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Documento DOUE-L-2007-80939

Reglamento (CE) nº 631/2007 del Consejo, de 7 de junio de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 147/2003 relativo a la adopción de medidas restrictivas relativas a Somalia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 146, de 8 de junio de 2007, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80939

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2007/391/PESC de 7 de junio de 2007, que modifica la Posición Común 2002/960/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas relativas a Somalia (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Posición Común 2002/960/PESC establece un embargo sobre las exportaciones de armas, municiones y equipo militar a Somalia y prohíbe el suministro de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, y de capacitación relacionados con actividades militares en Somalia. La prohibición del suministro de asesoramiento técnico y asistencia financiera relacionados con actividades militares se ha aplicado mediante el Reglamento (CE) no 147/2003 (2).

(2) El 20 de febrero de 2007, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1744 (2007) [en lo sucesivo «RCSNU 1744 (2007)»] por la que, entre otras medidas, se añaden excepciones a las medidas restrictivas aplicables a los suministros de armas y equipo militar, capacitación y asistencia técnicas, así como financiación y asistencia financiera, destinados exclusivamente al apoyo o al uso de la misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM), mencionados en el apartado 4 de la RCSNU 1744 (2007), y a los suministros de armas y equipo militar, así como el suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, destinados exclusivamente a ayudar a desarrollar las instituciones del sector de la seguridad, en consonancia con el proceso político indicado en la Carta Federal de Transición de Somalia, tal como figura en los apartados 1, 2 y 3 de la RCSNU 1744 (2007).

(3) La Posición Común 2007/391/PESC modifica la Posición Común 2002/960/PESC con objeto de adaptar las excepciones a las medidas restrictivas a la RCSNU 1744 (2007). El Reglamento (CE) no 147/2003 debería, por tanto, modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 147/2003 se modifica como sigue:

1) Se inserta el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la autoridad competente, tal como se indica en los sitios de Internet expuestos en el anexo, del Estado miembro en el que esté establecido el prestador de servicios podrá autorizar, en las condiciones que estime apropiadas:

a) el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o capacitación relacionadas con actividades militares, si se ha determinado que dicha financiación, asesoría, asistencia o financiación van destinadas exclusivamente al apoyo o al uso de la misión AMISOM mencionada en el apartado 4 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1744 (2007);

b) el suministro de asesoría técnica, asistencia o capacitación relacionadas con actividades militares, si se cumplen las siguientes condiciones:

i) la autoridad competente interesada ha determinado que dicha asesoría, asistencia o capacitación va destinada exclusivamente al propósito de desarrollar las instituciones del sector de la seguridad, en consonancia con el proceso político indicado en los apartados 1, 2 y 3 de la Resolución 1744 (2007), y

____________

(1) Véase la página 23 del presente Diario Oficial.

(2) DO L 24 de 29.1.2003, p. 2.

ii) el Estado miembro interesado ha notificado al Comité establecido por el apartado 11 de la Resolución 751 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas la determinación de que dicha asesoría, asistencia o capacitación va destinada exclusivamente al propósito de desarrollar las instituciones del sector de la seguridad, en consonancia con el proceso político indicado en los apartados 1, 2 y 3 de la Resolución 1744 (2007) y la intención de su Autoridad competente de conceder una autorización y de que el Comité no ha formulado objeciones a dicha acción en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de notificación.».

2) Se inserta el artículo 6 bis siguiente:

«Artículo 6 bis

La Comisión modificará el anexo sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros.».

3) Se inserta el artículo 7 bis siguiente:

«Artículo 7 bis

1. Los Estados miembros indicarán las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las identificarán en, o a través de, las páginas web que se enumeran en el anexo.

2. Los Estados miembros notificarán sin demora sus autoridades competentes a la Comisión, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.».

4) El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. GLOS

ANEXO

«ANEXO

Páginas web para información sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 2 bis y 7 bis y direcciones para notificaciones a la Comisión

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.government.bg

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

GRECIA

http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/ ESPAÑA

http://www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/un_eu_restrictive_measures_ireland/competent_authorities

ITALIA

http://www.esteri.it/UE/deroghe.html

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/nemzetkozi_szankciok.htm

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/sancties

AUSTRIA

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

RUMANÍA

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

http://www.fco.gov.uk/competentauthorities

Direcciones para notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

DG de Relaciones Exteriores

Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC Unidad A2. Gestión de Crisis y Prevención de Conflictos CHAR 12/106

B-1049 Bruxelles/Brussel, Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu Tel. (32-2) 295 55 85 y 299 11 76

Fax (32-2) 299 08 73».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/06/2007
  • Fecha de publicación: 08/06/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 09/06/2007
Referencias anteriores
  • AÑADE los arts. 2 bis, 6 bis, 7 bis y anexo al Reglamento 147/2003, de 27 de enero (Ref. DOUE-L-2003-80106).
  • CITA Posición Común 2007/391, de 7 de junio (Ref. DOUE-L-2007-80946).
Materias
  • Armas
  • Exportaciones
  • Pacificación
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Somalia

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