EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición Común 2007/391/PESC de 7 de junio de 2007, que modifica la Posición Común 2002/960/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas relativas a Somalia (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) La Posición Común 2002/960/PESC establece un embargo sobre las exportaciones de armas, municiones y equipo militar a Somalia y prohíbe el suministro de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, y de capacitación relacionados con actividades militares en Somalia. La prohibición del suministro de asesoramiento técnico y asistencia financiera relacionados con actividades militares se ha aplicado mediante el Reglamento (CE) no 147/2003 (2).
(2) El 20 de febrero de 2007, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1744 (2007) [en lo sucesivo «RCSNU 1744 (2007)»] por la que, entre otras medidas, se añaden excepciones a las medidas restrictivas aplicables a los suministros de armas y equipo militar, capacitación y asistencia técnicas, así como financiación y asistencia financiera, destinados exclusivamente al apoyo o al uso de la misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM), mencionados en el apartado 4 de la RCSNU 1744 (2007), y a los suministros de armas y equipo militar, así como el suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, destinados exclusivamente a ayudar a desarrollar las instituciones del sector de la seguridad, en consonancia con el proceso político indicado en la Carta Federal de Transición de Somalia, tal como figura en los apartados 1, 2 y 3 de la RCSNU 1744 (2007).
(3) La Posición Común 2007/391/PESC modifica la Posición Común 2002/960/PESC con objeto de adaptar las excepciones a las medidas restrictivas a la RCSNU 1744 (2007). El Reglamento (CE) no 147/2003 debería, por tanto, modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 147/2003 se modifica como sigue:
1) Se inserta el artículo 2 bis siguiente:
«Artículo 2 bis
No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la autoridad competente, tal como se indica en los sitios de Internet expuestos en el anexo, del Estado miembro en el que esté establecido el prestador de servicios podrá autorizar, en las condiciones que estime apropiadas:
a) el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o capacitación relacionadas con actividades militares, si se ha determinado que dicha financiación, asesoría, asistencia o financiación van destinadas exclusivamente al apoyo o al uso de la misión AMISOM mencionada en el apartado 4 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1744 (2007);
b) el suministro de asesoría técnica, asistencia o capacitación relacionadas con actividades militares, si se cumplen las siguientes condiciones:
i) la autoridad competente interesada ha determinado que dicha asesoría, asistencia o capacitación va destinada exclusivamente al propósito de desarrollar las instituciones del sector de la seguridad, en consonancia con el proceso político indicado en los apartados 1, 2 y 3 de la Resolución 1744 (2007), y
____________
(1) Véase la página 23 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 24 de 29.1.2003, p. 2.
ii) el Estado miembro interesado ha notificado al Comité establecido por el apartado 11 de la Resolución 751 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas la determinación de que dicha asesoría, asistencia o capacitación va destinada exclusivamente al propósito de desarrollar las instituciones del sector de la seguridad, en consonancia con el proceso político indicado en los apartados 1, 2 y 3 de la Resolución 1744 (2007) y la intención de su Autoridad competente de conceder una autorización y de que el Comité no ha formulado objeciones a dicha acción en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de notificación.».
2) Se inserta el artículo 6 bis siguiente:
«Artículo 6 bis
La Comisión modificará el anexo sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros.».
3) Se inserta el artículo 7 bis siguiente:
«Artículo 7 bis
1. Los Estados miembros indicarán las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las identificarán en, o a través de, las páginas web que se enumeran en el anexo.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora sus autoridades competentes a la Comisión, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.».
4) El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
M. GLOS
ANEXO
«ANEXO
Páginas web para información sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 2 bis y 7 bis y direcciones para notificaciones a la Comisión
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.government.bg
REPÚBLICA CHECA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622/
GRECIA
http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/ ESPAÑA
http://www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/un_eu_restrictive_measures_ireland/competent_authorities
ITALIA
http://www.esteri.it/UE/deroghe.html
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRÍA
http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/nemzetkozi_szankciok.htm
MALTA
http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp
PAÍSES BAJOS
http://www.minbuza.nl/sancties
AUSTRIA
POLONIA
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.min-nestrangeiros.pt
RUMANÍA
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/
ESLOVAQUIA
http://www.foreign.gov.sk
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
http://www.fco.gov.uk/competentauthorities
Direcciones para notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea
DG de Relaciones Exteriores
Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC Unidad A2. Gestión de Crisis y Prevención de Conflictos CHAR 12/106
B-1049 Bruxelles/Brussel, Bélgica
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu Tel. (32-2) 295 55 85 y 299 11 76
Fax (32-2) 299 08 73».
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid