LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 5,
Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (2), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (3), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (4), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) Se informó a la Comisión de la conveniencia de revisar los contenidos máximos de residuos en vigor del azinfos metil a raíz de los nuevos datos disponibles sobre toxicología e ingesta de los consumidores. La Comisión pidió al Estado miembro que actuó como ponente para el azinfos metil con arreglo a la Directiva 91/414/CEE de la Comisión (5), que hiciera una propuesta en lo relativo a la revisión de los contenidos máximos de residuos comunitarios. La Comisión ha recibido esta propuesta.
(2) Los contenidos máximos de residuos y los niveles recomendados en el Codex Alimentarius se fijan y evalúan mediante procedimientos similares. El Codex recoge una serie de contenidos máximos de residuos para el azinfos metil. El Estado miembro ponente también evaluó los contenidos máximos de residuos comunitarios basados en los límites correspondientes del Codex teniendo en cuenta las nuevas informaciones sobre los riesgos para los consumidores.
(3) Se ha vuelto a determinar y evaluar la exposición de los consumidores al azinfos metil a lo largo de toda su vida y a corto plazo, a través de los productos alimenticios, de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, y atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (6). Sobre esa base, procede fijar nuevos contenidos máximos de residuos que garanticen que no se produzca una exposición inadmisible de los consumidores.
(4) A fin de proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a residuos derivado de una utilización no autorizada de productos fitosanitarios, deben establecerse contenidos máximos de residuos para las combinaciones de producto/plaguicida correspondientes al umbral de determinación analítica.
(5) Por tanto, es necesario modificar los contenidos máximos de residuos establecidos en los anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, a fin de velar por una vigilancia y un control adecuados de la prohibición de sus usos y proteger al consumidor.
____________________
(1) DO L 340 de 9.12.1976, p. 26. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/8/CE de la Comisión (DO L 63 de 1.3.2007, p. 9).
(2) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/27/CE de la Comisión (DO L 128 de 16.5.2007, p. 31).
(3) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/28/CE de la Comisión (DO L 135 de 26.5.2007, p. 6).
(4) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/39/CE de la Comisión (DO L 165 de 27.6.2007, p. 25).
(5) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/52/CE de la Comisión (DO L 214 de 17.8.2007, p. 3).
(6) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisadas), elaboradas por el Programa SIMUVIMA/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).
(6) A través de la Organización Mundial del Comercio, se ha consultado a los socios comerciales de la Comunidad acerca de los nuevos contenidos máximos de residuos y se han tomado en consideración sus observaciones al respecto.
(7) Por consiguiente, procede modificar en consecuencia las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE.
(8) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el anexo II de la Directiva 76/895/CEE queda suprimida la inscripción relativa al acinfosmetilo.
Artículo 2
La Directiva 86/362/CEE queda modificada de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.
Artículo 3
La Directiva 86/363/CEE queda modificada de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.
Artículo 4
La Directiva 90/642/CEE queda modificada de conformidad con el anexo III de la presente Directiva.
Artículo 5
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar, el 18 de marzo de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 19 de marzo de 2008.
Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 6
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO I
En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE, se añade la siguiente línea:
Residuos de plaguicidas: Azinfos metil 0,05 (*)
Contenidos máximos en mg/kg: CEREALES».
ANEXO II
En la parte A del anexo II de la Directiva 86/363/CEE, se añade la siguiente línea:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 43
ANEXO III
En la parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE se añade la siguiente columna:
«Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos Azinfos metil
1. Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara
i) CÍTRICOS 0,05 (*)
Pomelos
Limones
Limas
Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares)
Naranjas
Toronjas
Otros
ii) FRUTOS DE CÁSCARA (mondados o no) 0,5
Almendras
Nueces de Brasil
Anacardos
Castañas
Cocos
Avellanas
Macadamias
Pacanas
Piñones
Pistachos
Nueces de nogal
Otras
iii) FRUTOS DE PEPITA 0,5 (t)
Manzanas
Peras
Membrillos
Otros
iv) FRUTOS DE HUESO 0,5 (t)
Albaricoques
Cerezas
Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares)
Ciruelas
Otros
v) BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS
a) Uvas de mesa y de vinificación 0,05 (*)
Uvas de mesa
Uvas de vinificación
b) Fresas (distintas de las silvestres) 0,5 (t)
c) Frutas de caña (distintas de las silvestres) 0,5 (t)
Zarzamoras
Moras árticas
Moras-frambuesas
Frambuesas
Otras
d) Otras bayas y frutas pequeñas (excepto las silvestres)
Mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)
Arándanos 0,1
Grosellas [rojas, negras (casis) y blancas] 0,5 (t)
Grosellas espinosas 0,5 (t)
Otras 0,05 (*)
e) Bayas y frutas silvestres 0,05 (*)
vi) OTRAS FRUTAS 0,05 (*)
Aguacates
Plátanos
Dátiles
Higos
Kiwis
Kumquats
Lichis
Mangos
Aceitunas (de mesa)
Aceitunas (para la producción de aceite)
Papayas
Frutas de la pasión
Piñas
Granadas
Otras
2. Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas
i) RAÍCES Y TUBÉRCULOS 0,05 (*)
Remolachas
Zanahorias
Mandiocas
Apionabos
Rábanos rusticanos
Aguaturmas
Chirivías
Perejil (raíz)
Rábanos
Salsifíes
Boniatos
Colinabos
Nabos
Ñames
Otras
ii) BULBOS 0,05 (*)
Ajos
Cebollas
Chalotes
Cebolletas
Otros
iii) FRUTOS Y PEPÓNIDES
a) Solanáceas 0,05 (*)
Tomates
Pimientos
Berenjenas
Quingombó
Otros
b) Cucurbitáceas de piel comestible
Pepinos 0,2
Pepinillos
Calabacines
Otras 0,05 (*)
c) Cucurbitáceas de piel no comestible 0,05 (*)
Melones
Calabazas
Sandías
Otras
d) Maíz dulce 0,05 (*)
iv) HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA 0,05 (*)
a) Inflorescencias
Brécoles (incluido el calabrés)
Coliflores
Otras
b) Cogollos
Coles de Bruselas
Repollos
Otros
c) Hojas
Coles de China
Berzas
Otras
d) Colirrábanos
v) HORTALIZAS DE HOJA Y HIERBAS AROMÁTICAS FRESCAS 0,05 (*)
a) Lechugas y similares
Berros
Canónigos (valeriana)
Lechugas
Escarolas
Ruccola
Hojas y tallos de Brassica, incluidos los grelos Otras
b) Espinacas y similares
Espinacas
Acelgas
Otras
c) Berros de agua
d) Endibias
e) Hierbas aromáticas
Perifollos
Cebollinos
Perejil
Hojas de apio
Otras
vi) LEGUMINOSAS VERDES (frescas) 0,05 (*)
Judías (con vaina)
Judías (sin vaina)
Guisantes (con vaina)
Guisantes (sin vaina)
Otras
vii) TALLOS JÓVENES (frescos) 0,05 (*)
Espárragos
Cardos comestibles
Apio
Hinojo
Alcachofas
Puerros
Ruibarbos
Otros
viii) HONGOS Y SETAS 0,05 (*)
a) Setas cultivadas
b) Setas silvestres
3. Legumbres secas 0,05 (*)
Judías
Lentejas
Guisantes
Altramuces
Otras
4. Semillas oleaginosas
Semillas de lino
Cacahuetes
Semillas de adormidera
Semillas de sésamo
Semillas de girasol
Semillas de colza
Habas de soja
Semillas de mostaza
Semillas de algodón 0,2
Semillas de cáñamo
Otras 0,05 (*)
5. Patatas 0,05 (*)
Patatas tempranas
Patatas para almacenar
6. Té (hojas y tallos desecados, fermentados o no, de Camellia sinensis) 0,1 (*)
7. Lúpulo (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado 0,1 (*)
_______________
(*) Indica el umbral de determinación analítica.
(t) Contenidos máximos de residuos provisionales hasta el 18 de septiembre de 2008. Después de esta fecha, el contenido máximo de residuos será de 0,05 (*) mg/kg mientras no sea modificado por una Directiva o un Reglamento.».
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