EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) En la Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previamente preparados (3) y en la Directiva 80/232/CEE del Consejo, de 15 de enero de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales admitidas para ciertos productos en envases previos (4) se establecen cantidades nominales para una serie de productos preenvasados líquidos y no líquidos, con el objeto de garantizar la libre circulación de las mercancías que cumplen lo establecido en dichas Directivas. Para la mayoría de los productos, se permite la existencia de cantidades nominales nacionales junto con las cantidades nominales comunitarias. Sin embargo, para algunos productos, se han establecido las cantidades nominales comunitarias en sustitución de todas las cantidades nominales nacionales.
(2) Los cambios en las preferencias de los consumidores así como la innovación en el preenvasado y en la venta al por menor en los ámbitos comunitario y nacional hacen necesario determinar si la legislación vigente sigue siendo adecuada.
(3) En su sentencia de 12 de octubre de 2000 dictada en el asunto C-3/99 Cidrerie/Ruwet (5), el Tribunal de Justicia sostuvo que los Estados miembros no pueden prohibir la comercialización de un envase preparado de un volumen nominal no comprendido en la gama comunitaria, legalmente fabricado y comercializado en otro Estado miembro, salvo que dicha prohibición esté destinada a cumplir una exigencia imperativa relativa a la protección de los consumidores, que sea indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los productos importados, que sea necesaria para cumplir la exigencia de que se trata y proporcionada al objetivo perseguido, y que este objetivo no pueda lograrse aplicando medidas que restrinjan en menor medida los intercambios intracomunitarios.
(4) La legislación adoptada después de las Directivas 75/106/ CEE y 80/232/CEE, en particular, la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (6), facilitan la protección de los consumidores. Los Estados miembros que aún no lo hayan hecho deben considerar la posibilidad de aplicar la Directiva 98/6/CE a ciertas pequeñas empresas minoristas.
(5) La evaluación de las consecuencias, que incluyó una amplia consulta a todas las partes interesadas, ha puesto de manifiesto que en muchos sectores la libertad a la hora de establecer las cantidades nominales deja más libertad a los fabricantes para suministrar mercancías acordes con los gustos de los consumidores y mejora la competencia en materia de calidad y precio en el mercado interior. En otros sectores, en cambio, resulta más oportuno, en interés de los consumidores y las empresas, mantener por el momento cantidades nominales obligatorias.
(6) La aplicación de la presente Directiva debe ir acompañada de una mayor información a los consumidores y la industria con objeto de aumentar la comprensión de los precios unitarios.
(7) Por consiguiente, las cantidades nominales no deben, en general, estar sujetas a normativa comunitaria ni nacional, y debe ser posible comercializar mercancías preenvasadas en cualquier cantidad nominal.
(8) No obstante, en determinados sectores, esta desregulación podría traducirse en costes adicionales extremadamente elevados, en particular, para las pequeñas y medianas empresas. Por lo tanto, en estos sectores, la legislación comunitaria vigente debe adaptarse en función de la experiencia, en particular con el fin de garantizar que al menos en el caso de los productos más vendidos a los consumidores se fijen cantidades nominales comunitarias.
(9) Dado que el mantenimiento de cantidades nominales obligatorias debe considerarse como una excepción — salvo en el caso del sector del vino y las bebidas alcohólicas, que presenta unas características específicas—, conviene reevaluarlo periódicamente en función de la experiencia y a fin de satisfacer las necesidades de los consumidores y los fabricantes. En los sectores en los cuales puedan mantenerse cantidades nominales obligatorias, cuando la Comisión constate una perturbación del mercado o una desestabilización del comportamiento de los consumidores, especialmente de los consumidores más vulnerables, debe considerar si conviene autorizar a los Estados miembros a mantener períodos transitorios, y a mantener, en particular, los tamaños más consumidos de la gama obligatoria.
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(1) DO C 255 de 14.10.2005, p. 36.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de febrero de 2006 (DO C 288 E de 25.11.2006, p. 52), Posición Común del Consejo de 4 de diciembre de 2006 (DO C 311 E de 19.12.2006, p. 21) y Posición del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2007 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 16 de julio de 2007.
(3) DO L 42 de 15.2.1975, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(4) DO L 51 de 25.2.1980, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 87/356/CEE (DO L 192 de 11.7.1987, p. 48).
(5) Rec. 2000, p. I-8749. (6) DO L 80 de 18.3.1998, p. 27.
(10) En aquellos Estados miembros donde el pan preenvasado representa una elevada proporción del consumo regular, existe una estrecha correlación entre el tamaño del envase y el peso del pan. Al igual que en el caso de otros productos preenvasados, los tamaños existentes de envases de pan preenvasado de uso tradicional no se verán afectados por la presente Directiva y podrán seguir utilizándose.
(11) A fin de fomentar la transparencia, todas las cantidades nominales para productos preenvasados deben establecerse en un único texto legislativo, por lo que deben derogarse las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE.
(12) A fin de aumentar la protección de los consumidores, en particular de los consumidores vulnerables, como los discapacitados y las personas mayores, debe prestarse una atención adecuada para garantizar que las indicaciones sobre peso y volumen en el etiquetado de los productos de consumo sean más fáciles de leer y más visibles en los envases preparados en condiciones normales de presentación.
(13) Para determinados productos líquidos, la Directiva 75/106/ CEE establece requisitos metrológicos idénticos a los de la Directiva 76/211/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en masa o en volumen de ciertos productos en envases previamente preparados (1). Por consiguiente, debe modificarse la Directiva 76/211/CEE para incluir en su ámbito de aplicación los productos actualmente regulados por la Directiva 75/106/CEE.
(14) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (2), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de incorporación al Derecho interno, y a hacerlos públicos.
(15) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la derogación de gamas comunitarias y al establecimiento, allí donde sea necesario, de cantidades nominales comunitarias uniformes, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece normas relativas a las cantidades nominales para productos introducidos en envases preparados. Se aplicará a los productos envasados previamente y a los envases preparados que se definen en el artículo 2 de la Directiva 76/211/CEE.
2. La presente Directiva no se aplicará a los productos enumerados en el anexo vendidos en tiendas libres de impuestos para su consumo fuera de la Unión Europea.
Artículo 2
Libre circulación de mercancías
1. Salvo disposición en contrario de los artículos 3 y 4, los Estados miembros no podrán, alegando motivos relacionados con las cantidades nominales del envase, denegar, prohibir o restringir la comercialización de productos preenvasados.
2. Respetando los principios que recoge el Tratado y, en particular, la libre circulación de mercancías, los Estados miembros que actualmente prescriben cantidades nominales obligatorias para la leche, la mantequilla, las pastas alimenticias secas y el café podrán seguir haciéndolo hasta el 11 de octubre de 2012.
Los Estados miembros que actualmente prescriben cantidades nominales obligatorias para el azúcar blanco podrán seguir haciéndolo hasta el 11 de octubre de 2013.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Artículo 3
Comercialización y libre circulación de determinados productos
Los Estados miembros velarán por que los productos enumerados en la sección 2 del anexo e introducidos en envases preparados en los intervalos que figuran en los punto 1 del anexo solo se comercialicen si están preenvasados en las cantidades nominales indicadas en la sección 1 del anexo.
Artículo 4
Generadores aerosoles
1. En los generadores aerosoles se indicará la capacidad total nominal del recipiente. La indicación deberá hacerse de tal manera que no cree confusión con el contenido nominal en volumen.
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(1) DO L 46 de 21.2.1976, p. 1. Directiva modificada por Directiva 78/ 891/CEE de la Comisión (DO L 311 de 4.11.1978, p. 21).
(2) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra e), de la Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles (1), los productos que se venden en generadores aerosoles pueden no llevar la indicación de su contenido en peso nominal.
Artículo 5
Envases múltiples y preparados formados por dos o más envases individuales no destinados a ser vendidos por separado
1. A efectos del artículo 3, cuando dos o más envases preparados conformen un envase múltiple, las cantidades nominales enumeradas en la sección 1 del anexo se aplicarán a cada uno de los envases preparados.
2. Cuando un envase preparado esté formado por dos o más envases individuales que no estén destinados a ser vendidos por separado, las cantidades nominales enumeradas en la sección 1 del anexo se aplicarán al envase preparado.
CAPÍTULO III
DEROGACIONES, MODIFICACIONES Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 6
Derogaciones
Quedan derogadas las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE.
Artículo 7
Modificación de la Directiva 76/211/CEE
En el artículo 1 de la Directiva 76/211/CEE se suprimen los términos «distintos de los previstos en la Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previamente preparados,».
Artículo 8
Incorporación al Derecho interno
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 11 de octubre de 2008 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 11 de abril de 2009.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones nacionales que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 9
Presentación de informes, comunicación de excepciones y supervisión
1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social, a más tardar el 11 de octubre de 2015, y posteriormente cada diez años, un informe sobre la aplicación y los efectos de la presente Directiva. Si fuera necesario, este informe irá acompañado de una propuesta de revisión de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros que menciona el artículo 2, apartado 2, comunicarán a la Comisión, a más tardar el 11 de abril de 2009, los sectores sujetos a la excepción mencionada en dicho apartado, así como el período, la gama de cantidades nominales obligatorias aplicadas y el intervalo de que se trate.
3. La Comisión supervisará la aplicación del artículo 2, apartado 2, sobre la base de su propia experiencia y de los informes de los Estados miembros de que se trate. La Comisión observará en particular la evolución del mercado tras la incorporación al derecho interno de la presente Directiva y, a la luz de los resultados de dicha observación, considerará la posibilidad de aplicar medidas de seguimiento de la Directiva manteniendo las cantidades nominales obligatorias para los productos contemplados en el artículo 2, apartado 2.
Artículo 10
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los artículos 2, 6 y 7 se aplicarán a partir del 11 de abril de 2009.
Artículo 11
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 5 de septiembre de 2007.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
M. LOBO ANTUNES
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(1) DO L 147 de 9.6.1975, p. 40. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
ANEXO
GAMAS DE LAS CANTIDADES NOMINALES DEL CONTENIDO DE LOS ENVASE PREPARADOS
1. Productos vendidos por volumen (cantidad en ml)
Vino tranquilo
En el intervalo de 100 ml a 1 500 ml, solo las ocho cantidades nominales siguientes:
ml: 100 — 187 — 250 — 375 — 500 — 750 — 1 000 — 1 500
Vino amarillo
En el intervalo de 100 ml a 1 500 ml, solo la cantidad nominal siguiente:
ml: 620
Vino espumoso
En el intervalo de 125 ml a 1 500 ml, solo las cinco cantidades nominales siguientes:
ml: 125 — 200 — 375 — 750 — 1 500
Vino de licor En el intervalo de 100 ml a 1 500 ml, solo las siete cantidades nominales siguientes:
ml: 100 — 200 — 375 — 500 — 750 — 1 000 — 1 500
Vino aromatizado
En el intervalo de 100 ml a 1 500 ml, solo las siete cantidades nominales siguientes:
ml: 100 — 200 — 375 — 500 — 750 — 1 000 — 1 500
Bebidas espirituosas
En el intervalo de 100 ml a 2 000 ml, solo las nueve cantidades nominales siguientes:
ml: 100 — 200 — 350 — 500 — 700 — 1 000 — 1 500 — 1 750 — 2 000
2. Definiciones de los productos
Vino tranquilo
Vino con arreglo a la definición del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) (código NC ex 2204).
Vino amarillo
Vino con arreglo a la definición del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1493/1999 (código NC ex 2204), con la denominación de origen «Côtes du Jura», «Arbois», «L'Étoile» o «Château-Chalon», en botellas según se definen en el punto 3 del anexo I del Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (2).
Vino espumoso
Vino con arreglo a la definición del artículo 1, apartado 2, letra b), y de los puntos 15, 16, 17 y 18 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (código NC 2204 10).
Vino de licor Vino con arreglo a la definición del artículo 1, apartado 2, letra b), y del punto 14 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (código NC 2204 21 — 2204 29).
Vino aromatizado
Vino aromatizado con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (3) (código NC 2205).
Bebidas espirituosas
Bebidas espirituosas con arreglo a la definición del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1576/89, del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (4) (código NC 2208).
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(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 118 de 4.5.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 382/2007 (DO L 95 de 5.4.2007, p. 12).
(3) DO L 149 de 14.6.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de Adhesión de 2005.
(4) DO L 160 de 12.6.1989, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de Adhesión de 2005.
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