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Documento DOUE-L-2007-81628

Reglamento (CE) nº 1043/2007 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas que son objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 239, de 12 de septiembre de 2007, páginas 50 a 60 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81628

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 474/2006 de la Comisión (2) establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005.

(2) De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2111/2005, para reaccionar ante problemas de seguridad imprevistos, tres Estados miembros adoptaron medidas excepcionales imponiendo una prohibición inmediata de explotación por lo que se refiere a su propio territorio.

(3) De conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2111/2005 y del artículo 2 del Reglamento (CE) no 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas que son objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), dos Estados miembros solicitaron la actualización de la lista comunitaria.

(4) Resulta evidente que la continuidad de las operaciones de estos dos transportistas puede suponer un grave riesgo para la seguridad, y que dicho riesgo no ha sido totalmente suprimido mediante las medidas de urgencia adoptadas por los tres Estados miembros en cuestión.

(5) La Comisión informó a las compañías aéreas afectadas de los hechos y argumentos esenciales en los que puede basarse la decisión de imponer una prohibición de explotación dentro de la Comunidad.

(6) Por lo tanto, puesto que, es necesario adoptar medidas urgentes para resolver esta situación, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 473/2006, la Comisión no está obligada a cumplir las disposiciones del artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento.

Sin embargo, la Comisión ha dado a las compañías aéreas afectadas la oportunidad de consultar los documentos proporcionados por los Estados miembros, comunicar por escrito sus observaciones y hacer una presentación oral en un plazo de diez días hábiles ante la Comisión.

(7) Las autoridades responsables de la supervisión normativa de estas compañías aéreas han sido consultadas por la Comisión, así como por algunos Estados miembros.

Mahan Air

(8) Hay pruebas fehacientes de que la compañía aérea Mahan Air, certificada en la República Islámica de Irán, incurre en graves deficiencias de seguridad. Dichas deficiencias fueron detectadas por Alemania y el Reino Unido durante la realización de inspecciones en pista en el marco del programa SAFA (4). La repetición de los resultados de esas inspecciones indica la presencia de deficiencias de seguridad sistémicas.

(9) El Reino Unido notificó a la Comisión que el 20 de julio de 2007 había impuesto una prohibición inmediata de explotación a toda la flota de Mahan Air teniendo en cuenta los criterios comunes, en el marco del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2111/2005.

______________

(1) DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.

(2) DO L 84 de 23.3.2006, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 787/2007 (DO L 175 de 5.7.2007, p. 10).

(3) DO L 84 de 23.3.2006, p. 8.

(4) LBA/D-2004-124, LBA/D-2004-270, LBA/D-2004-291, LBA/D2005-554, LBA/D-2006-56, LBA/D-2006-512, LBA/D-2006-760, LBA/D-2007-43, LBA/D-2007-154, LBA/D-2007-177, LBA/D2007-376, LBA/D-2007-393, LBA/D-2007-405, LBA/D-2007-431, CAA-UK-2006-241, CAA-UK-2007-3, CAA-UK-2007-7, CAA-UK2007-71, CAA-UK-2007-89.

(10) Mahan Air explota dos aeronaves de tipo Airbus A-310 con marcas de matrícula F-OJHH y F-OJHI, que no están equipadas con el sistema EGPWS tal como exige el apartado 6.15.3 de la parte 1 del anexo 6 del Convenio de Chicago. Las aeronaves que no se ajustan al anexo 6 del Convenio de Chicago no pueden efectuar vuelos hacia un país extranjero si no han recibido una autorización específica de este país. Los Estados miembros tomaron la decisión de no conceder autorización de explotación a las aeronaves no equipadas con EGPWS a partir del 1 de enero de 2007. Por estas razones, las aeronaves antes mencionadas no deben operar en la Comunidad.

(11) Existe información, relativa a graves incidentes, que indica que el transportista es incapaz de garantizar la seguridad de sus operaciones, tal como indicó el Reino Unido.

(12) Mahan Air ha demostrado su incapacidad para corregir las deficiencias de seguridad en respuesta a las peticiones del Reino Unido, según pone de manifiesto la persistencia de dichas deficiencias.

(13) Las autoridades competentes de la República Islámica de Irán mostraron falta de cooperación con la autoridad de aviación civil del Reino Unido cuando se plantearon las preocupaciones sobre la seguridad de las operaciones de Mahan Air.

(14) El 9 de agosto Mahan Air tuvo la oportunidad de ser oída por los servicios de la Comisión y las autoridades competentes de Francia, Alemania y el Reino Unido. El 13 de agosto el transportista presentó a la Comisión un plan de medidas correctoras que fue considerado insuficiente para evitar la repetición sistemática de las deficiencias en materia de seguridad.

(15) El 23 de agosto las autoridades competentes de la República Islámica de Irán y, por segunda vez, Mahan Air fueron oídas por los servicios de la Comisión y las autoridades competentes de Francia, Alemania y el Reino Unido. Estas consultas no han permitido aportar soluciones satisfactorias para remediar a corto plazo las deficiencias detectadas en materia de seguridad. La Comisión toma nota del compromiso del transportista para presentar un plan de medidas correctoras modificado. El nivel de ejecución de dicho plan, junto con cualquier acontecimiento que se produzca en relación con este transportista, se examinarán en la próxima reunión del Comité de seguridad aérea.

(16) Sobre la base de los criterios comunes, se concluye que Mahan Air no cumple las normas de seguridad pertinentes. Esta compañía aérea debe ser objeto de una prohibición total de explotación y, por consiguiente, incluirse en el anexo A. Ukrainian Mediterranean Airlines

(17) Hay pruebas fehacientes de que la compañía aérea Ukrainian Mediterranean Airlines, certificada en Ucrania, incurre en graves deficiencias de seguridad. Dichas deficiencias fueron detectadas por Francia, Alemania, Italia, Rumanía, España y Turquía durante la realización de inspecciones en pista en el marco del programa SAFA (1). La repetición de los resultados de esas inspecciones indica la presencia de deficiencias de seguridad sistémicas.

(18) Alemania e Italia notificaron a la Comisión que, el 23 y el 13 de julio respectivamente, habían impuesto una prohibición inmediata de explotación a toda la flota de Ukrainian Mediterranean Airlines teniendo en cuenta los criterios comunes, en el marco del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2111/2005.

(19) Además, el 26 de julio Alemania e Italia solicitaron a la Comisión actualizar la lista comunitaria de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2111/2005, y tal como prescribe el artículo 6 del Reglamento (CE) no 473/2006, con el fin de imponer una prohibición de explotación en la Comunidad Europea a toda la flota de Ukrainian Mediterranean Airlines.

(20) Ukrainian Mediterranean Airlines ha demostrado su incapacidad para corregir las deficiencias de seguridad en respuesta a las peticiones de Alemania, Italia y las autoridades competentes de Ucrania, según pone de manifiesto la persistencia de dichas deficiencias. El 6 de agosto el transportista presentó un plan inicial de medidas correctoras y el 22 de agosto un plan revisado, pero no se han presentado pruebas relativas a la aplicación real de dicho plan. Además, las autoridades competentes de Ucrania afirmaron que este plan no tiene en cuenta las importantes deficiencias en materia de seguridad detectadas durante una inspección nacional en julio de 2007.

(21) Tras una evaluación global meticulosa del transportista aéreo, las autoridades competentes de Ucrania afirmaron que lo consideraban inseguro y no conforme con las normas nacionales de seguridad aérea (técnicas y operativas), y comunicaron a la Comisión su intención de suspender el certificado de operador aéreo de este transportista. MSin embargo, dicha medida no se ha aplicado realmente.

______________

(1) ACG-2007-2, BCAA-2007-49, CAA-NL-2004-174, CAO-2005-19, CAO-2007-14, DGCATR-2006-69, DGCATR-2007-142, DGCATR2007-157, DGCATR-2007-191, DGAC-E-2006-1417, DGAC-E2007-776, DGAC/F-2007-280, ENAC-IT-2004-68, ENAC-IT-2005229, ENAC-IT-2005-541, ENAC-IT-2005-745, ENAC-IT-2005-872, ENAC-IT-2006-32, ENAC-IT-2007-231, ENAC-IT-2007-258, FOCA2004-83, LBA/D-2005-334, LBA/D-2006-375, LBA/D-2006-507, LBA/D-2007-302, LBA/D-2007-365, LBA/D-2007-385, LBA/D2007-389, RCAARO-2007-56, RCAARO-2007-59, RCAARO2007-73.

(22) Sobre la base de los criterios comunes, se concluye que Ukrainian Mediterranean Airlines no cumple las normas de seguridad pertinentes. Esta compañía aérea debe ser objeto de una prohibición total de explotación y, por consiguiente, incluirse en el anexo A. La Comisión toma nota de las medidas correctoras propuestas por Ukrainian Mediterranean Airlines. El nivel de ejecución de dicho plan junto con cualquier acontecimiento que se produzca en relación con este transportista se examinará en la próxima reunión del Comité de seguridad aérea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 474/2006 queda modificado como sigue:

1) El anexo A se sustituye por el anexo A del presente Reglamento.

2) El anexo B se sustituye por el anexo B del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente

ANEXO A

LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA TOTALMENTE PROHIBIDA DENTRO DE LA COMUNIDAD (1)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 53 A 59

ANEXO B

LISTA DE COMPAÑIAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA SUJETA A RESTRUCIONES DENTRO DE LA COMUNIDAD (1)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 60

____________

(1) Se puede permitir el ejercicio de derechos de tráfico a las compañías aéreas enumeradas en el anexo A si estas utilizan aeronaves arrendadas con tripulación a una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad pertinentes.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/09/2007
  • Fecha de publicación: 12/09/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 12/09/2007
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los anexos I y II del Reglamento 474/2006, de 22 de marzo (Ref. DOUE-L-2006-80506).
Materias
  • Agencia Europea de Seguridad Aérea
  • Información
  • Navegación aérea
  • Transportes aéreos
  • Viajeros

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