el Fondo de forma lícita y correcta, y de conformidad con el principio de buena gestión financiera establecido en el artículo 27 y en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento financiero.

(24) Los Estados miembros deben adoptar las medidas oportunas para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de gestión y control, así como la calidad de la ejecución. A estos efectos, es preciso fijar los principios generales a que deben atenerse todos los programas y las funciones que les corresponde desempeñar.

(25) Dado que el Fondo puede apoyar las medidas nacionales de un Estado miembro para aplicar las disposiciones del acervo de Schengen, que se extienden desde el control de la frontera exterior hasta la política de visados, podrían participar en él diversas autoridades de un mismo Estado miembro. Por ello, debe permitirse a los Estados miembros designar a diversas autoridades de certificación y auditoría, o a autoridades delegadas, siempre que haya una clara asignación de funciones para cada una de dichas autoridades.

(26) De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, la responsabilidad principal de la ejecución y del control de las intervenciones del Fondo debe corresponder a los Estados miembros.

(27) Procede especificar las obligaciones de los Estados miembros en relación con los sistemas de gestión y de control, la certificación del gasto y la prevención, detección y corrección de irregularidades e infracciones del Derecho comunitario, de modo que pueda garantizarse la eficiente y correcta ejecución de sus programas anuales y plurianuales. En particular, en lo que atañe a la gestión y al control, es preciso establecer las condiciones que permitan a los Estados miembros garantizar la implantación de los sistemas pertinentes y su satisfactorio funcionamiento.

(28) Sin perjuicio de las competencias de la Comisión en materia de control financiero, debe fomentarse la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito.

(29) La eficacia y el impacto de las acciones apoyadas por el Fondo dependen también de su evaluación y de la difusión de sus resultados. Procede precisar las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión en la materia, así como las normas encaminadas a garantizar la fiabilidad de la evaluación y la calidad de la información al respecto.

(30) Procede, por una parte, evaluar las acciones para reconsiderarlas y valorar sus efectos en el examen intermedio y, por otra, integrar el proceso de evaluación en el sistema de seguimiento de los proyectos.

(31) Habida cuenta de la importancia de la visibilidad de la financiación comunitaria, la Comisión debe establecer orientaciones destinadas a facilitar que cualesquiera autoridades, organizaciones no gubernamentales, organizaciones internacionales u otras entidades que reciban subvenciones del Fondo reconozcan adecuadamente la ayuda recibida, teniendo en cuenta la práctica respecto de otros instrumentos de gestión compartida, como los Fondos Estructurales.

(32) La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (2), constituye la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual.

(33) Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, apoyar la instauración de un sistema europeo común e integrado de gestión de las fronteras, que abarca, entre otras, la gestión de las actividades organizadas por los servicios consulares y otros servicios de los Estados miembros en terceros países en relación con los flujos de entrada de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la acción prevista, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(34) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(35) Dado que las medidas de la presente Decisión relativas a la adopción de las orientaciones estratégicas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la misma, mediante la supresión de algunos de estos elementos o la adición de nuevos elementos no esenciales, dichas medidas deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la adopción de las orientaciones estratégicas.

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(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).

(2) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(36) Con objeto de garantizar la aplicación oportuna del Fondo, determinadas disposiciones de la presente Decisión deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2007.

(37) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo del acervo de Schengen que entra en el ámbito mencionado en los puntos A y B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1).

(38) Debe establecerse un régimen que permita que los representantes de Islandia y Noruega se asocien a los trabajos de los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. El Acuerdo en forma de Canjes de Notas entre el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre los comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución (2) anejo al Acuerdo mencionado en el considerando 37 prevé un régimen de esas características.

(39) En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el punto A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/860/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo (3).

(40) Debe establecerse un régimen que permita que los representantes de Suiza se asocien a los trabajos de los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. El Canje de Notas entre el Consejo de la Unión Europea y Suiza anejo al Acuerdo mencionado en el considerando 39 prevé un régimen de esas características.

(41) Para determinar las normas suplementarias necesarias para la aplicación de la presente Decisión conviene concluir un acuerdo entre la Comunidad e Islandia, Noruega y Suiza.

(42) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, no queda vinculada por ésta ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen según lo dispuesto en el Título IV de la Tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del mencionado Protocolo, debe decidir, en un plazo de seis meses a contar desde la adopción por el Consejo de la presente Decisión, si la incorpora o no a su Derecho interno.

(43) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000 sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4) y la subsiguiente Decisión 2004/926/CE del Consejo, de

22 de diciembre de 2004, sobre la ejecución de partes del acervo de Schengen por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (5). Por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(44) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (6). Por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(45) De conformidad con el artículo 67, apartado 2, guión segundo, del Tratado, la Decisión 2004/927/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por la que determinados ámbitos cubiertos por el Título IV de la Tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se regirán por el procedimiento previsto en el artículo 251 de dicho Tratado (7), hace que el procedimiento a que se refiere el artículo 251 del Tratado sea aplicable en los ámbitos regulados por el artículo 62, punto 1, punto 2, letra a) y punto 3 y el artículo 63, punto 2, letra b) y punto 3, letra b), de dicho Tratado.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

OBJETO, OBJETIVOS Y ACCIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, el Fondo para las Fronteras Exteriores, en lo sucesivo denominado «el Fondo», como parte integrante de un marco coherente que incluye además la Decisión no 573/2007/CE, la Decisión no 575/ 2007/CE y la Decisión no .../2007/CE, con objeto de contribuir a la consolidación del espacio de libertad, seguridad y justicia y la aplicación del principio de solidaridad entre los Estados miembros.

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(1) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 53.

(3) DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.

(4) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(5) DO L 395 de 31.12.2004, p. 70.

(6) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(7) DO L 396 de 31.12.2004, p. 45.

La presente Decisión define los objetivos a los que contribuye el Fondo, su aplicación, los recursos financieros disponibles y los criterios aplicables para decidir la asignación de éstos.

Establece las normas de gestión del Fondo, incluidas las normas financieras, así como los mecanismos de seguimiento y control, sobre la base de un reparto de responsabilidades entre la Comisión y los Estados miembros.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

1) «fronteras exteriores», las fronteras terrestres de los Estados miembros, incluidas las fronteras fluviales y lacustres, las fronteras marítimas, y sus aeropuertos, puertos fluviales, marítimos y lacustres a los que se aplican las disposiciones del Derecho comunitario en materia de cruce de fronteras exteriores, sean estas fronteras temporales o no;

2) «fronteras exteriores temporales»:

a) la frontera común entre un Estado miembro que aplique plenamente el acervo de Schengen y un Estado miembro obligado a aplicar plenamente dicho acervo de conformidad con su Acta de Adhesión, pero respecto del cual todavía no haya entrado en vigor la correspondiente Decisión del Consejo que le autoriza a aplicarlo plenamente;

b) la frontera común entre dos Estados miembros obligados a aplicar plenamente dicho acervo de conformidad con sus respectivas Actas de Adhesión, pero respecto de los cuales todavía no haya entrado en vigor la correspondiente Decisión del Consejo que les autoriza a aplicarlo plenamente;

3) «paso fronterizo», todo paso habilitado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores notificado de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 562/2006;

4) «Agencia», la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, creada por el Reglamento (CE) n.o 2007/2004.

Artículo 3

Objetivos generales del Fondo

1. El Fondo contribuirá a la realización de los siguientes objetivos:

a) la organización eficiente de control, que abarca tanto las tareas de verificación como de vigilancia en relación con las fronteras exteriores;

b) la gestión eficiente de los flujos de personas en las fronteras exteriores por parte de los Estados miembros con objeto de garantizar, por un lado, un alto nivel de protección en las fronteras exteriores y, por otra, el cruce sin problemas de estas fronteras de conformidad con el acervo de Schengen, así como los principios de trato respetuoso y de dignidad;

c) la aplicación uniforme por los guardias de fronteras de las disposiciones del Derecho comunitario en materia de cruce de fronteras exteriores, en particular el Reglamento (CE) n.o 562/2006;

d) la mejora de la gestión de las actividades de los servicios consulares y otros servicios de los Estados miembros en los terceros países en relación con los flujos de entrada de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros y de la cooperación entre Estados miembros a este respecto.

2. El Fondo participará en la financiación de asistencia técnica por iniciativa de los Estados miembros o de la Comisión.

Artículo 4

Objetivos específicos

1. Por lo que se refiere al objetivo fijado en el artículo 3, apartado 1, letra a), el Fondo apoyará los siguientes objetivos específicos:

a) aplicación de las recomendaciones, normas operativas y mejores prácticas, resultantes de la cooperación operativa entre Estados miembros en el ámbito del control de fronteras;

b) definición y aplicación de las medidas necesarias para mejorar los sistemas de vigilancia entre pasos fronterizos;

c) introducción de medidas o desarrollo de sistemas eficaces que permitan la recogida metódica de información pertinente sobre la evolución de la situación in situ de las fronteras exteriores, tanto en las fronteras mismas como en el territorio que se extiende a un lado y otro de éstas;

d) garantizar el oportuno registro del número de personas que cruzan cualquier tipo de fronteras exteriores (terrestres, aéreas y marítimas);

e) introducción o mejora de un sistema de recogida de datos estadísticos y administrativos sobre categorías de viajeros, número y naturaleza de los controles y las medidas de vigilancia aplicadas en los distintos tipos de fronteras exteriores, sobre la base de registros y otras fuentes de recogida de datos;

f) establecimiento de una coordinación estructural, estratégica y operativa eficaz entre todas las autoridades que operen en los pasos fronterizos;

g) mejora de la capacidad y cualificación de los guardias de fronteras para realizar sus misiones de vigilancia, asesoramiento y control;

h) mejora del intercambio de información a nivel nacional entre las autoridades responsables de la gestión de las fronteras exteriores y entre estas autoridades y otras autoridades responsables de migración, asilo y otros asuntos conexos;

i) promover normas de gestión de calidad.

2. Por lo que se refiere al objetivo fijado en el artículo 3, apartado 1, letra b), el Fondo apoyará los siguientes objetivos específicos:

a) excepto en el caso de las fronteras exteriores temporales, desarrollo de nuevos métodos de trabajo, medidas logísticas y uso de tecnología punta para reforzar los controles sistemáticos de las personas a la entrada y salida de los pasos fronterizos;

b) fomento de la utilización de tecnologías y formación especializada del personal responsable de su utilización efectiva;

c) promoción del intercambio de información y mejora de la formación sobre documentos de viaje falsificados o falsos, incluido el desarrollo y la difusión de herramientas y prácticas comunes de detección de dichos documentos;

d) fomento de una consulta de datos eficaz y en tiempo real en los pasos fronterizos, mediante la utilización de sistemas de tecnología de la información a gran escala, como el Sistema de Información de Schengen (SIS) y el Sistema de Información de Visados (VIS), y del intercambio eficaz de información, en tiempo real, entre todos los pasos fronterizos situados a lo largo de las fronteras exteriores;

e) garantizar la explotación óptima, desde el punto de vista operativo y técnico, de los resultados de los análisis de riesgos.

3. Por lo que se refiere al objetivo fijado en el artículo 3, apartado 1, letra c), el Fondo apoyará los siguientes objetivos específicos:

a) establecimiento progresivo en los Estados miembros de una formación, una educación y una cualificación uniformes de los guardias de fronteras, aplicando el tronco común de formación desarrollado por la Agencia y complementando de manera coherente las actividades de la Agencia en este ámbito;

b) apoyo e incremento de los intercambios y comisiones de servicios de agentes de la guardia de fronteras entre Estados miembros, como complemento de las orientaciones y las actividades de la Agencia en este ámbito;

c) fomento de la utilización de tecnologías punta compatibles a lo largo de las fronteras exteriores, cuando resulte indispensable para la aplicación correcta, eficaz o uniforme de las normas;

d) fomento de la capacidad de las autoridades para aplicar los mismos procedimientos y adoptar decisiones coherentes, rápidas y de gran calidad en materia de cruce de fronteras exteriores, con inclusión de la expedición de visados;

e) fomento de la utilización del Manual práctico para los guardias de fronteras;

f) construcción y mejora de las zonas destinadas a las personas a las que se deniega la entrada y a las personas interceptadas tras haber cruzado ilegalmente las fronteras exteriores o en el acto de aproximarse a las fronteras exteriores con ánimo de entrar ilegalmente en el territorio de los Estados miembros;

g) mejora de la seguridad en los locales de los pasos fronterizos, con el fin de garantizar la protección de los guardias de fronteras así como la de los equipamientos, sistemas de vigilancia y medios de transporte.

4. Por lo que se refiere al objetivo fijado en el artículo 3, apartado 1, letra d), el Fondo apoyará los siguientes objetivos específicos:

a) refuerzo de la capacidad operativa de la red de funcionarios de enlace e impulso de una cooperación más eficaz mediante redes entre los servicios de los Estados miembros;

b) introducción de medidas encaminadas a asistir a los Estados miembros y a los transportistas en el cumplimiento de las obligaciones que les imponen la Directiva 2004/82/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas (1) y el artículo 26 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (en lo sucesivo «Convenio de Schengen») (2) a fin de impedir las llegadas ilegales a las fronteras exteriores;

c) fomento de una cooperación más eficaz con las compañías aéreas en los aeropuertos de los países de partida, que incluya una formación uniforme del personal de estas compañías en materia de documentos de viaje;

d) fomento de la gestión de calidad y de buenos servicios e instalaciones en términos de infraestructura en el proceso de solicitud de visado;

e) fomento de la cooperación entre Estados miembros para incrementar la capacidad de los servicios consulares de examen de las solicitudes de visado;

f) fomento de prácticas de investigación comunes y de procedimientos y decisiones administrativos uniformes en materia de visados por parte de los servicios consulares de un Estado miembro ubicados en distintos terceros países;

g) fomento del avance hacia una cooperación sistemática y regular entre los servicios consulares y de otro tipo de distintos Estados miembros, especialmente en relación con el VIS, que incluya la puesta en común de recursos y medios

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(1) DO L 261 de 6.8.2004, p. 24.

(2) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).

de expedición de visados, el intercambio de información, encuestas e investigaciones sobre solicitudes de visado y la creación de centros comunes de solicitud de visados; h) fomento de iniciativas nacionales encaminadas a la instauración de prácticas de investigación comunes y de procedimientos administrativos y decisorios uniformes en materia de visados por los servicios consulares de diferentes Estados miembros;

i) implantación de oficinas consulares comunes.

Artículo 5

Acciones elegibles en los Estados miembros

1. El Fondo apoyará acciones en los Estados miembros relativas a los objetivos específicos definidos en el artículo 4, y en particular:

a) infraestructuras fronterizas y los edificios correspondientes, como puestos fronterizos, pistas de aterrizaje de helicópteros, carriles o cabinas para las colas de vehículos o de personas en los pasos fronterizos;

b) infraestructuras, edificios y sistemas necesarios para la vigilancia entre pasos fronterizos y protección contra el cruce ilegal de las fronteras exteriores;

c) equipamiento operativo, como sensores, videovigilancia, instrumentos de examen de documentos, herramientas de detección y terminales fijos o móviles de consulta del SIS el VIS, el Sistema Europeo de Archivo de Imágenes (FADO) y otros sistemas nacionales y europeos;

d) medios de transporte necesarios para el control de las fronteras exteriores, como vehículos, buques, helicópteros y aeronaves ligeras, especialmente dotados de equipos electrónicos para la vigilancia de las fronteras y la detección de personas dentro de los medios de transporte;

e) equipamiento para el intercambio de información, en tiempo real, entre las autoridades competentes;

f) sistemas de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC);

g) programas de comisiones de servicio e intercambios de personal como los guardias de fronteras, funcionarios de servicios de inmigración y funcionarios consulares;

h) formación y educación del personal de las autoridades competentes, incluida la formación lingüística;

i) inversiones en desarrollo, verificación e instalación de tecnologías punta;

j) estudios y proyectos piloto que apliquen las recomendaciones, las normas operativas y las mejores prácticas resultantes de la cooperación operativa entre Estados miembros en el ámbito del control de fronteras;

k) estudios y proyectos piloto concebidos para estimular la innovación, facilitar el intercambio de experiencias y buenas prácticas y mejorar la calidad de la gestión de las actividades organizadas por los servicios consulares y otros servicios de los Estados miembros en terceros países en relación con los flujos de entrada de nacionales de esos terceros países en el territorio de los Estados miembros y de la cooperación entre Estados miembros a este respecto.

2. El Fondo no apoyará acciones en relación con fronteras exteriores temporales cuando estas acciones correspondan a una inversión estructural incompatible con el objetivo de suprimir los controles de las personas en estas fronteras, en particular acciones como las mencionadas en las letras a) y b) del apartado 1.

Artículo 6

Régimen de tránsito especial

1. El Fondo financiará los derechos no percibidos sobre los visados de tránsito, así como los costes adicionales derivados de la aplicación del sistema de documento de tránsito facilitado (FTD) y de documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) en virtud del Reglamento (CE) n.o 693/2003 del Consejo (1) y del Reglamento (CE) n.o 694/2003 del Consejo (2).

2. A los efectos del apartado 1, por costes adicionales se entenderán los costes que se derivan directamente de los requisitos específicos de la ejecución del régimen de tránsito especial que no se generan con motivo de la expedición de visados de tránsito o de otro tipo.

Podrán optar a una financiación los siguientes tipos de costes adicionales:

a) inversiones en infraestructuras;

b) formación del personal que aplica el régimen de tránsito especial;

c) costes operativos adicionales, incluidos los salarios del personal que aplica específicamente el régimen de tránsito especial.

3. Los derechos no percibidos a que se refiere el apartado 1 se calcularán tomando como base el nivel de los derechos a percibir por los visados de tránsito previsto en el Anexo 12 de la Instrucción consular común, dentro del marco financiero establecido en el artículo 14, apartado 9.

Artículo 7

Acciones comunitarias

1. El Fondo podrá financiar, por iniciativa de la Comisión, y dentro del límite del 6 % de sus recursos disponibles, acciones transnacionales o de interés comunitario («acciones comunitarias ») en relación con los objetivos siguientes:

a) contribuir a la mejora de las actividades de los servicios consulares y otros servicios de los Estados miembros en los terceros países en relación con los flujos de entrada de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros y de la cooperación entre Estados miembros a este respecto, incluidas las actividades de los funcionarios de enlace con las compañías aéreas y de los funcionarios de enlace de inmigración;

____________

(1) DO L 99 de 17.4.2003, p. 8.

(2) DO L 99 de 17.4.2003, p. 15.

b) fomentar la progresiva inclusión de los controles aduaneros, veterinarios y fitosanitarios en las actividades de la gestión integrada de las fronteras, conforme a la evolución de la política en esta materia;

c) prestar servicios de apoyo a los Estados miembros en situaciones de emergencia debidamente justificadas que exijan una actuación urgente en las fronteras exteriores.

2. Para poder optar a una financiación, las acciones comunitarias mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), deberán, en particular:

a) promover la cooperación comunitaria en la aplicación de la legislación comunitaria y las buenas prácticas;

b) apoyar la instauración de redes de cooperación transnacionales y proyectos piloto a partir de asociaciones transnacionales entre servicios consulares de dos o más Estados miembros, concebidas para estimular la innovación y facilitar el intercambio de experiencias y buenas prácticas;

c) apoyar la realización de estudios y la difusión y el intercambio de información sobre las mejores prácticas y sobre todos los demás aspectos del objetivo general de contribuir a la mejora de las actividades organizadas por los servicios consulares de los Estados miembros en los terceros países y a la cooperación entre Estados miembros en este ámbito, incluido sobre el uso de la utilización de tecnología punta;

d) apoyar la realización de proyectos piloto y estudios sobre la posibilidad de establecer nuevas formas de cooperación comunitaria y legislación comunitaria en este ámbito, y en particular centros comunes de solicitud;

e) impulsar el desarrollo y la aplicación por los Estados miembros de instrumentos, métodos e indicadores estadísticos comunes para medir la evolución de las políticas en materia de visados y de cooperación consular.

3. El programa de trabajo anual en el que se establecerán las prioridades para las acciones comunitarias se adoptará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 56, apartado 2.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS DE INTERVENCIÓN

Artículo 8

Complementariedad, coherencia y conformidad

1. Las intervenciones del Fondo complementarán las acciones nacionales, regionales y locales, en las que se integrarán las prioridades de la Comunidad.

2. La Comisión y los Estados miembros velarán por que las intervenciones del Fondo y de los Estados miembros sean coherentes con las actividades, políticas y prioridades de la Comunidad. Esta coherencia se reflejará, en particular, en el programa plurianual a que se refiere el artículo 21.

3. Las operaciones financiadas por el Fondo deberán ser conformes con lo dispuesto en el Tratado y en los actos adoptados en virtud del mismo.

Artículo 9

Programación

1. Los objetivos del Fondo se enmarcarán en un período de programación plurianual (2007-2013) y serán objeto de un examen intermedio según lo dispuesto en el artículo 24. El sistema de programación plurianual incorporará las prioridades establecidas y un proceso de gestión, toma de decisiones, auditoría y certificación.

2. Los programas plurianuales aprobados por la Comisión serán ejecutados mediante programas anuales.

Artículo 10

Intervención subsidiaria y proporcional

1. La ejecución de los programas plurianuales y anuales a que se refieren los artículos 21 y 23 será competencia de los Estados miembros en el nivel territorial apropiado, de acuerdo con el sistema institucional específico de cada Estado miembro. Esta responsabilidad se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Decisión.

2. En relación con las disposiciones de auditoría, los medios empleados por la Comisión y los Estados miembros variarán en función de la importancia de la contribución comunitaria. El mismo principio se aplicará a las disposiciones sobre la evaluación y a los informes sobre los programas plurianuales y anuales.

Artículo 11

Métodos de ejecución

1. El presupuesto comunitario atribuido al Fondo se ejecutará según lo estipulado en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento financiero, a excepción de las acciones comunitarias a que se refiere el artículo 7 y de la asistencia técnica contemplada en el artículo 17 de la presente Decisión.

2. La Comisión ejercerá sus competencias en materia de ejecución del presupuesto general de la Unión Europea del siguiente modo:

a) comprobando la existencia y el funcionamiento adecuado de los sistemas de gestión y control de los Estados miembros, conforme a los procedimientos que se especifican en el artículo 34;

b) reteniendo o suspendiendo la totalidad o parte de los pagos de conformidad con los procedimientos descritos en los artículos 43 y 44, en caso de deficiencia en los sistemas de gestión y control nacionales, y aplicando cualquier otra corrección financiera necesaria, de conformidad con los procedimientos descritos en los artículos 47 y 48.

3. Los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán en el Fondo de conformidad con la presente Decisión.

4. Se celebrarán acuerdos en los que se especificarán las normas suplementarias necesarias para dicha participación, incluidas disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Comunidad y la potestad de control del Tribunal de Cuentas.

Artículo 12

Cooperación

1. Cada Estado miembro organizará, de conformidad con las normas y prácticas nacionales vigentes, una cooperación con las autoridades y organismos que participen en la ejecución del programa plurianual o que puedan aportar una contribución útil a su elaboración a juicio del Estado miembro de que se trate.

Entre dichas autoridades y organismos podrán figurar las administraciones regionales, locales y municipales competentes y otros organismos públicos, organizaciones internacionales, en especial el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), y organismos que representen a la sociedad civil, tales como las organizaciones no gubernamentales o los interlocutores sociales.

2. Dicha cooperación se llevará a cabo con plena observancia de las respectivas competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada categoría de interlocutores.

CAPÍTULO III

MARCO FINANCIERO

Artículo 13

Recursos totales

1. La dotación financiera para la ejecución de la presente Decisión, desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013, ascenderá a 1 820 millones EUR.

2. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose al marco financiero.

3. La Comisión efectuará desgloses anuales indicativos por Estado miembro de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 14.

Artículo 14

Distribución anual de los recursos destinados a las acciones elegibles en los Estados miembros

1. Los recursos anuales disponibles se distribuirán entre los Estados miembros de la manera siguiente:

a) 30 % para las fronteras terrestres exteriores;

b) 35 % para las fronteras marítimas exteriores;

c) 20 % para los aeropuertos;

d) 15 % para las oficinas consulares.

2. Los recursos disponibles en virtud del apartado 1, letra a), se distribuirán entre los Estados miembros de la manera siguiente:

a) 70 % para la longitud de las fronteras exteriores, que se calculará, sobre la base de los factores de ponderación, para cada sección específica determinada con arreglo al artículo 15, apartado 3, letra a), y

b) 30 % para el volumen de trabajo en sus fronteras terrestres exteriores, determinado con arreglo al apartado 7, letra a).

3. Los recursos disponibles en virtud del apartado 1, letra b), se distribuirán entre los Estados miembros de la manera siguiente:

a) 70 % para la longitud de las fronteras exteriores, que se calculará, sobre la base de los factores de ponderación, para cada sección específica determinada con arreglo al artículo 15 apartado 3, letra b), y

b) 30 % para el volumen de trabajo en sus fronteras marítimas exteriores, determinado con arreglo al apartado 7, letra a).

4. Los recursos disponibles en virtud del apartado 1, letra c) se distribuirán entre los Estados miembros en función del volumen de trabajo en sus aeropuertos, determinado con arreglo al apartado 7, letra b).

5. Los recursos disponibles en virtud del apartado 1, letra d), se distribuirán entre los Estados miembros de la manera siguiente:

a) 50 % para el conjunto de las oficinas consulares de los Estados miembros en los países mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (1); y

b) 50 % para el volumen de trabajo en relación con la gestión de la política de visados en las oficinas consulares de los Estados miembros en los países mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 539/2001, determinado con arreglo al apartado 7, letra c), del presente artículo.

6. A efectos del reparto anual de recursos en relación con el apartado 1, letras a) y b),

a) se tendrá en cuenta la línea que separa las zonas a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo no 10 del Acta de adhesión (2), pero no la frontera marítima al norte de dicha línea, incluso cuando no constituya una frontera terrestre exterior, mientras sea aplicable lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo 10 del Acta de adhesión de 2003; b) por «fronteras marítimas exteriores» se entenderá el límite exterior del mar territorial de los Estados miembros, definido con arreglo a los artículos 4 a 16 de la Convención L

de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. No obstante, en los casos en que se requiera llevar a cabo periódicamente operaciones de largo alcance para impedir la inmigración ilegal o la entrada ilegal, se tratará del límite exterior de las zonas sometidas a una amenaza importante.

____________

(1) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 851/2005 (DO L 141 de 4.6.2005, p. 3).

(2) DO L 161 de 30.4.2004, p. 128. Versión corregida en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 51. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1283/2005 de la Comisión (DO L 203 de 4.8.2005, p. 8).

Ello se determinará teniendo en cuenta los datos operativos correspondientes a los dos últimos años, establecidos por el Estado miembro de que se trate. Esta definición de «fronteras marítimas exteriores» se ofrece exclusivamente a efectos de la presente Decisión y todas las operaciones deberán respetar el Derecho internacional.

7. El volumen de trabajo se basará en cifras medias correspondientes a los dos años precedentes en relación con los siguientes factores:

a) en las fronteras terrestres y marítimas exteriores:

i) número de personas que cruzan las fronteras exteriores en pasos fronterizos autorizados;

ii) número de nacionales de terceros países a los que se ha denegado la entrada en la frontera exterior;

iii) número de nacionales de terceros países interceptados tras haber cruzado ilegalmente la frontera exterior, incluido el número de personas interceptadas en el mar;

b) en los aeropuertos:

i) número de personas que cruzan las fronteras exteriores en pasos fronterizos autorizados;

ii) número de nacionales de terceros países a los que se ha denegado la entrada en la frontera exterior;

c) en las oficinas consulares:

número de solicitudes de visado.

Para 2007, el volumen de trabajo se basará en únicamente en las cifras correspondientes a 2005.

8. La ponderación a que se refieren los apartados 2 y 3 la determinará la Agencia de conformidad con el apartado 15.

9. Por lo que se refiere a la longitud de las fronteras terrestres exteriores contempladas en el apartado 2, letra a), en el cálculo del reparto anual de recursos no se tendrán en cuenta las fronteras exteriores temporales. Sin embargo, se tendrán en cuenta las fronteras exteriores temporales de un Estado miembro, cuya adhesión a la Unión Europea no se haya producido con posterioridad al 1 de mayo de 2004, con otro Estado miembro cuya adhesión se hubiera producido después de esa fecha.

10. Las cifras de referencia sobre el volumen de trabajo contemplado en el apartado 7 serán las últimas estadísticas establecidas por la Comisión (Eurostat), sobre la base de los datos que faciliten los Estados miembros de acuerdo con el Derecho comunitario.

Los Estados miembros que no hayan facilitado a la Comisión (Eurostat) las estadísticas pertinentes le facilitarán cuanto antes datos provisionales.

Antes de aceptar estos datos como cifras de referencia, la Comisión (Eurostat) evaluará la calidad, comparabilidad y exhaustividad de la información estadística con arreglo a los procedimientos de funcionamiento habituales. A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros le facilitarán toda la información necesaria para ello.

11. Cuando las cifras de referencia no estén disponibles en forma de estadísticas elaboradas por la Comisión (Eurostat) con arreglo a la legislación comunitaria, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a más tardar el 1 de noviembre de cada año, datos provisionales para la estimación de importe que se les deberá asignar para el año siguiente con arreglo al artículo 23, apartado 2.

Antes de aceptar estos datos como cifras de referencia, la Comisión (Eurostat) podrá evaluar la calidad, comparabilidad y exhaustividad de la información estadística con arreglo a los procedimientos de funcionamiento habituales. A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros le facilitarán toda la información necesaria para ello.

12. La asignación de recursos a que se refiere el apartado 1 no incluirá los recursos asignados a los efectos de los artículos 6 y 19. Los recursos asignados a los efectos del artículo 6 no superarán los 108 millones EUR para el período 2007-2013.

Artículo 15

Análisis de riesgo realizado por la Agencia a efectos de la distribución anual de los recursos

1. Para determinar la ponderación a que se refiere el artículo 14, apartado 8, la Agencia facilitará a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de cada año, un informe específico en el que se describirá la dificultad de llevar a cabo la vigilancia así como la situación en las fronteras exteriores de los Estados miembros, prestando especial atención a la proximidad particular de los Estados miembros a zonas de alto riesgo de inmigración ilegal en el transcurso del año precedente, y teniendo en cuenta en número de personas que hayan entrado ilegalmente en dichos Estados miembros, así como el tamaño de esos Estados miembros.

2. En el informe, de conformidad con el modelo integrado común de análisis de riesgos a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 2007/2004, se analizarán las amenazas que hayan afectado a la seguridad en la fronteras exteriores de los Estados miembros en el transcurso del año precedente, teniendo en cuenta la situación política, económica y social de los terceros países en cuestión, en particular de los terceros países vecinos, y se establecerán las posibles tendencias en el futuro en lo que se refiere a los flujos migratorios y las actividades ilegales en las fronteras exteriores.

Este análisis de riesgo se basará principalmente en la siguiente información, recogida por la Agencia, facilitada por los Estados miembros u obtenida de la Comisión (Eurostat):

a) número de nacionales de terceros países a los que se ha denegado la entrada en la frontera exterior;

b) número de nacionales de terceros países interceptados al cruzar o intentar cruzar ilegalmente la frontera exterior;

c) número de pasadores interceptados que hayan ayudado de forma intencionada a nacionales de terceros países a entrar de forma no autorizada;

d) número de documentos de viaje falsificados o falsos y número de documentos de viaje y visados expedidos por motivos falsos y que hayan sido detectados en los pasos fronterizos con arreglo al Código de fronteras Schengen.

Cuando las cifras de referencia no se hayan facilitado en forma de estadísticas elaboradas por la Comisión (Eurostat) sino por los Estados miembros, la Agencia podrá solicitar a éstos la información necesaria para evaluar la calidad, comparabilidad y exhaustividad de la información estadística. La Agencia podrá solicitar la ayuda de la Comisión (Eurostat) para llevar a cabo dicha evaluación.

3. Por último, de conformidad con los apartados 1 y 2, en el informe se señalarán los niveles actuales de amenaza en las fronteras exteriores de cada Estado miembro y se determinarán los siguientes factores de ponderación específicos para cada sección de la frontera exterior del Estado miembro de que se trate:

a) frontera terrestre exterior:

i) factor 1 para una amenaza normal;

ii) factor 1,5 para una amenaza media;

iii) factor 3 para una amenaza elevada;

b) frontera marítima exterior:

i) factor 0 para una amenaza mínima;

ii) factor 1 para una amenaza normal;

iii) factor 3 para una amenaza media;

iv) factor 8 para una amenaza elevada.

Artículo 16

Estructura de la financiación

1. Las contribuciones financieras en virtud del Fondo adoptarán la forma de subvenciones.

2. Las acciones apoyadas por el Fondo serán cofinanciadas por fuentes públicas o privadas, no perseguirán ningún fin lucrativo y no podrán optar a financiación de otras fuentes a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

3. Los créditos del Fondo serán complementarios del gasto público o equivalente que los Estados miembros destinen a sufragar las medidas a que se refiere la presente Decisión.

4. La contribución comunitaria a los proyectos que reciban ayuda no podrá superar, en lo que respecta a las acciones ejecutadas en los Estados miembros en virtud del artículo 4, el 50 % del coste total de una acción específica.

Esta proporción podrá elevarse al 75 % en el caso de proyectos que aborden las prioridades específicas señaladas en las orientaciones estratégicas, tal como se definen en el artículo 20.

La contribución comunitaria se elevará al 75 % en los Estados miembros acogidos al Fondo de Cohesión.

5. En el marco de la aplicación de la programación nacional contemplada en el capítulo IV, los Estados miembros seleccionarán los proyectos que deban financiarse sobre la base de los siguientes criterios mínimos:

a) situación y necesidades en el Estado miembro de que se trate;

b) rentabilidad de los gastos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el número de personas afectadas por el proyecto;

c) experiencia, conocimientos, fiabilidad y contribución financiera de la organización solicitante de los fondos y de las organizaciones que cooperen con ella;

d) complementariedad entre dichos proyectos y otras acciones financiadas por el presupuesto general de la Unión Europea o en el marco de programas nacionales.

6. Por regla general, las ayudas financieras comunitarias para acciones apoyadas por el Fondo se concederán para un período máximo de tres años, y estarán sujetas a informes periódicos de situación.

Artículo 17

Asistencia técnica por iniciativa de la Comisión

1. Por iniciativa de la Comisión y/o en su nombre, el Fondo podrá financiar, dentro de un límite máximo de 500 000 EUR de su dotación anual, las medidas de preparación, las medidas de seguimiento, de asistencia administrativa y técnica, así como las medidas de evaluación, auditoría e inspección necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

2. Dichas medidas incluirán lo siguiente:

a) estudios, evaluaciones, peritajes y estadísticas, incluidos los de carácter general, relativos al funcionamiento del Fondo;

b) medidas de información para los Estados miembros, los beneficiarios finales y el público en general, incluidas campañas de sensibilización y la creación de una base de datos común sobre los proyectos financiados con cargo al Fondo;

c) instalación, funcionamiento e interconexión de sistemas informatizados de gestión, seguimiento, inspección y evaluación;

d) concepción de un marco común de evaluación y seguimiento y de sistemas de indicadores, teniendo en cuenta, cuando proceda, los indicadores nacionales;

e) mejora de los métodos de evaluación, e intercambio de información sobre las prácticas en este ámbito;

f) medidas de información y formación para las autoridades designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 27, que servirán de complemento a los esfuerzos de los Estados miembros para orientar a sus autoridades, de conformidad con el artículo 33, apartado 2.

Artículo 18

Asistencia técnica por iniciativa de los Estados miembros

1. Por iniciativa de un Estado miembro, el Fondo podrá financiar, para cada programa anual, medidas de preparación, gestión, seguimiento, evaluación, información y control, así como medidas dirigidas a reforzar la capacidad administrativa para la ejecución del Fondo.

2. El importe destinado a la asistencia técnica en virtud de cada programa anual no podrá superar:

a) para el periodo 2007-2010, el 7 % de la cofinanciación anual total asignada a dicho Estado miembro, aumentado en 30 000 EUR, y

b) para el periodo 2011-2013, el 4 % de la cofinanciación anual total asignada a dicho Estado miembro, aumentado en 30 000 EUR.

Artículo 19

Acciones específicas

1. La Comisión elaborará anualmente una lista de las acciones específicas que deberán ejecutar los Estados miembros, en cooperación con la Agencia si fuera oportuno, y que deberán contribuir al desarrollo del sistema europeo común e integrado de gestión de las fronteras buscando solución a las deficiencias de los pasos fronterizos estratégicos observadas en los análisis de riesgo a que se refiere el artículo 15.

2. El programa anual de trabajo contemplado en el artículo 7, apartado 3, establecerá un marco de financiación de estas acciones que incluirá en particular los objetivos y los criterios de evaluación.

3. La lista de acciones seleccionadas se adoptará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 56, apartado 2.

4. La ayuda financiera procedente del Fondo para las acciones específicas tendrá un límite de seis meses y no podrá superar un 80 % del coste de cada acción.

5. Los recursos anuales disponibles para estas acciones no superarán los 10 millones EUR. Los recursos que queden disponibles tras la selección prevista en el apartado 3 podrán emplearse para financiar acciones de las definidas en el artículo 7.

CAPÍTULO IV

PROGRAMACIÓN

Artículo 20

Adopción de orientaciones estratégicas

1. La Comisión adoptará orientaciones estratégicas que establezcan el marco de intervención del Fondo, teniendo en cuenta los progresos realizados en el desarrollo y aplicación de la legislación comunitaria en materia de fronteras exteriores y política de visados, así como la distribución indicativa de los recursos financieros del Fondo para el período del programa plurianual.

2. Estas orientaciones fijarán las prioridades de la Comunidad en relación con los objetivos generales a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y c), con vistas al establecimiento gradual del sistema europeo común e integrado de gestión de las fronteras exteriores y al refuerzo de los controles y la vigilancia en las fronteras exteriores de la Unión.

3. Estas orientaciones fijarán las prioridades de la Comunidad, en relación con el objetivo general a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra d), con vistas al establecimiento gradual de la política común de visados como parte de un sistema con varios niveles dirigido a la facilitación de los viajes legítimos y a la lucha contra la inmigración ilegal a través de la mejora de las prácticas de tramitación en las misiones consulares locales.

4. La Comisión adoptará las orientaciones estratégicas correspondientes al periodo de programación plurianual a más tardar el 31 de julio de 2007.

5. Las orientaciones estratégicas se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 56, apartado 3. Una vez adoptadas, estas orientaciones estratégicas se anexarán a la presente Decisión.

Artículo 21

Elaboración y aprobación de los programas plurianuales nacionales

1. Cada Estado miembro propondrá, sobre la base de las orientaciones estratégicas a que se refiere el artículo 20, un proyecto de programa plurianual que constará de los siguientes elementos:

a) una descripción de la situación actual del Estado miembro en relación con las infraestructuras, equipamientos, medios de transporte, sistemas de TIC y medidas de formación y educación del personal al servicio de las autoridades fronterizas y de las autoridades consulares;

b) un análisis de las necesidades en el Estado miembro de que se trate en materia de infraestructuras, equipamientos, medios de transporte, sistemas de TIC y medidas de formación y educación del personal al servicio de las autoridades fronterizas y autoridades consulares, y la indicación de los objetivos operativos para responder a estas necesidades durante el período cubierto por el programa plurianual;

c) la presentación de una estrategia adecuada para alcanzar estos objetivos y las prioridades fijadas para su realización y una descripción de las acciones previstas para cumplir dichas prioridades;

d) una exposición de la compatibilidad de esa estrategia con otros instrumentos regionales, nacionales y comunitarios;

e) información sobre las prioridades y sus objetivos específicos.

Dichos objetivos se cuantificarán mediante un número reducido de indicadores, atendiendo al principio de proporcionalidad. Los indicadores deberán permitir medir los avances realizados con respecto a la situación de partida, y la eficacia de los objetivos en que se plasmen las prioridades;

f) una descripción del planteamiento elegido para llevar a la práctica el principio de cooperación establecido en el artículo 12;

g) un proyecto de plan de financiación que precise, para cada prioridad y cada programa anual, la contribución financiera prevista del Fondo, así como el importe global de la cofinanciación pública o privada;

h) las disposiciones establecidas para garantizar la publicidad del programa plurianual.

2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión su proyecto de programa plurianual en los cuatro meses siguientes a la comunicación por la Comisión de las orientaciones estratégicas.

3. Para aprobar el proyecto de programa plurianual, la Comisión examinará:

a) la coherencia del proyecto de programa plurianual con los objetivos del Fondo y las orientaciones estratégicas a que se refiere el artículo 20;

b) la pertinencia de las acciones contempladas en el proyecto de programa plurianual, teniendo en cuenta la estrategia propuesta;

c) la conformidad de las disposiciones de gestión y control establecidas por el Estado miembro para la ejecución de las intervenciones del Fondo con las disposiciones establecidas en la presente Decisión;

d) la conformidad del proyecto de programa plurianual con el Derecho comunitario, y, en particular, con las disposiciones de éste destinadas a garantizar la libre circulación de personas, junto con las medidas de acompañamiento directamente vinculadas a ellas y relativas a los controles en las fronteras exteriores, el asilo y la inmigración.

4. Si la Comisión considera que un proyecto de programa plurianual no guarda coherencia con las orientaciones estratégicas o no es conforme con las disposiciones de la presente Decisión relativas a los sistemas de gestión y control o con el Derecho comunitario, invitará al Estado miembro de que se trate a que facilite toda la información adicional necesaria y, en su caso, a que modifique en consecuencia el proyecto de programa plurianual.

5. La Comisión aprobará cada programa plurianual en los tres meses siguientes a su presentación formal de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 56, apartado 2.

Artículo 22

Revisión de los programas plurianuales

1. Por iniciativa del Estado miembro en cuestión o de la Comisión, el programa plurianual se reexaminará y, en su caso, se revisará para el resto del período de programación, a fin de atender a las prioridades de la Comunidad en mayor grado o de forma diferente. Los programas plurianuales podrán reexaminarse a la luz de una evaluación y/o como consecuencia de dificultades de aplicación.

2. La Comisión adoptará una decisión por la que se apruebe la revisión del programa plurianual con la mayor brevedad posible tras la presentación formal de una solicitud en ese sentido por el Estado miembro en cuestión. La revisión del programa plurianual se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 56, apartado 2.

Artículo 23

Programas anuales

1. Los programas plurianuales aprobados por la Comisión serán ejecutados mediante programas anuales.

2. La Comisión dará a conocer a los Estados miembros, a más tardar el 1 de julio de cada año, una estimación de los importes que se les asignarán para el año siguiente, calculados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, con cargo a los créditos globalmente concedidos en el marco del procedimiento presupuestario anual.

3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 1 de noviembre de cada año, un proyecto de programa anual para el año siguiente, establecido de acuerdo con el programa plurianual y que constará de los siguientes elementos:

a) los criterios generales de selección de los proyectos que se vayan a financiar en el marco del programa anual;

b) una descripción de las acciones que vayan a recibir ayudas durante el programa anual;

c) el desglose financiero propuesto de la contribución del Fondo entre las distintas acciones del programa, y una indicación del importe solicitado para asistencia técnica con arreglo al artículo 18, a efectos de la ejecución del programa anual.

4. Al examinar el proyecto de programa anual de un Estado miembro, la Comisión tendrá en cuenta el importe definitivo de los créditos asignados al Fondo en el marco del procedimiento presupuestario.

En el curso del mes siguiente a la presentación formal del proyecto de programa anual, la Comisión comunicará al Estado miembro de que se trate si puede aprobarse o no. Si el proyecto de programa anual no es compatible con el programa plurianual, la Comisión invitará a dicho Estado miembro a que facilite toda la información necesaria y, en su caso, a que revise en consecuencia el proyecto de programa anual.

La Comisión deberá adoptar la decisión de financiación por la que apruebe el programa anual a más tardar el 1 de marzo del año en cuestión. La decisión indicará el importe asignado al Estado miembro de que se trate así como el período en que los gastos son elegibles.

5. A fin de atender a situaciones de emergencia debidamente demostradas, imprevistas en el momento en el que se aprobó el programa anual y que requieran una actuación urgente, un Estado miembro podrá modificar hasta el 10 % del desglose de la contribución del Fondo entre las distintas acciones enumeradas en el programa anual o destinar hasta el 10 % de ese importe a otras acciones, de conformidad con la presente Decisión. El Estado miembro interesado informará a la Comisión sobre la revisión del programa anual.

Artículo 24

Revisión intermedia del programa plurianual

1. La Comisión revisará las orientaciones estratégicas y, en caso necesario, adoptará, a más tardar el 31 de marzo de 2010, orientaciones estratégicas revisadas para el periodo 2011-2013.

2. Si se adoptan dichas orientaciones estratégicas revisadas, cada Estado miembro reexaminará su programa plurianual y, cuando proceda, lo someterá a revisión.

3. Las normas establecidas en el artículo 21 sobre la preparación y aprobación de los programas plurianuales nacionales se aplicarán mutatis mutandis a la preparación y aprobación de esos programas plurianuales revisados.

4. Las orientaciones estratégicas revisadas se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 56, apartado 3.

CAPÍTULO V

SISTEMAS DE GESTIÓN Y CONTROL

Artículo 25

Aplicación

La Comisión será responsable de la aplicación de la presente Decisión y adoptará las disposiciones de aplicación que sean necesarias.

Artículo 26

Principios generales aplicables a los sistemas de gestión y control

Los sistemas de gestión y control de los programas plurianuales establecidos por los Estados miembros deberán disponer:

a) la definición de las funciones de los organismos responsables de la gestión y el control, y la asignación de cometidos en el seno de cada organismo;

b) el respeto del principio de separación de funciones entre dichos organismos y dentro de cada uno de ellos;

c) los recursos adecuados a fin de que cada organismo pueda ejercer las funciones que le hayan sido asignadas a lo largo de todo el período de ejecución de las acciones cofinanciadas por el Fondo;

d) los procedimientos para garantizar la adecuación y regularidad de los gastos declarados en el marco de los programas anuales;

e) unos sistemas de contabilidad, seguimiento e información financiera fiables e informatizados;

f) un sistema de información y seguimiento en caso de que el organismo responsable confíe la ejecución de las tareas a otro organismo;

g) manuales de procedimiento en relación con las funciones que vayan a ejercerse;

h) unas normas para verificar el funcionamiento del sistema;

i) sistemas y procedimientos que garanticen una pista de auditoría adecuada;

j) procedimientos de comunicación y seguimiento de las irregularidades y de recuperación de los importes indebidamente abonados.

Artículo 27

Designación de autoridades

1. Para la ejecución de su programa plurianual y sus programas anuales, cada Estado miembro deberá designar las siguientes autoridades:

a) una autoridad responsable: órgano funcional del Estado miembro, autoridad u organismo público nacional designado por el Estado miembro, u organismo de Derecho privado del Estado miembro que tenga una función de servicio público, que se encargará de la gestión del programa plurianual y de los programas anuales financiados por el Fondo y será el único interlocutor de la Comisión;

b) una autoridad de certificación: una autoridad u organismo público nacional o persona física que actúe en calidad de dicha autoridad u organismo, designado por el Estado miembro a fin de certificar las declaraciones de gastos antes de su envío a la Comisión;

c) una autoridad de auditoría: una autoridad u organismo público nacional, siempre que sea funcionalmente independiente de la autoridad responsable y de la autoridad de certificación, designado por el Estado miembro y encargado de verificar el correcto funcionamiento de los sistemas de gestión y control;

d) en su caso, una autoridad delegada.

2. El Estado miembro establecerá las normas que regulen sus relaciones con las autoridades a que se refiere el apartado 1 y las de éstas con la Comisión.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, letra b), algunas o todas las autoridades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán estar ubicadas en el mismo organismo.

4. Las disposiciones de aplicación de los artículos 28 a 32 serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 56, apartado 2.

Artículo 28

Autoridad responsable

1. La autoridad responsable deberá cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a) estar dotada de personalidad jurídica, excepto cuando sea un órgano funcional del Estado miembro;

b) disponer de infraestructuras que permitan unas comunicaciones fáciles con un amplio abanico de usuarios y con los organismos responsables de los demás Estados miembros y la Comisión;

c) desarrollar su actividad en un contexto administrativo que le permita desempeñar adecuadamente sus funciones y evitar conflictos de intereses;

d) estar en condiciones de aplicar las normas de gestión de los fondos de carácter comunitario;

e) tener capacidad financiera y de gestión proporcional al volumen de fondos comunitarios que deberá administrar;

f) disponer de personal que reúna calificaciones profesionales adaptadas al trabajo administrativo en un entorno internacional.

2. El Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar una financiación apropiada de la autoridad responsable, de forma que pueda seguir desempeñando sus funciones adecuadamente durante todo el período 2007-2013.

3. La Comisión podrá ayudar a los Estados miembros en la formación de su personal, especialmente en lo que se refiere a la correcta aplicación de los capítulos V a IX.

Artículo 29

Tareas de la autoridad responsable

1. La autoridad responsable se encargará de la gestión y ejecución del programa plurianual con arreglo al principio de buena gestión financiera.

En particular, deberá:

a) consultar a las entidades con las que haya establecido una relación de cooperación de conformidad con el artículo 12;

b) presentar a la Comisión los proyectos de programas plurianuales y anuales a los que hacen referencia los artículos 21 y 23;

c) organizar y publicar las licitaciones y las convocatorias de propuestas cuando corresponda;

d) organizar la selección de proyectos para la cofinanciación con cargo al Fondo, de conformidad con los criterios enunciados en el artículo 16, apartado 5;

e) recibir los pagos de la Comisión y efectuar los pagos en favor de los beneficiarios finales;

f) garantizar la coherencia y complementariedad entre la cofinanciación del Fondo y la procedente de otros instrumentos financieros nacionales y comunitarios;

g) supervisar el suministro de los productos y servicios objeto de cofinanciación y que el gasto declarado en relación con las medidas se ha efectuado realmente, así como la conformidad de dicho gasto con las normas comunitarias y nacionales aplicables en la materia;

h) garantizar que se dispone de un sistema informatizado de registro y almacenamiento de los documentos contables relacionados con cada una de las acciones del programa anual, y que se procede a la recopilación de los datos sobre la ejecución necesarios para la gestión financiera, el seguimiento, el control y la evaluación;

i) asegurarse de que los beneficiarios finales y demás organismos involucrados en la ejecución de las acciones cofinanciadas por el Fondo mantienen un sistema de contabilidad separado o un código contable adecuado en relación con todas las operaciones relacionadas con la acción, sin perjuicio de las normas contables nacionales;

j) garantizar que las evaluaciones del Fondo contempladas en el artículo 51 se llevan a cabo dentro de los plazos establecidos en el artículo 52, apartado 2, y cumplen los requisitos de calidad acordados entre la Comisión y el Estado miembro;

k) establecer procedimientos que garanticen que se dispone de todos los documentos sobre el gasto y las auditorías necesarios para contar con una pista de auditoría apropiada de conformidad con los requisitos a que se refiere el artículo 45;

l) garantizar que la autoridad de auditoría reciba, para la realización de las auditorías definidas en el artículo 32, apartado 1, toda la información necesaria sobre los procedimientos de gestión aplicados y sobre los proyectos cofinanciados por el Fondo;

m) asegurarse de que la autoridad de certificación reciba toda la información necesaria sobre los procedimientos y verificaciones realizados en relación con el gasto, a efectos de certificación;

n) elaborar y remitir a la Comisión los informes de situación e informes finales sobre la ejecución de los programas anuales, las declaraciones de gastos emitidas por la autoridad de certificación y las solicitudes de pago o, en su caso, las declaraciones de reembolso;

o) llevar a cabo actividades de información y asesoramiento, y difundir los resultados de las acciones subvencionadas;

p) cooperar con la Comisión y las autoridades responsables de los restantes Estados miembros;

q) comprobar que los beneficiarios finales aplican las orientaciones a las que se refiere el artículo 35, apartado 6.

2. Las actividades de la autoridad responsable vinculadas a la gestión de los proyectos realizados en los Estados miembros podrán ser financiadas a tenor de las disposiciones sobre asistencia técnica a las que se hace referencia en el artículo 18.

Artículo 30

Delegación de tareas por la autoridad responsable

1. Si delega la totalidad o parte de sus tareas en una autoridad delegada, la autoridad responsable definirá el ámbito de las tareas delegadas y establecerá procedimientos detallados de ejecución de las mismas, que deberán ajustarse a las disposiciones del artículo 28.

2. Entre estos procedimientos deberá figurar la comunicación regular a la autoridad responsable de información sobre la ejecución efectiva de las tareas delegadas y una descripción de los medios empleados.

Artículo 31

Autoridad de certificación

1. La autoridad de certificación deberá

a) certificar que:

i) la declaración de gastos es exacta, se ha realizado aplicando sistemas de contabilidad fiables y se basa en justificantes verificables,

ii) el gasto declarado se atiene a las normas nacionales y comunitarias aplicables en la materia y ha servido para financiar acciones seleccionadas de conformidad con los criterios aplicables al programa, y en cumplimiento de las disposiciones nacionales y comunitarias;

b) garantizar, a efectos de certificación, que ha sido convenientemente informada por la autoridad responsable de los procedimientos aplicados y las verificaciones realizadas en relación con el gasto incluido en las declaraciones de gastos;

c) tener en cuenta, a efectos de certificación, los resultados de todas las auditorías llevadas a cabo por la autoridad de auditoría, o bajo su responsabilidad;

d) conservar registros contables en soporte electrónico del gasto declarado a la Comisión;

e) verificar la devolución de toda ayuda comunitaria con respecto a la cual se demuestre, a raíz de la detección de irregularidades, que ha sido abonada de forma indebida, en su caso junto con los intereses devengados;

f) mantener un registro de los importes recuperables y de los importes recuperados con arreglo al presupuesto general de la Unión Europea, siempre que sea posible, mediante su deducción de la siguiente declaración de gastos.

2. Las actividades de la autoridad de certificación relacionadas con los proyectos realizados en los Estados miembros podrán ser financiadas a tenor de las disposiciones sobre asistencia técnica a las que se hace referencia en el artículo 18, siempre que se respeten las prerrogativas de dicha autoridad, tal como se describen en el artículo 27.

Artículo 32

Autoridad de auditoría

1. La autoridad de auditoría deberá:

a) asegurarse de que se realizan auditorías para comprobar el correcto funcionamiento del sistema de gestión y control;

b) garantizar la realización de auditorías de las medidas basadas en una muestra adecuada a fin de verificar el gasto declarado; la muestra será como mínimo representativa del 10 % de los gastos totales elegibles para cada programa anual;

c) presentar a la Comisión, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación del programa plurianual, un plan de auditoría que indique los organismos que vayan a llevar a cabo las auditorías mencionadas en las letras a) y b), garantizando que los principales beneficiarios de la cofinanciación por el Fondo sean auditados y que las auditorías se distribuyan de forma equilibrada a lo largo del período de programación.

2. Si la autoridad de auditoría designada en virtud de la presente Decisión es asimismo la autoridad de auditoría designada en virtud de las Decisiones no 573/2007/CE, no 575/2007/CE y no .../2007/CE, o si se aplican sistemas de auditoría comunes a dos o más de estos Fondos, podrá comunicarse en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), un único plan de auditoría combinado.

3. Para cada programa anual, la autoridad de auditoría elaborará un informe que incluirá:

a) un informe de auditoría anual que recogerá las constataciones de las auditorías realizadas en el marco del plan de auditoría aplicado al programa anual y en el que comunicará todas las deficiencias observadas en los sistemas de gestión y control del programa;

b) un dictamen, basado en los controles y auditorías que se hayan realizado bajo la responsabilidad de la autoridad de auditoría, sobre si el funcionamiento del sistema de gestión y control ofrece garantías razonables de que las declaraciones de gastos presentadas a la Comisión son correctas y de que las operaciones subyacentes son legales y regulares;

c) una declaración en la que se determinará la validez de la solicitud de pago o de la declaración de reembolso del saldo y la legalidad y regularidad de los gastos de que se trate.

4. La autoridad de auditoría se cerciorará de que los trabajos de auditoría tienen en cuenta las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.

5. La auditoría de los proyectos realizados en los Estados miembros podrá ser financiada a tenor de las disposiciones sobre asistencia técnica definidas en el artículo 18, siempre que se respeten las prerrogativas de la autoridad de auditoría, tal como se describen en el artículo 27.

CAPÍTULO VI

RESPONSABILIDADES Y CONTROLES

Artículo 33

Responsabilidades de los Estados miembros

1. Los Estados miembros serán responsables de garantizar la buena gestión financiera de los programas plurianuales y anuales y la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades responsables y cualquier autoridad delegada, las autoridades de certificación, las autoridades de auditoría y cualquier otro organismo interesado reciben una orientación adecuada a la hora de implantar los sistemas de gestión y control contemplados en los artículos 26 a 32, a fin de garantizar una utilización correcta y eficiente de la financiación comunitaria.

3. Los Estados miembros se encargarán de la prevención, la detección y la corrección de irregularidades. Comunicarán dichas irregularidades a la Comisión, manteniéndola informada de la evolución de los procedimientos administrativos y judiciales. Cuando no sea posible recuperar los importes abonados de forma indebida a un beneficiario final, corresponderá al Estado miembro en cuestión la responsabilidad de proceder al reembolso de los importes perdidos para el presupuesto general de la Unión Europea, cuando esté demostrado que la pérdida en cuestión se ha debido a error o negligencia por su parte.

4. Los Estados miembros asumirán, con carácter primordial, la responsabilidad del control financiero de las acciones y se asegurarán de que se aplican sistemas de gestión y control y auditorías que garanticen una utilización eficiente y adecuada de los fondos comunitarios. Remitirán a la Comisión una descripción de estos sistemas.

5. Las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 4 se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 56, apartado 2.

Artículo 34

Sistemas de gestión y control

1. Antes de que la Comisión apruebe el programa plurianual, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 56, apartado 2, los Estados miembros deberán asegurarse de que se han establecido los sistemas de gestión y control de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 a 32. Corresponderá a los Estados miembros garantizar el correcto funcionamiento de dichos sistemas a lo largo de todo el periodo de programación.

2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, junto con su proyecto de programa plurianual, una descripción de la organización y los procedimientos de las autoridades responsables, las autoridades delegadas y las autoridades de certificación, así como de los sistemas de auditoría interna aplicados por dichas autoridades y organismos, la autoridad de auditoría o por cualquier otro organismo que lleve a cabo auditorías bajo su responsabilidad.

3. La Comisión examinará la aplicación de esta disposición en el contexto de la preparación del informe para el período comprendido entre 2007 y 2010 a que se refiere el artículo 52, apartado 3.

Artículo 35

Responsabilidades de la Comisión

1. La Comisión se asegurará, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34, de la implantación, por parte de los Estados miembros, de sistemas de gestión y control que se ajusten a lo dispuesto en los artículos 26 a 32 y, basándose en los informes anuales de auditoría y en sus propias auditorías, del funcionamiento eficaz de dichos sistemas durante el período de programación.

2. Sin perjuicio de las auditorías llevadas a cabo por los Estados miembros, los funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán realizar verificaciones sobre el terreno, a fin de comprobar el eficaz funcionamiento de los sistemas de gestión y control, lo que podrá incluir auditorías sobre acciones correspondientes a los programas anuales, anunciándolas como mínimo con tres días hábiles de antelación. Podrán participar en dichas auditorías funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro interesado.

3. La Comisión podrá exigir a un Estado miembro la realización de controles sobre el terreno a fin de comprobar el correcto funcionamiento de los sistemas o la regularidad de una o varias operaciones. Podrán participar en dichas auditorías funcionarios o representantes autorizados de la Comisión.

4. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, se encargará de que las medidas apoyadas por el Fondo sean objeto de una información, publicidad y seguimiento adecuados.

5. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, garantizará la coherencia y la complementariedad de las actuaciones con otras políticas, instrumentos e iniciativas pertinentes de la Comunidad.

6. La Comisión facilitará orientaciones destinadas a garantizar la visibilidad de la financiación concedida con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 36

Cooperación con las autoridades de auditoría de los Estados miembros

1. La Comisión cooperará con las autoridades de auditoría con objeto de coordinar sus respectivos planes y métodos de auditoría y procederá al intercambio inmediato de los resultados de las auditorías efectuadas en relación con los sistemas de gestión y control, a fin de optimizar la utilización de los recursos en materia de control y de evitar repeticiones innecesarias del trabajo.

La Comisión transmitirá sus observaciones sobre el plan de auditoría presentado en virtud del artículo 32 en un plazo máximo de tres meses desde su recepción.

2. A la hora de establecer su propio plan de auditoría, la Comisión determinará los programas anuales que considera satisfactorios sobre la base de la información de que dispone acerca de los sistemas de gestión y control.

En relación con esos programas, la Comisión podrá concluir que puede basarse principalmente en los datos de auditoría facilitados por los Estados miembros y que realizará sus propias verificaciones sobre el terreno sólo si existen indicios de deficiencias en los sistemas.

CAPÍTULO VII

GESTIÓN FINANCIERA

Artículo 37

Elegibilidad — Declaraciones de gastos

1. En todas las declaraciones de gastos se hará constar el importe del gasto que hayan efectuado los beneficiarios finales al ejecutar las medidas y la correspondiente contribución pública o privada.

2. Los gastos corresponderán a los pagos efectuados por los beneficiarios finales. Éstos deberán justificarse mediante facturas pagadas o documentos contables de fuerza probatoria equivalente.

3. Para poder recibir el apoyo del Fondo, el gasto deberá haberse desembolsado efectivamente a partir del 1 de enero del año al cual se refiere la decisión de financiación por la que se aprueba el programa anual, mencionada en el artículo 23, apartado 4, párrafo tercero. Las medidas objeto de cofinanciación no deberán haberse completado antes de la fecha a partir de la cual se consideren elegibles.

Excepcionalmente, el período para el que será elegible el gasto se fijará en tres años para los gastos de ejecución de las acciones subvencionadas a tenor de los programas anuales 2007.

4. Las normas relativas a la elegibilidad de los gastos en el marco de las acciones ejecutadas en los Estados miembros contempladas en el artículo 4 y cofinanciadas por el Fondo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 56, apartado 2.

Artículo 38

Integridad de los pagos a los beneficiarios finales

Los Estados miembros se cerciorarán de que la autoridad responsable garantiza que los beneficiarios finales reciban con la mayor celeridad posible el importe total de la contribución procedente de fondos públicos. No se deducirá ni retendrá cantidad alguna, ni se impondrá carga específica alguna o de efecto equivalente que pueda reducir los importes destinados a los beneficiarios finales, siempre y cuando éstos cumplan todos los requisitos aplicables en materia de elegibilidad de las acciones y los gastos.

Artículo 39

Utilización del euro

1. Los importes mencionados en los proyectos de programas plurianuales y anuales de los Estados miembros, a que se refieren los artículos 21 y 23, respectivamente, en las declaraciones certificadas de gastos y en las solicitudes de pagos a que se refiere el artículo 29, apartado 1, letra n), así como los gastos mencionados en el informe de situación sobre la ejecución del programa anual a que se refiere el artículo 41, apartado 4, y en el informe final sobre la ejecución del programa anual a que se refiere el artículo 53, se expresarán en euros.

2. Las decisiones de financiación de la Comisión por las que se aprueben los programas anuales de los Estados miembros mencionadas en el artículo 23, apartado 4, párrafo tercero, los compromisos de la Comisión y los pagos de la Comisión se expresarán y se ejecutarán en euros.

3. Los Estados miembros que no hayan adoptado como moneda el euro en la fecha de la solicitud de pago convertirán en euros los importes de los gastos efectuados en moneda nacional. Dicho importe se convertirá en euros utilizando el índice contable mensual de cambio de la Comisión correspondiente al mes durante el cual el gasto se declaró en las cuentas de la autoridad responsable para el programa de que se trate. La Comisión publicará mensualmente dicho índice por medios electrónicos.

4. Cuando el euro pase a ser la moneda del Estado miembro de que se trate, el procedimiento de conversión a que se refiere el apartado 3 seguirá aplicándose a todos los gastos registrados en las cuentas de la autoridad de certificación antes de la fecha de entrada en vigor del índice fijo de conversión entre la moneda nacional y el euro.

Artículo 40

Compromisos

Los compromisos presupuestarios comunitarios se contraerán anualmente sobre la base de la decisión de financiación de la Comisión por la que se apruebe el programa anual, contemplada en el artículo 23, apartado 4, párrafo tercero.

Artículo 41

Pagos — Prefinanciación

1. Los pagos por parte de la Comisión de la contribución financiera con cargo al Fondo deberán efectuarse de conformidad con los compromisos presupuestarios.

2. Los pagos revestirán la forma de prefinanciaciones y pagos del saldo. Dichos pagos se abonarán a la autoridad responsable designada por el Estado miembro.

3. Se pagará al Estado miembro una primera prefinanciación equivalente al 50 % del importe asignado en la decisión de financiación por la que se apruebe el programa anual en los sesenta días siguientes a la aprobación de dicha decisión.

4. Se desembolsará una segunda prefinanciación en un plazo no superior a tres meses a partir de la aprobación por la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la presentación oficial de una solicitud de pago por un Estado miembro, de un informe de situación relativo a la ejecución del programa anual y de una declaración de gastos certificada elaborada de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra a), y el artículo 37, y relativa como mínimo al 60 % del importe del pago inicial.

El importe de la segunda prefinanciación desembolsada por la Comisión no excederá del 50 % del importe total asignado en la decisión de financiación por la que se aprueba el programa anual y, en todo caso, cuando un Estado miembro haya comprometido nacionalmente un importe inferior al indicado en la decisión de financiación por la que se apruebe el programa anual, del saldo del importe de los fondos comunitarios efectivamente comprometidos por el Estado miembro en beneficio de los proyectos seleccionados del programa anual, una vez deducido el importe de la primera prefinanciación desembolsada.

5. Todo interés devengado por las prefinanciaciones se asignará al programa anual de que se trate; será considerado como un recurso para el Estado miembro en calidad de contribución pública nacional y será declarado a la Comisión con ocasión de la declaración de gastos relativa al informe final sobre la ejecución del programa anual de que se trate.

6. El importe pagado en concepto de prefinanciación se liquidará en las cuentas en el momento del cierre del programa anual.

Artículo 42

Pago del saldo

1. La Comisión procederá al pago del saldo siempre que haya recibido los documentos enumerados a continuación a más tardar en los nueve meses siguientes a la fecha final de elegibilidad del gasto fijada en la decisión de financiación por la que se apruebe el programa anual:

a) una declaración de gastos certificada, debidamente elaborada de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra a), y el artículo 37, y una solicitud de pago del saldo o declaración de reembolso;

b) el informe final sobre la ejecución del programa anual, según se indica en el artículo 53;

c) el informe anual de auditoría, el dictamen y la declaración contemplados en el artículo 32, apartado 3.

El pago del saldo quedará supeditado a la aceptación del informe final sobre la ejecución del programa anual y de la declaración de validez de la solicitud de pago del saldo.

2. Si la autoridad responsable no facilita los documentos indicados en el apartado 1 en el plazo previsto y con una presentación aceptable, la Comisión procederá a la liberación de la parte del compromiso presupuestario correspondiente al programa anual que no se haya utilizado para el pago de la prefinanciación.

3. El procedimiento de liberación automática definido en el apartado 2 se suspenderá, respecto del importe de los proyectos en cuestión, si en el momento de la presentación de los documentos mencionados en el apartado 1 hay en curso en el Estado miembro procedimientos judiciales o recursos administrativos que tengan efectos suspensivos. El Estado miembro deberá facilitar, en el informe final parcial que presente, información detallada sobre dichos proyectos y remitir, cada seis meses, informes de situación respecto de ellos. Dentro de los tres meses siguientes a la conclusión de los procedimientos judiciales o recursos administrativos, el Estado miembro deberá presentar los documentos requeridos en el apartado 1 respecto de los proyectos de que se trate.

4. El plazo de nueve meses mencionado en el apartado 1 se interrumpirá si la Comisión ha adoptado una decisión por la que suspende el pago de las cofinanciaciones del programa anual en cuestión de conformidad con el artículo 44. El plazo comenzará a correr de nuevo a partir de la fecha en la que la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 44, apartado 3, se haya notificado al Estado miembro.

5. Sin perjuicio del artículo 43, dentro de los seis meses siguientes a la recepción de los documentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión comunicará al Estado miembro el importe de los gastos reconocidos por la Comisión con cargo al Fondo, así como toda corrección financiera resultante de la diferencia entre los gastos declarados y los reconocidos. El Estado miembro dispondrá de un plazo de tres meses para presentar sus observaciones.

6. Dentro de los tres meses siguientes a la recepción de las observaciones del Estado miembro, la Comisión decidirá el importe de los gastos reconocidos con cargo al Fondo y recuperará el saldo resultante de la diferencia entre los gastos reconocidos definitivamente y los importes ya pagados a dicho Estado miembro.

7. Si dispone de fondos, la Comisión pagará el saldo, a más tardar, en los sesenta días siguientes a la fecha de aceptación de los documentos a que se refiere el apartado 1. El saldo del compromiso presupuestario se liberará en un plazo de seis meses a partir del pago.

Artículo 43

Retención de pagos

1. El ordenador delegado a que se refiere el Reglamento financiero retendrá el pago, por un período máximo de seis meses, cuando:

a) en un informe de un organismo de auditoría nacional o comunitario existan pruebas que hagan suponer deficiencias significativas en el funcionamiento de los sistemas de gestión y control,

b) el ordenador tenga que efectuar comprobaciones adicionales a raíz de la información que haya llegado a su conocimiento y que le advierta de que una declaración de gastos certificada guarda conexión con una irregularidad grave que no ha sido corregida.

2. El Estado miembro y la autoridad responsable serán informados inmediatamente de los motivos por los cuales el pago ha sido retenido. El pago quedará retenido hasta que el Estado miembro haya adoptado las medidas necesarias.

Artículo 44

Suspensión de pagos

1. La Comisión podrá suspender total o parcialmente las prefinanciaciones y los pagos del saldo en los siguientes casos:

a) cuando se observe una deficiencia grave en el sistema de gestión y control del programa que afecte a la fiabilidad del procedimiento de certificación de los pagos y con respecto a la cual no se hayan adoptado medidas correctoras; o

b) cuando el gasto consignado en una declaración certificada de gastos guarde relación con una irregularidad grave que no haya sido corregida; o

c) cuando un Estado miembro no haya cumplido con las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 33 y 34.

2. La Comisión podrá decidir la suspensión de las prefinanciaciones y de los pagos del saldo tras haber brindado al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo de tres meses.

3. La Comisión levantará la suspensión de las prefinanciaciones y de los pagos del saldo cuando considere que el Estado miembro ha adoptado las medidas necesarias.

4. Si el Estado miembro no adopta las medidas necesarias, la Comisión podrá decidir cancelar total o parcialmente la contribución comunitaria al programa anual, de conformidad con el artículo 48.

Artículo 45

Conservación de documentos

Sin perjuicio de las normas aplicables a las ayudas estatales con arreglo al artículo 87 del Tratado, la autoridad responsable se asegurará de que todos los documentos justificativos relacionados con los gastos y con las auditorías de los programas correspondientes se mantienen a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas durante un periodo de cinco años a partir del cierre de los programas de conformidad con el artículo 42, apartado 1.

Este periodo quedará interrumpido en caso de acción judicial o de una petición, debidamente motivada, de la Comisión.

Se conservarán los originales de los documentos o copias certificadas conformes con los originales sobre soportes de datos generalmente aceptados.

CAPÍTULO VIII

CORRECCIONES FINANCIERAS

Artículo 46

Correcciones financieras por los Estados miembros

1. Incumbirá en primer lugar a los Estados miembros la responsabilidad de investigar las irregularidades, debiendo actuar cuando haya pruebas de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de ejecución o de control de los programas, y de efectuar las correcciones financieras necesarias.

2. El Estado miembro efectuará las correcciones financieras necesarias por lo que respecta a las irregularidades aisladas o sistémicas detectadas en las acciones o los programas anuales. Las correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros consistirán en la cancelación y, si es necesario, recuperación total o parcial de la contribución comunitaria. En caso de que no se proceda al reembolso dentro del plazo fijado por el Estado miembro de que se trate, se deberán pagar intereses de demora, al tipo previsto en el artículo 49, apartado 2. El Estado miembro tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y las pérdidas financieras que éstas acarreen al Fondo.

3. En caso de que se produzcan irregularidades sistémicas, el Estado miembro pertinente ampliará sus investigaciones a fin de cubrir todas las operaciones que puedan verse afectadas.

4. En el informe final sobre la ejecución del programa anual a que hace referencia el artículo 53, los Estados miembros incluirán la lista de los procedimientos de cancelación incoados durante el programa anual correspondiente.

Artículo 47

Auditorías de cuentas y correcciones financieras realizadas por la Comisión

1. Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas ni de los controles efectuados por los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, los funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán efectuar controles sobre el terreno, incluso mediante muestreo, de las acciones financiadas por el Fondo y de los sistemas de gestión y control anunciándolos como mínimo con tres días hábiles de antelación. La Comisión informará de ello al Estado miembro en cuestión con el fin de obtener toda la ayuda necesaria. Podrán participar en estos controles funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro de que se trate.

La Comisión podrá solicitar al Estado miembro de que se trate que efectúe un control sobre el terreno para comprobar la exactitud de una o varias operaciones. En estos controles podrán participar funcionarios o representantes autorizados de la Comisión.

2. Si al término de las comprobaciones necesarias la Comisión llega a la conclusión de que un Estado miembro no ha cumplido con obligaciones que le incumben en virtud del artículo 33, suspenderá las prefinanciaciones o los pagos del saldo de conformidad con el artículo 44.

Artículo 48

Criterios aplicables a las correcciones

1. La Comisión podrá efectuar correcciones financieras consistentes en la supresión total o parcial de la contribución comunitaria destinada a un programa anual cuando, al término del examen necesario, llegue a la conclusión de que:

a) existen fallos graves en los sistemas de gestión y control del programa que suponen un riesgo para la contribución comunitaria ya abonada en favor de éste;

b) el gasto consignado en una declaración certificada de gastos es irregular y no ha sido corregido por el Estado miembro antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado;

c) un Estado miembro no ha cumplido con sus obligaciones en virtud del artículo 33 antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado.

La Comisión decidirá, previa consideración de las observaciones formuladas, en su caso, por el Estado miembro.

2. La Comisión basará sus correcciones financieras en casos concretos de irregularidad que se hayan detectado, y tendrá en cuenta la posible naturaleza sistémica de la irregularidad a fin de determinar si debe aplicarse una corrección a tanto alzado o procederse a una extrapolación. Cuando la irregularidad esté relacionada con una declaración de gastos con respecto a la cual se haya aportado previamente una garantía positiva por la autoridad de auditoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, letra b), se presumirá que existe un problema sistémico que dará lugar a la aplicación de una corrección a tanto alzado o por extrapolación, a menos que, en el plazo de tres meses, el Estado miembro pueda aportar pruebas para refutar tal presunción.

3. A la hora de decidir el importe de una corrección, la Comisión tendrá en cuenta la importancia de la irregularidad y el alcance e implicaciones financieras de los fallos detectados en el programa anual de que se trate.

4. Cuando la Comisión base su posición en hechos establecidos por auditores distintos de los de sus propios servicios, sacará sus propias conclusiones respecto de las consecuencias financieras, tras examinar las medidas adoptadas por el Estado miembro de que se trate en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, los informes sobre irregularidades notificadas y las respuestas que pueda haber formulado el Estado miembro.

Artículo 49

Devoluciones

1. Las devoluciones que deban efectuarse al presupuesto general de la Unión Europea se abonarán antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso emitida de conformidad con el artículo 72 del Reglamento financiero. Esa fecha será el último día del segundo mes siguiente al de la emisión de la orden.

2. Cualquier retraso en la devolución efectiva devengará intereses de demora, a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha de pago efectivo. Los intereses se calcularán al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.

Artículo 50

Obligaciones de los Estados miembros

La aplicación de una corrección financiera por parte de la Comisión no afectará a la obligación del Estado miembro de proceder a la recuperación a que se refiere el artículo 46.

CAPÍTULO IX

SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN E INFORMES

Artículo 51

Seguimiento y evaluación

1. La Comisión llevará a cabo un seguimiento periódico del Fondo en cooperación con los Estados miembros.

2. En el contexto de la elaboración de los informes a que se refiere el artículo 52, apartado 3, el Fondo será objeto de una evaluación realizada por la Comisión en cooperación con los Estados miembros, para determinar la pertinencia, la eficacia y los efectos de las medidas en relación con el objetivo general definido en el artículo 3.

3. La Comisión examinará también la complementariedad entre las acciones ejecutadas en el marco del Fondo y aquellas que se ejecuten en el marco de otras políticas, instrumentos e iniciativas comunitarias pertinentes.

4. Como parte del informe correspondiente al período 20072010 contemplado en el artículo 52, apartado 3, letra c), la Comisión evaluará el impacto del Fondo en el desarrollo de la política y la legislación sobre control de las fronteras exteriores y evaluará las sinergias entre el Fondo y las tareas de la Agencia, así como la adecuación de los criterios establecidos para distribuir los fondos entre los Estados miembros a la luz de los objetivos perseguidos por la Unión Europea en este ámbito.

Artículo 52

Obligaciones en materia de presentación de informes

1. La autoridad responsable de cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar el seguimiento y la evaluación de los proyectos.

A tal efecto, los acuerdos y contratos que celebre con las organizaciones responsables de la ejecución de las acciones incluirán cláusulas relativas a la obligación de rendir cuentas periódicamente mediante un informe detallado sobre la situación de la ejecución de la acción y el cumplimiento de los objetivos que se le hubieren asignado; este informe servirá de base, respectivamente, para el informe de situación y los informes finales relativos a la ejecución del programa anual.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) a más tardar el 30 de junio de 2010, un informe de evaluación de la ejecución de las acciones cofinanciadas por el Fondo;

b) a más tardar el 30 de junio de 2012 (para el período 20072010) y a más tardar el 30 de junio de 2015 (para el período 2011-2013), respectivamente, un informe de evaluación de los resultados y del impacto de las acciones cofinanciadas por el Fondo.

3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones:

a) a más tardar el 30 de junio de 2010, un informe para la revisión de los artículos 14 y 15, acompañado de propuestas de modificación, si se considera necesario;

b) a más tardar el 31 de diciembre de 2010, un informe intermedio sobre los resultados obtenidos y sobre los aspectos cualitativos y cuantitativos de la ejecución del Fondo, acompañado de una propuesta relativa a la evolución posterior del Fondo;

c) a más tardar el 31 de diciembre de 2012 (para el período 2007-2010) y a más tardar el 31 de diciembre de 2015 (para el período 2011-2013), respectivamente, un informe de evaluación a posteriori.

Artículo 53

Informe final sobre la ejecución del programa anual

1. A fin de transmitir una idea clara sobre la ejecución del programa, el informe final sobre la ejecución del programa anual deberá incluir la siguiente información:

a) la ejecución financiera y operativa del programa anual;

b) los progresos realizados en la ejecución del programa plurianual y sus prioridades en relación con sus objetivos específicos y verificables, cuantificando los indicadores siempre que se presten a ello;

c) las medidas adoptadas por la autoridad responsable a fin de garantizar la calidad y la eficacia de la intervención, en particular:

i) las medidas de seguimiento y evaluación, incluidas las disposiciones sobre recopilación de datos;

ii) una síntesis de los problemas más importantes surgidos durante la ejecución del programa operativo y de las medidas que se hayan tomado para hacerles frente;

iii) el uso que se haya hecho de la asistencia técnica;

d) las medidas adoptadas a fin de facilitar información sobre los programas anuales y plurianuales y darlos a conocer.

2. El informe se considerará aceptable en la medida en que incluya toda la información enumerada en el apartado 1. La Comisión tomará una decisión sobre el contenido del informe presentado por la autoridad responsable en el plazo de dos meses a partir de la recepción de toda la información enumerada en el apartado 1, de la que se acusará recibo a los Estados miembros.

En caso de que la Comisión no responda en el plazo fijado, el informe se considerará aceptado.

3. La Comisión comunicará a la Agencia los informes finales aprobados sobre la ejecución del programa anual.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 54

Preparación del programa plurianual

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 20, los Estados miembros deberán:

a) designar a la autoridad nacional responsable a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra a), así como, si procede, a la autoridad delegada, lo antes posible después del 7 de junio de 2007, si bien no más tarde del 22 de junio de 2007;

b) a más tardar el 30 de septiembre de 2007, presentar una descripción de los sistemas de gestión y control a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

2. A más tardar el 1 de julio de 2007, la Comisión facilitará a los Estados miembros:

a) una estimación de los importes que se les ha asignado para el ejercicio económico de 2007;

b) estimaciones de los importes que se les asignarán para los ejercicios económicos de 2008 a 2013 basadas en una extrapolación del cálculo de la estimación correspondiente al ejercicio de 2007, teniendo en cuenta las propuestas de crédito anual relativas a los años 2007 a 2013 previstas en el marco financiero.

Artículo 55

Preparación para los programas anuales de 2007 y 2008

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, se aplicará el calendario siguiente a la ejecución del ejercicio 2007 y 2008:

a) a más tardar el 1 de julio de 2007, la Comisión facilitará a los Estados miembros una estimación de los importes que se les ha asignado para el ejercicio 2007;

b) a más tardar el 1 de diciembre de 2007, los Estados miembros presentarán a la Comisión el proyecto de programa anual para 2007;

c) a más tardar el 1 de marzo de 2008, los Estados miembros presentarán a la Comisión el proyecto de programa anual para 2008.

2. En lo que se refiere al programa anual de 2007, los gastos efectivamente abonados entre el 1 de enero de 2007 y la fecha de adopción de la decisión financiera por la que se aprueba el programa anual del Estado miembro de que se trate podrán optar a ayudas del Fondo.

3. Para permitir la adopción en 2008 de las decisiones financieras por las que se aprueba el programa anual para 2007, la Comisión consignará el compromiso presupuestario comunitario para 2007 sobre la base de la estimación del importe que deberá asignarse a los Estados miembros, calculado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 56

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité común «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios», creado por la presente Decisión.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/ CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos contemplados en el artículo 5 bis, apartados 3, letra c), 4, letra b), y 4, letra e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en seis semanas.

Artículo 57

Revisión

El Parlamento Europeo y el Consejo revisarán la presente Decisión, sobre la base de una propuesta de la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2013.

Artículo 58

Entrada en vigor y aplicación

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable a partir del 7 de junio de 2007, a excepción de los artículos 14, 15, 20, 21, 23 y 27, el artículo 33, apartados 2 y 5, el artículo 34, el artículo 37, apartado 4, y el artículo 56 que serán aplicables a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 59

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

G. GLOSER

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/05/2007
  • Fecha de publicación: 06/06/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 07/06/2007
  • Aplicable desde el 7 de junio de 2007, con la excepción indicada.
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2014, por Reglamento 515/2014, de 16 de abril (Ref. DOUE-L-2014-81036).
  • SE MODIFICA el art. 16, por Decisión 2013/259, de 13 de marzo (Ref. DOUE-L-2013-80529).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre normas de aplicación: Decisión 2008/456, de 5 de marzo (Ref. DOUE-L-2008-81161).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre directrices estratégicas: Decisión 2007/599, de 27 de agosto (Ref. DOUE-L-2007-81609).
Materias
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Fondo CE
  • Fronteras
  • Inmigración
  • Migraciones
  • Programas

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