LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (2), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal (3), incluidas las frutas y hortalizas, y, en particular, su artículo 7,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (4), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, la autorización para el empleo de productos fitosanitarios para su utilización en determinados cultivos es competencia de los Estados miembros. Las autorizaciones deben concederse a la luz de la evaluación de los efectos de estos productos en la salud humana y animal y de su influencia en el medio ambiente. A la hora de realizar estas evaluaciones han de tenerse en cuenta factores tales como la exposición del operario y los transeúntes o el impacto en el medio terrestre, acuático y atmosférico, así como las repercusiones que puede tener para los seres humanos y los animales el consumo de los residuos presentes en los cultivos tratados.
(2) Los contenidos o límites máximos de residuos (LMR) representan la cantidad mínima de plaguicidas necesaria para proteger de manera eficaz las plantas, aplicada de tal forma que la cantidad de residuos sea lo más reducida posible y toxicológicamente aceptable, sobre todo en términos de ingesta alimentaria estimada.
(3) Los LMR de los plaguicidas contemplados en la Directiva 90/642/CEE deben estar sujetos a un seguimiento constante y pueden modificarse para tomar en consideración los usos nuevos o modificados. La Comisión ha recibido información acerca de los usos nuevos o modificados de los que se derivarán cambios en los contenidos de residuos de azoxistrobina, clorotalonil, ioxinil y quinoxifeno.
(4) Por lo que respecta al hexaclorobenceno, se ha comunicado a la Comisión que este plaguicida, dada la contaminación ambiental, puede aparecer en las semillas de calabaza, producto que se consume como alimento en varios Estados miembros, en niveles superiores al umbral de determinación analítica. Por ello es necesario incluir las «semillas de calabaza» en el anexo I de la Directiva 90/642/CEE y establecer LMR de semillas de calabaza, al objeto de proteger a los consumidores frente al exceso de residuos de hexaclorobenceno.
(5) Mediante la Directiva 2006/59/CE de la Comisión (5) se establecieron LMR provisionales para el oxamil en la Directiva 90/642/CEE, a la espera de la presentación de datos de ensayo. Entre tanto se han presentado y evaluado datos de ensayo del oxamil, que permiten confirmar los LMR para el oxamil.
(6) Mediante la Directiva 2006/59/CE de la Comisión se establecieron LMR provisionales para el deltametrin en las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, a la espera de la revisión de la documentación conforme al anexo III de la Directiva 91/414/CEE y del nuevo registro de las formulaciones de deltametrin en los Estados miembros. Un examen más detallado puso de manifiesto que se necesita más tiempo para estudiar debidamente los usos autorizados del deltametrin en los Estados miembros, por lo que procede prorrogar la validez de los LMR provisionales del deltametrin.
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(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/27/CE de la Comisión (DO L 128 de 16.5.2007, p. 31).
(2) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/28/CE de la Comisión (DO L 135 de 26.5.2007, p. 6).
(3) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/39/CE de la Comisión (DO L 165 de 27.6.2007, p. 25).
(4) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/52/CE de la Comisión (DO L 214 de 17.8.2007, p. 3). (5) DO L 175 de 29.6.2006, p. 61.
(7) La exposición de los consumidores a estos plaguicidas a lo largo de toda su vida a través de productos alimenticios que pueden contener residuos de dichas sustancias se ha estudiado y evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso dentro de la Comunidad, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (1). Sobre la base de dichas evaluaciones deben establecerse los LMR de estos plaguicidas para garantizar que no se supera la ingesta diaria aceptable.
(8) En los casos del clorotalonil y del ioxinil, para los cuales existe una dosis aguda de referencia, la exposición aguda de los consumidores a través del consumo de productos alimenticios que puedan contener residuos de estos plaguicidas se ha estudiado y evaluado de acuerdo con los procedimientos y las prácticas en uso dentro de la Comunidad, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se han tenido en cuenta los dictámenes del Comité científico de las plantas, en particular los consejos y las recomendaciones relativas a la protección de los consumidores de alimentos tratados con plaguicidas (2). A partir de la evaluación de la ingesta alimentaria, deben establecerse los LMR de los citados plaguicidas para garantizar que no se superen las dosis agudas de referencia. En el caso de las demás sustancias, una evaluación de la información disponible ha demostrado que no se requiere una dosis aguda de referencia y que, por lo tanto, no es necesaria una evaluación a corto plazo.
(9) Cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionen niveles detectables de residuos de plaguicidas en el interior ni en la superficie de los productos alimentarios, cuando no exista ningún uso autorizado, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no estén corroborados con los datos necesarios, o cuando determinados usos en terceros países que produzcan residuos en el interior o en la superficie de productos alimentarios comercializables en el mercado comunitario no estén corroborados con los datos necesarios, los LMR deben fijarse en el umbral de determinación analítica.
(10) El establecimiento o la modificación a nivel comunitario de LMR provisionales no impide que los Estados miembros establezcan LMR provisionales para el ioxinil y el quinoxifeno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra f), y en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE. Se considera que un período de cuatro años es suficiente para autorizar usos adicionales de dichas sustancias. Transcurrido ese período, los LMR provisionales se convertirán en definitivos.
(11) Por tanto, es necesario modificar los LMR establecidos en las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, a fin de permitir una vigilancia y un control adecuados de los usos de los productos fitosanitarios en cuestión y proteger al consumidor. Procede modificar los LMR definidos en los anexos de dichas Directivas. En caso de que hasta la fecha no se hayan definido LMR, deben fijarse por primera vez.
(12) Por tanto, las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE deben modificarse en consecuencia.
(13) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 86/362/CEE queda modificada de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.
Artículo 2
La Directiva 86/363/CEE queda modificada de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.
Artículo 3
La Directiva 90/642/CEE queda modificada como sigue:
1) En el anexo I, se añade la entrada «Semillas de calabaza» en el grupo «4, semillas oleaginosas».
2) El anexo II se modifica de conformidad con el anexo III de la presente Directiva.
Artículo 4
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 18 de diciembre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 19 de diciembre de 2007.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
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(1) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisadas), elaboradas por el programa SIMUVIMA/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).
(2) Dictamen sobre cuestiones relativas a la modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo (Dictamen emitido por el CCP el 14 de julio de 1998); Dictamen sobre residuos variables de plaguicidas en frutas y hortalizas (Dictamen emitido por el CCP el 14 de julio de 1998); http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/scp/outcome_ppp_en.html
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO I
En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE, la fila relativa al «deltametrin» se sustituye como sigue:
Residuos de plaguicidas: «Deltametrin (cis-deltametrin) (a)
Contenidos máximos en mg/kg: 2 CEREALES
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(a) LMR provisional, válido hasta el 1 de noviembre de 2008, a la espera de la revisión del contenido del anexo III con arreglo a la Directiva 91/414/CEE y el nuevo registro de las formulaciones de deltametrin en los Estados miembros.».
ANEXO II
En la parte A del anexo II de la Directiva 86/363/CEE, la fila relativa al «Deltametrin (cis-deltametrin)» se sustituye por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52
ANEXO III
En la parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE, las columnas correspondientes a azoxistrobina, clorotalonil, deltametrin, hexaclorobenceno, ioxinil, oxamil y quinoxifeno se sustituyen por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 53 A 60
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