EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 894/97 del Consejo, de 29 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (1), establece un marco de gestión para la conservación de los recursos pesqueros mediante medidas técnicas que revisten la forma de una limitación general y global de la longitud de las redes de enmalle de deriva a un máximo de 2,5 km y de una prohibición de utilizar o llevar a bordo redes de enmalle de deriva destinadas a la captura de determinadas especies que se aplica a todos los buques pesqueros comunitarios, excepción hecha de los que faenan en el Mar Báltico, los Belts y el Sund.
(2) El Reglamento (CE) no 812/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca (2), establece requisitos relativos a la utilización de dispositivos acústicos de disuasión y el control de las capturas accidentales de cetáceos en algunas actividades de pesca con redes de enmalle de deriva.
(3) El Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund (3), establece las restricciones y condiciones aplicables a la utilización de redes de enmalle de deriva en esta zona regulada.
(4) Estos Reglamentos, sin embargo, no contienen ninguna definición de red de enmalle de deriva. En aras de la claridad y a fin de facilitar la uniformidad en la práctica de los controles en los Estados miembros, es necesario introducir una definición uniforme de red de enmalle de deriva en estos tres actos.
(5) El establecimiento de una definición de red de enmalle de deriva no amplía el ámbito de aplicación de las restricciones y condiciones impuestas a la utilización de las redes de enmalle de deriva en el Derecho comunitario.
(6) Por consiguiente, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 894/97, (CE) no 812/2004 y (CE) no 2187/2005.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 11 del Reglamento (CE) no 894/97 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
1. Por “red de enmalle” de deriva se entenderá toda red de enmalle mantenida en la superficie del mar, o a cierta distancia por debajo de ella, mediante dispositivos flotantes, que derive con la corriente sea de forma independiente, sea con el buque al que vaya fijada. Puede ir equipada con dispositivos destinados a estabilizar la red y/o limitar su deriva.
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(1) DO L 132 de 23.5.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1239/98 (DO L 171 de 17.6.1998, p. 1).
(2) DO L 150 de 30.4.2004, p. 12.
(3) DO L 349 de 31.12.2005, p. 1.
2. Ningún buque podrá llevar a bordo ni faenar con una o más redes de enmalle de deriva cuya longitud por separado o acumulada sea superior a 2,5 kilómetros.».
Artículo 2
En el Reglamento (CE) no 812/2004 se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 1 bis
Definición
Por “red de enmalle de deriva” se entenderá toda red de enmalle mantenida en la superficie del mar, o a cierta distancia por debajo de ella, mediante dispositivos flotantes, que derive con la corriente sea de forma independiente, sea con el buque al que vaya fijada. Puede ir equipada con dispositivos destinados a estabilizar la red y/o limitar su deriva.».
Artículo 3
En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2187/2005 se añade la letra siguiente:
«o) “red de enmalle de deriva”: toda red de enmalle mantenida en la superficie del mar, o a cierta distancia por debajo de ella, mediante dispositivos flotantes, que derive con la corriente sea de forma independiente, sea con el buque al que vaya fijada. Puede ir equipada con dispositivos destinados a estabilizar la red y/o limitar su deriva.».
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
S. GABRIEL
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