EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
Considerando lo siguiente:
(1) El Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea establece que, al formular y aplicar las políticas comunitarias en materia de agricultura, la Comunidad y los Estados miembros deben tener plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.
(2) La Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (3) y basada en el Convenio europeo sobre la protección de los animales en explotaciones ganaderas (4) (denominado en lo sucesivo «el Convenio ») establece las disposiciones mínimas para la protección de los animales criados o mantenidos en las explotaciones ganaderas e incluye disposiciones relativas a la estabulación, los alimentos, el agua y los cuidados adecuados para las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales.
(3) La Comunidad es parte del Convenio, en cuyo marco se adoptó una recomendación específica relativa a las aves de corral (Gallus gallus), que incluye disposiciones adicionales para las aves destinadas a la producción de carne.
(4) En el informe del Comité científico de la salud y el bienestar de los animales de 21 de marzo de 2000, titulado «El bienestar de los pollos criados para la producción de carne (pollos “broiler”)», se llegó a la conclusión de que la tasa de crecimiento rápido de las especies de pollos que se utilizan actualmente a este efecto no va acompañada de un nivel satisfactorio de bienestar y salud de los animales, y que los efectos negativos de las altas densidades de población se reducen en locales en que pueden mantenerse buenas condiciones climáticas.
(5) En cuanto se disponga de los dictámenes pertinentes de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA), se establecerán disposiciones especiales para las superficies sin camas, para reducir al mínimo la influencia de los parámetros genéticos y para incluir indicadores de bienestar además de la pododermatitis.
(6) Es necesario establecer disposiciones comunitarias para la protección de los pollos destinados a la producción de carne, con objeto de evitar distorsiones de la competencia que pudieran interferir en un funcionamiento adecuado de la organización común del mercado en dicho sector y para velar por un desarrollo racional del mismo.
(7) De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario y oportuno establecer disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne, con objeto de cumplir el objetivo básico de mejorar el bienestar de los animales en la crianza intensiva de pollos. La presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo tercero, del Tratado.
(8) Las disposiciones deben centrarse en los problemas de bienestar derivados de los sistemas de crianza intensiva. A fin de evitar que se dicten medidas desproporcionadas para la crianza de pequeñas manadas de pollos, es conveniente que se establezca un límite mínimo a efectos de la aplicación de la presente Directiva.
_____________
(1) Dictamen emitido el 14 de febrero de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 26 de octubre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 221 de 8.8.1998, p. 23. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(4) DO L 323 de 17.11.1978, p. 14. Convenio modificado por un Protocolo de enmiendas (DO L 395 de 31.12.1992, p. 22).
(9) Es importante que las personas a cargo del cuidado de los pollos comprendan los principales requisitos del bienestar de los animales y reciban una formación adecuada para llevar a cabo sus tareas o posean una experiencia equivalente a dicha formación.
(10) Al establecerse disposiciones para los pollos destinados a la producción de carne, debe mantenerse un equilibrio entre los diversos aspectos que han de tenerse en cuenta respecto a la salud y el bienestar de los animales, las consideraciones económicas y sociales y el impacto medioambiental.
(11) En el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), se establece ya un marco para los controles oficiales, que incluye el cumplimiento de algunas normas sobre bienestar de los animales. Además, el Reglamento (CE) no 882/2004 dispone que los Estados miembros deben presentar informes anuales sobre la aplicación de los planes nacionales de control plurianuales que incluyan los resultados de los controles y de las auditorías efectuados. Con este fin, se prevé ayuda financiera tanto en dichos Reglamentos como en la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (3).
(12) En varios Estados miembros ya existen diversos sistemas facultativos para el etiquetado de la carne de pollo basados en el cumplimiento de las normas sobre bienestar y de otros parámetros.
(13) A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de este tipo de sistemas facultativos de etiquetado, procede que la Comisión presente un informe sobre la posible introducción de un régimen de etiquetado específico armonizado y obligatorio en la Comunidad en relación con la carne, los productos cárnicos y los preparados de pollo, basado en el cumplimiento de las normas de bienestar de los animales, y que incluya las posibles repercusiones socioeconómicas del régimen, sus efectos en los socios económicos de la Comunidad y su conformidad con las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio.
(14) La Comisión debe presentar un informe basado en las pruebas científicas más recientes, que tenga en cuenta otras investigaciones y experiencias prácticas para continuar mejorando el bienestar de los pollos destinados a la producción de carne, y que tome en consideración la manada originaria de dichos pollos, especialmente por lo que se refiere a aspectos no contemplados en la presente Directiva. Dicho informe ha de abordar, concretamente, la posibilidad de introducir umbrales para las indicaciones de malas condiciones de bienestar detectadas durante las inspecciones post mortem y la influencia de los parámetros genéticos en las deficiencias detectadas que provocan un bienestar insuficiente en los pollos destinados a la producción de carne.
(15) Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones de la presente Directiva y velar por su aplicación. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
(16) El Consejo, de conformidad con el apartado 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar Mejor» (4), debe alentar a los Estados miembros a que, en interés propio y de la Comunidad, establezcan sus propias tablas que, en la medida de lo posible, ilustren la correlación entre la Directiva y las medidas de incorporación a sus ordenamientos jurídicos, y a que las publiquen.
(17) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a los pollos destinados a la producción de carne.
Sin embargo, no se aplicará a:
a) las explotaciones con menos de 500 pollos;
b) las explotaciones en las que solo haya pollos reproductores;
c) las instalaciones de incubación;
d) la cría extensiva en gallinero ni la cría de pollos en gallinero con salida libre, en granja al aire libre ni en granja de cría en libertad, contempladas en el anexo IV, letras b), c), d) y e), del Reglamento (CEE) no 1538/91 de la Comisión, de 5 de junio de 1991, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1906/90 por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral (6), y
e) la producción ecológica de pollos, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1).
______________
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.
(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.
(4) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1. Versión corregida en el DO C 4 de 8.1.2004, p. 7.
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(6) DO L 143 de 7.6.1991, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2029/2006 (DO L 414 de 30.12.2006, p. 29).
2. La presente Directiva se aplicará a la población de cría en las explotaciones que cuenten con poblaciones de reproducción y de cría.
Los Estados miembros podrán tomar medidas más rigurosas en el ámbito regulado por la presente Directiva.
El propietario o el criador de los animales es el primer responsable de su bienestar.
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «propietario», cualquier persona física o jurídica que ostente la propiedad de la explotación donde se crían pollos;
b) «criador», cualquier persona física o jurídica que sea responsable o esté a cargo de los pollos por una relación contractual o por disposición legal, ya sea de forma permanente o temporal;
c) «autoridad competente», la autoridad central de un Estado miembro responsable de llevar a cabo controles de bienestar de los animales, veterinarios o zootécnicos, o cualquier otra autoridad a la que se haya atribuido dicha competencia en el nivel regional, local u otro;
d) «veterinario oficial», un veterinario nombrado por la autoridad competente y cualificado para actuar como tal conforme al anexo I, sección III, capítulo IV, letra A, del Reglamento (CE) no 854/2004;
e) «pollo», un animal de la especie Gallus gallus que se cría para la producción de carne;
f) «explotación», instalación de producción en la que se crían pollos;
g) «gallinero», un edificio de una explotación en el que se cría una manada de pollos;
h) «zona utilizable», el espacio con camas accesible a los pollos en todo momento;
i) «densidad de población», el peso total en vivo de los pollos por metro cuadrado de zona utilizable que están presentes de forma simultánea en un gallinero;
j) «manada», un grupo de pollos que se hallan alojados en un gallinero de una explotación y presentes en él a un mismo tiempo;
k) «tasa de mortalidad diaria», número de pollos que han muerto, en un gallinero, en un mismo día, incluidos los sacrificados por estar enfermos o por otros motivos, dividido por el número de pollos presentes en el gallinero ese día, multiplicado por 100;
l) «tasa de mortalidad diaria acumulada», la suma de las tasas de mortalidad diarias.
2. Se podrá completar la definición de «zona utilizable» que figura en el apartado 1, letra h), en relación con las zonas sin camas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, en función de los resultados de un dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria sobre el impacto de las zonas sin camas en el bienestar de los pollos.
Artículo 3
Requisitos para la crianza de pollos
1. Los Estados miembros velarán por que:
a) todos los gallineros cumplan los requisitos establecidos en el anexo I;
b) sean las autoridades competentes o el veterinario oficial quienes se encarguen de las inspecciones, el control y el seguimiento obligatorios establecidos, incluidos los previstos en el anexo III.
2. Los Estados miembros garantizarán que la densidad máxima de población en una explotación o en un gallinero de una explotación no exceda en ningún momento de 33 kg/m2.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán establecer que los pollos se críen con una densidad de población más elevada, siempre que el propietario o el criador cumpla los requisitos contemplados en el anexo II, además de los requisitos que establece el anexo I.
4. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se aplique la excepción prevista en el apartado 3, la densidad máxima de población en una explotación o en un gallinero de una explotación no exceda en ningún momento de 39 kg/m2.
____________
(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 394/2007 de la Comisión (DO L 98 de 13.4.2007, p. 3).
5. Cuando se cumplan los criterios que establece el anexo V, los Estados miembros podrán permitir que la densidad máxima de población que cita el apartado 4 se incremente en 3 kg/m2 como máximo.
Artículo 4
Formación y orientación del personal a cargo de los pollos
1. Los Estados miembros velarán por que los criadores que sean personas físicas hayan recibido suficiente formación para llevar a cabo sus tareas y tengan a su disposición los cursos de formación adecuados.
2. Los cursos de formación a que se refiere el apartado 1 se centrarán en aspectos relativos al bienestar y abordarán, en particular, los temas que figuran en el anexo IV.
3. Los Estados miembros establecerán un sistema de control y aprobación de los cursos de formación. El criador de los pollos deberá disponer de un certificado reconocido por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión en el que conste que ha realizado un curso de formación de este tipo o ha adquirido una experiencia equivalente a dicha formación.
4. Los Estados miembros podrán reconocer la experiencia adquirida antes del 30 de junio de 2010 como equivalente a la participación en un curso de formación de esta índole y deberán expedir certificados que acrediten dicha equivalencia.
5. Los Estados miembros podrán disponer que los requisitos que figuran en los apartados 1 a 4 se apliquen también a los propietarios.
6. El propietario o criador dará instrucciones y orientación sobre los requisitos pertinentes en materia de bienestar animal, incluidos los relativos a los métodos de matanza aplicados en las explotaciones, a las personas que empleen o contraten para atender a los pollos o para capturarlos y cargarlos.
Artículo 5
Etiquetado de la carne de pollo
A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la posible introducción de un régimen de etiquetado específico armonizado obligatorio, en relación con la carne de pollo y los productos y preparados a base de pollo, fundado en el cumplimiento de las normas de bienestar de los animales.
En el informe se considerarán las posibles implicaciones socioeconómicas, los efectos para los socios económicos de la Comunidad y la conformidad del régimen de etiquetado con las normas de la Organización Mundial del Comercio.
El informe se presentará junto con las oportunas propuestas legislativas que tengan en cuenta dichas consideraciones y la experiencia adquirida por los Estados miembros en la aplicación de los sistemas facultativos de etiquetado.
Artículo 6
Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo
1. Con arreglo al dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2010, un informe relativo a la influencia de los parámetros genéticos en las deficiencias identificadas como causantes de un bienestar insuficiente de los pollos. En su caso, podrán presentarse junto con el informe las oportunas propuestas legislativas.
2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión los resultados de la recopilación de datos basada en el control de una muestra significativa de manadas sacrificadas durante un período mínimo de un año. Para que el análisis sea pertinente, los requisitos en materia de muestreo y recogida de datos a que se refiere el anexo III deberán tener una base científica, ser objetivos y comparables, y establecerse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11. Los Estados miembros podrán necesitar una contribución financiera comunitaria para la recopilación de datos a efectos de la presente Directiva.
3. Basándose en los datos disponibles y teniendo en cuenta nuevas pruebas científicas, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 30 de junio de 2012, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y su influencia en el bienestar de los pollos así como en el desarrollo de los indicadores de bienestar. En dicho informe se tendrán en cuenta las distintas condiciones y métodos de producción. También tendrá en cuenta las repercusiones socioeconómicas y administrativas de la presente Directiva, incluidos los aspectos regionales.
Artículo 7
Inspecciones
1. La autoridad competente realizará inspecciones no discriminatorias destinadas a comprobar el cumplimiento de los requisitos que establece la presente Directiva.
Estas inspecciones deberán realizarse respecto de una proporción adecuada de los animales criados en cada Estado miembro, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 882/2004, y podrán efectuarse al mismo tiempo que los controles realizados con otros fines.
Los Estados miembros establecerán los procedimientos adecuados para determinar la densidad de población.
2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe anual del año anterior relativo a las inspecciones previstas en el apartado 1. El informe irá acompañado de una lista de las medidas más importantes tomadas por las autoridades competentes para resolver los principales problemas de bienestar que se hayan detectado.
Artículo 8
Guías de buenas prácticas de gestión
Los Estados miembros fomentarán la elaboración de guías de buenas prácticas de gestión que contengan orientaciones sobre el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva. Se alentará la divulgación y la utilización de esas guías.
Artículo 9
Sanciones
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de estas. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2010 y le notificarán sin demora cualquier modificación ulterior.
Artículo 10
Competencias de ejecución
Las medidas necesarias para garantizar una aplicación uniforme de la presente Directiva podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11.
Artículo 11
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, creado por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Artículo 12
Incorporación al Derecho nacional
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva el 30 de junio de 2010 a más tardar.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 13
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 14
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
S. GABRIEL
_____________
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).
ANEXO I
REQUISITOS APLICABLES A LAS EXPORTACIONES
Además de las disposiciones aplicables de otros actos pertinentes de la legislación comunitaria, deberán cumplirse los requisitos siguientes:
Bebederos
1. Los bebederos se situarán y mantendrán de manera que el derramamiento de agua sea mínimo.
Alimentación
2. Los piensos estarán disponibles de forma continua o bien se suministrarán por comidas; no podrán retirarse más de doce horas antes de la hora prevista para el sacrificio.
Camas
3. Todos los pollos deberán tener acceso permanente a una cama seca y de material friable en la superficie.
Ventilación y calefacción
4. Debe facilitarse la ventilación suficiente para evitar los excesos de temperatura y, en su caso, han de proporcionarse sistemas de calefacción para eliminar la humedad excesiva.
Ruido
5. El nivel de ruido deberá mantenerse lo más bajo posible. Los ventiladores, los sistemas de comederos y demás aparatos deberán construirse, montarse, mantenerse y utilizarse de manera que produzcan el menor ruido posible.
Iluminación
6. Todos los alojamientos deberán disponer de iluminación con una intensidad mínima de 20 lux durante los períodos de luz natural, medida a la altura de los ojos de las aves, y que ilumine al menos el 80 % de la zona utilizable. En caso necesario, podrá autorizarse una reducción temporal del nivel de iluminación por recomendación veterinaria.
7. En el plazo de siete días a partir del momento en que se deposite a los pollos en su alojamiento y hasta tres días antes del momento de sacrificio previsto, la iluminación deberá seguir un ritmo de 24 horas e incluir períodos de oscuridad de duración mínima de 6 horas en total, con un período mínimo de oscuridad ininterrumpida de 4 horas, con exclusión de períodos de penumbra.
Inspección
8. Todos los pollos de la explotación serán inspeccionados como mínimo dos veces al día. Se prestará especial atención a los signos que indiquen una disminución del nivel de bienestar o de salud de los animales.
9. Los pollos con lesiones graves o con señales evidentes de trastornos de salud que puedan causar dolor, como los que presenten dificultades para andar, una ascitis grave o malformaciones importantes, recibirán el tratamiento adecuado o serán inmediatamente sacrificados. Se avisará a un veterinario siempre que sea necesario.
Limpieza
10. Se limpiarán y desinfectarán a fondo aquellas partes de las instalaciones, del equipo o de los utensilios que estén en contacto con los pollos cada vez que se lleve a cabo un vaciado sanitario total, antes de introducir una nueva manada en el gallinero. Tras el vaciado sanitario final de un gallinero, se deberá eliminar toda la cama y disponer cama limpia.
Registros
11. El propietario o criador llevará un registro, respecto a cada gallinero de una explotación, en el que figurará lo siguiente:
a) el número de pollos introducido;
b) la zona utilizable;
c) el cruce o raza de los pollos si se conoce;
d) por cada control, el número de aves halladas muertas indicando las causas, si se conocen, así como el número de aves sacrificadas por esta causa;
e) el número de pollos que queda en la manada tras la salida de los destinados a la venta o al sacrificio.
Estos datos deberán conservarse durante un período mínimo de tres años, de manera que puedan presentarse a la autoridad competente cuando lleve a cabo una inspección o lo solicite por otra vía.
Intervenciones quirúrgicas
12. Se prohibirán todas las intervenciones quirúrgicas por motivos que no sean terapéuticos o de diagnóstico y que puedan dar lugar a una lesión o a la pérdida de una parte sensible del cuerpo o bien a la alteración de la estructura ósea.
No obstante, los Estados miembros podrán autorizar el recorte del pico de las aves una vez agotadas las demás medidas destinadas a evitar el picoteo de las plumas y el canibalismo. En tales casos, la operación únicamente se efectuará tras haber consultado con un veterinario y por consejo de este, y será practicada por personal cualificado y solo a los polluelos de menos de diez días. Además, los Estados miembros podrán autorizar la castración de los pollos. La castración solo podrá realizarse bajo supervisión veterinaria y por parte de personal con una formación específica.
ANEXO II
REQUISITOS RELATIVOS A DENSIDADES DE POBLACIÓN MÁS ELEVADAS
Notificación y documentación
Deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1. El propietario o criador comunicará a la autoridad competente su intención de aplicar una densidad de población superior a 33 kg/m2 de peso vivo.
Al menos 15 días antes de la instalación de la manada en el gallinero, indicará la cifra exacta e informará a las autoridades competentes acerca de cualquier cambio en la densidad de población aplicada.
Si se lo solicita la autoridad competente, dicha notificación se presentará junto con una síntesis de la información recogida en la documentación que se contempla en el punto 2.
2. El propietario o criador mantendrá y tendrá disponible en el gallinero una documentación recopilada en la que se describan pormenorizadamente los sistemas de producción. En particular, la documentación deberá incluir la información relativa a los datos técnicos sobre el gallinero y su equipo, como la siguiente:
a) un plano del gallinero que incluya las dimensiones de las superficies ocupadas por los pollos;
b) el sistema de ventilación y, en su caso, de refrigeración y calefacción, que comprenda su disposición, un plan de ventilación y parámetros de calidad del aire detallados, como el flujo del aire, la velocidad y la temperatura del aire;
c) los sistemas de comederos y bebederos y su disposición;
d) los sistemas de alarma y los sistemas auxiliares en caso de fallo de cualquier equipo automático o mecánico esencial para la salud y el bienestar de los animales;
e) el tipo de suelo y de cama que se utiliza normalmente.
A petición de la autoridad competente, deberá presentarse la documentación recopilada, que ha de estar actualizada. Se prestará especial atención al registro de las inspecciones técnicas de los sistemas de ventilación y de alarma.
El propietario o criador comunicará sin demora a la autoridad competente cualquier cambio efectuado en el gallinero, el equipo o los procedimientos descritos que pueda influir en el bienestar de las aves.
Requisitos para las explotaciones y control de los parámetros medioambientales
3. El propietario o criador velará por que cada gallinero de una explotación esté equipado con sistemas de ventilación y, si fuese necesario, de calefacción y refrigeración, diseñados, construidos y utilizados de manera que:
a) la concentración de amoníaco (NH3) no sea superior a 20 ppm y la concentración de dióxido de carbono (CO2) no supere las 3 000 ppm medidas al nivel de las cabezas de los pollos;
b) la temperatura interior no exceda de la temperatura exterior en más de 3 °C cuando esta última, medida a la sombra, supere los 30 °C;
c) la humedad relativa media dentro del gallinero durante 48 horas no supere el 70 %, cuando la temperatura exterior sea inferior a 10 °C.
ANEXO III
CONTROL Y SEGUIMIENTO EN EL MATADERO
(conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1)
1. Mortalidad
1.1. En caso de densidad de población superior a 33 kg/m2, la documentación que acompañe a la manada incluirá la mortalidad diaria y la tasa de mortalidad diaria acumulada, calculadas por el propietario o el criador, así como el híbrido o la raza de los pollos.
1.2. Estos datos, junto con el número de pollos que llegaron muertos, se consignarán bajo la supervisión del veterinario oficial, indicando la explotación y el gallinero al que pertenezcan. Se comprobará la fiabilidad de los datos y de la tasa de mortalidad diaria acumulada, teniendo en cuenta el número de pollos sacrificados y el número de pollos que llegaron muertos al matadero.
2. Inspección post mortem
En el contexto de los controles efectuados con arreglo al Reglamento (CE) no 854/2004, el veterinario oficial evaluará los resultados de la inspección post mortem con objeto de determinar otras posibles indicaciones de malas condiciones de bienestar, como niveles anormalmente altos de dermatitis de contacto, parasitismo, enfermedades sistémicas en la explotación o en el gallinero de la explotación de origen.
3. Comunicación de resultados
Si la tasa de mortalidad a que se refiere el punto 1 o los resultados de la inspección post mortem a que se refiere el punto 2 concuerdan con unas condiciones deficientes de bienestar de los animales, el veterinario oficial comunicará los datos al propietario o criador de los animales y a la autoridad competente. El propietario o criador de los animales y la autoridad competente adoptarán las medidas oportunas.
ANEXO IV
FORMACIÓN
Los cursos de formación contemplados en el artículo 4, apartado 2, deberán abordar, como mínimo, la legislación comunitaria relativa a la protección de los pollos y, en particular, los siguientes temas:
a) los anexos I y II;
b) la fisiología, en particular las necesidades de comida y bebida, el comportamiento de los animales y el concepto de estrés;
c) los aspectos prácticos de la manipulación cuidadosa de los pollos así como su captura, carga y transporte;
d) los cuidados de emergencia para los pollos y los sacrificios y las eliminaciones de urgencia;
e) las medidas preventivas de seguridad biológica.
ANEXO V
CRITERIOS PARA EL INCREMENTO DE LA DENSIDAD DE POBLACIÓN (a tenor del artículo 3, apartado 5)
1. Criterios
a) los resultados de los controles de la explotación realizados por la autoridad competente en el plazo de los dos últimos años no han puesto de manifiesto deficiencias con respecto a los requisitos establecidos por la presente Directiva, y
b) el control realizado por el propietario o criador de la explotación se lleva a cabo con arreglo a las guías de buenas prácticas de gestión a que se refiere el artículo 8, y
c) en por lo menos siete manadas consecutivas de un gallinero supervisadas posteriormente, la tasa de mortalidad diaria acumulada es inferior al 1 % + 0,06 % multiplicado por la edad de sacrificio de la manada, expresada en días.
Si la autoridad competente no hubiere realizado ningún control de la explotación durante los dos últimos años, habrá que llevar a cabo por lo menos uno para comprobar si se cumple el requisito de la letra a).
2. Circunstancias excepcionales
No obstante lo dispuesto en el punto 1, letra c), la autoridad competente podrá decidir incrementar la densidad de población cuando el propietario o criador haya facilitado explicaciones suficientes acerca del carácter excepcional de una tasa de mortalidad diaria acumulada más alta o haya demostrado que las causas son independientes de su voluntad.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid