LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, segundo guión,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (2), es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación CE de tipo establecido por la Directiva 70/156/CEE.
(2) La Directiva 2006/40/CE exige que los vehículos equipados con sistemas de aire acondicionado diseñados para contener gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150 se homologuen por lo que se refiere a las emisiones de su sistema de aire acondicionado.
(3) A raíz de la introducción de ese procedimiento de homologación CE de tipo y de la adopción del Reglamento (CE) no 706/2007 de la Comisión, de 21 de junio de 2007, por el que se establecen, con arreglo a la Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, disposiciones administrativas para la homologación CE de tipo de vehículos y un ensayo armonizado para medir las fugas de determinados sistemas de aire acondicionado (3), es necesario añadir nuevos elementos a la lista exhaustiva de características del anexo I de la Directiva 70/156/CEE y a los requisitos relativos a la ficha de características para la homologación CE de tipo de vehículo del anexo III de la citada Directiva.
(4) Para asegurar la coherencia del procedimiento de homologación CE de tipo, los nuevos requisitos introducidos por la presente Directiva deben aplicarse a partir de la misma fecha que las medidas adoptadas con arreglo a la Directiva 2006/40/CE y al Reglamento (CE) no 706/2007.
(5) La Directiva 70/156/CEE debe, por tanto, modificarse en consecuencia.
(6) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Los anexos I y III de la Directiva 70/156/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 4 de enero de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
________________
(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).
(2) DO L 161 de 14.6.2006, p. 12.
(3) Véase la página 33 del presente Diario Oficial.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 5 de enero de 2008.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2007.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Miembro de la Comisión
ANEXO
La Directiva 70/156/CEE queda modificada como sigue:
1) En el anexo I se insertan los puntos siguientes:
«9.10.8. Gas utilizado como refrigerante en el sistema de aire acondicionado: .............................................
9.10.8.1. El sistema de aire acondicionado está diseñado para contener gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150: SÍ / NO (1)
9.10.8.2. Si la respuesta es SÍ, rellénense las siguientes secciones:
9.10.8.2.1. Dibujo y breve descripción del sistema de aire acondicionado, indicando la referencia o el número de pieza, así como el material de los componentes expuestos a fugas:
9.10.8.2.2. Fuga del sistema de aire acondicionado:
9.10.8.2.3. En caso de ensayos de los componentes: lista de los componentes expuestos a fugas, indicando la referencia o el número de pieza y el material correspondientes, así como las respectivas fugas anuales y datos sobre el ensayo (por ejemplo, número del informe de ensayo, número de homologación, etc.): ....... ............ .......................................................................................................................................................
9.10.8.2.4. En caso de ensayos de los vehículos: referencia o número de pieza y material de los componentes del sistema, así como datos sobre el ensayo (por ejemplo, número del informe de ensayo, número de homologación, etc.): ........................ ......................... ......................... ...........................................
9.10.8.3. Fuga total de todo el sistema en g/año: ......................................................................................»
2) En el anexo III se insertan los puntos siguientes:
«9.10.8. Gas utilizado como refrigerante en el sistema de aire acondicionado: .............................................
9.10.8.1. El sistema de aire acondicionado está diseñado para contener gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150: SÍ / NO (1)
Si la respuesta es SÍ, fuga total de todo el sistema en g/año: ................................................................»
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