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Documento DOUE-L-2007-81645

Directiva 2007/55/CE de la Comisión, de 17 de septiembre de 2007, por la que se modifican los anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo en lo que respecta a los contenidos máximos del residuos de azinfos metil.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 243, de 18 de septiembre de 2007, páginas 41 a 49 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81645

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 5,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (3), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (4), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) Se informó a la Comisión de la conveniencia de revisar los contenidos máximos de residuos en vigor del azinfos metil a raíz de los nuevos datos disponibles sobre toxicología e ingesta de los consumidores. La Comisión pidió al Estado miembro que actuó como ponente para el azinfos metil con arreglo a la Directiva 91/414/CEE de la Comisión (5), que hiciera una propuesta en lo relativo a la revisión de los contenidos máximos de residuos comunitarios. La Comisión ha recibido esta propuesta.

(2) Los contenidos máximos de residuos y los niveles recomendados en el Codex Alimentarius se fijan y evalúan mediante procedimientos similares. El Codex recoge una serie de contenidos máximos de residuos para el azinfos metil. El Estado miembro ponente también evaluó los contenidos máximos de residuos comunitarios basados en los límites correspondientes del Codex teniendo en cuenta las nuevas informaciones sobre los riesgos para los consumidores.

(3) Se ha vuelto a determinar y evaluar la exposición de los consumidores al azinfos metil a lo largo de toda su vida y a corto plazo, a través de los productos alimenticios, de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, y atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (6). Sobre esa base, procede fijar nuevos contenidos máximos de residuos que garanticen que no se produzca una exposición inadmisible de los consumidores.

(4) A fin de proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a residuos derivado de una utilización no autorizada de productos fitosanitarios, deben establecerse contenidos máximos de residuos para las combinaciones de producto/plaguicida correspondientes al umbral de determinación analítica.

(5) Por tanto, es necesario modificar los contenidos máximos de residuos establecidos en los anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, a fin de velar por una vigilancia y un control adecuados de la prohibición de sus usos y proteger al consumidor.

____________________

(1) DO L 340 de 9.12.1976, p. 26. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/8/CE de la Comisión (DO L 63 de 1.3.2007, p. 9).

(2) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/27/CE de la Comisión (DO L 128 de 16.5.2007, p. 31).

(3) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/28/CE de la Comisión (DO L 135 de 26.5.2007, p. 6).

(4) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/39/CE de la Comisión (DO L 165 de 27.6.2007, p. 25).

(5) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/52/CE de la Comisión (DO L 214 de 17.8.2007, p. 3).

(6) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisadas), elaboradas por el Programa SIMUVIMA/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

(6) A través de la Organización Mundial del Comercio, se ha consultado a los socios comerciales de la Comunidad acerca de los nuevos contenidos máximos de residuos y se han tomado en consideración sus observaciones al respecto.

(7) Por consiguiente, procede modificar en consecuencia las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE.

(8) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el anexo II de la Directiva 76/895/CEE queda suprimida la inscripción relativa al acinfosmetilo.

Artículo 2

La Directiva 86/362/CEE queda modificada de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 3

La Directiva 86/363/CEE queda modificada de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 4

La Directiva 90/642/CEE queda modificada de conformidad con el anexo III de la presente Directiva.

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar, el 18 de marzo de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 19 de marzo de 2008.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE, se añade la siguiente línea:

Residuos de plaguicidas: Azinfos metil 0,05 (*)

Contenidos máximos en mg/kg: CEREALES».

ANEXO II

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/363/CEE, se añade la siguiente línea:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 43

ANEXO III

En la parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE se añade la siguiente columna:

«Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos Azinfos metil

1. Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara

i) CÍTRICOS 0,05 (*)

Pomelos

Limones

Limas

Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares)

Naranjas

Toronjas

Otros

ii) FRUTOS DE CÁSCARA (mondados o no) 0,5

Almendras

Nueces de Brasil

Anacardos

Castañas

Cocos

Avellanas

Macadamias

Pacanas

Piñones

Pistachos

Nueces de nogal

Otras

iii) FRUTOS DE PEPITA 0,5 (t)

Manzanas

Peras

Membrillos

Otros

iv) FRUTOS DE HUESO 0,5 (t)

Albaricoques

Cerezas

Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares)

Ciruelas

Otros

v) BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

a) Uvas de mesa y de vinificación 0,05 (*)

Uvas de mesa

Uvas de vinificación

b) Fresas (distintas de las silvestres) 0,5 (t)

c) Frutas de caña (distintas de las silvestres) 0,5 (t)

Zarzamoras

Moras árticas

Moras-frambuesas

Frambuesas

Otras

d) Otras bayas y frutas pequeñas (excepto las silvestres)

Mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)

Arándanos 0,1

Grosellas [rojas, negras (casis) y blancas] 0,5 (t)

Grosellas espinosas 0,5 (t)

Otras 0,05 (*)

e) Bayas y frutas silvestres 0,05 (*)

vi) OTRAS FRUTAS 0,05 (*)

Aguacates

Plátanos

Dátiles

Higos

Kiwis

Kumquats

Lichis

Mangos

Aceitunas (de mesa)

Aceitunas (para la producción de aceite)

Papayas

Frutas de la pasión

Piñas

Granadas

Otras

2. Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

i) RAÍCES Y TUBÉRCULOS 0,05 (*)

Remolachas

Zanahorias

Mandiocas

Apionabos

Rábanos rusticanos

Aguaturmas

Chirivías

Perejil (raíz)

Rábanos

Salsifíes

Boniatos

Colinabos

Nabos

Ñames

Otras

ii) BULBOS 0,05 (*)

Ajos

Cebollas

Chalotes

Cebolletas

Otros

iii) FRUTOS Y PEPÓNIDES

a) Solanáceas 0,05 (*)

Tomates

Pimientos

Berenjenas

Quingombó

Otros

b) Cucurbitáceas de piel comestible

Pepinos 0,2

Pepinillos

Calabacines

Otras 0,05 (*)

c) Cucurbitáceas de piel no comestible 0,05 (*)

Melones

Calabazas

Sandías

Otras

d) Maíz dulce 0,05 (*)

iv) HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA 0,05 (*)

a) Inflorescencias

Brécoles (incluido el calabrés)

Coliflores

Otras

b) Cogollos

Coles de Bruselas

Repollos

Otros

c) Hojas

Coles de China

Berzas

Otras

d) Colirrábanos

v) HORTALIZAS DE HOJA Y HIERBAS AROMÁTICAS FRESCAS 0,05 (*)

a) Lechugas y similares

Berros

Canónigos (valeriana)

Lechugas

Escarolas

Ruccola

Hojas y tallos de Brassica, incluidos los grelos Otras

b) Espinacas y similares

Espinacas

Acelgas

Otras

c) Berros de agua

d) Endibias

e) Hierbas aromáticas

Perifollos

Cebollinos

Perejil

Hojas de apio

Otras

vi) LEGUMINOSAS VERDES (frescas) 0,05 (*)

Judías (con vaina)

Judías (sin vaina)

Guisantes (con vaina)

Guisantes (sin vaina)

Otras

vii) TALLOS JÓVENES (frescos) 0,05 (*)

Espárragos

Cardos comestibles

Apio

Hinojo

Alcachofas

Puerros

Ruibarbos

Otros

viii) HONGOS Y SETAS 0,05 (*)

a) Setas cultivadas

b) Setas silvestres

3. Legumbres secas 0,05 (*)

Judías

Lentejas

Guisantes

Altramuces

Otras

4. Semillas oleaginosas

Semillas de lino

Cacahuetes

Semillas de adormidera

Semillas de sésamo

Semillas de girasol

Semillas de colza

Habas de soja

Semillas de mostaza

Semillas de algodón 0,2

Semillas de cáñamo

Otras 0,05 (*)

5. Patatas 0,05 (*)

Patatas tempranas

Patatas para almacenar

6. Té (hojas y tallos desecados, fermentados o no, de Camellia sinensis) 0,1 (*)

7. Lúpulo (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado 0,1 (*)

_______________

(*) Indica el umbral de determinación analítica.

(t) Contenidos máximos de residuos provisionales hasta el 18 de septiembre de 2008. Después de esta fecha, el contenido máximo de residuos será de 0,05 (*) mg/kg mientras no sea modificado por una Directiva o un Reglamento.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/09/2007
  • Fecha de publicación: 18/09/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 08/10/2007
  • Cumplimiento a más tardar el el 18 de marzo de 2008.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 396/2005, de 23 de febrero. (Ref. DOUE-L-2005-80504).
  • Fecha de derogación: 01/09/2008
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2007/55/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/695/2008, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-2008-5006).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Plaguicidas
  • Productos alimenticios
  • Productos hortícolas
  • Residuos

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