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Documento DOUE-L-2007-81856

Posición Común 2007/654/PESC del Consejo, de 9 de octubre de 2007, por la que se modifica la Posición Común 2005/440/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 264, de 10 de octubre de 2007, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81856

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) Tras la adopción, el 18 de abril de 2005, por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de la Resolución 1596 (2005), el Consejo adoptó el 13 de junio de 2005 la Posición Común 2005/440/PESC (1), relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo (RDC).

(2) El 31 de julio de 2007 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 1768 (2007), por la que se prorrogaban las medidas restrictivas en vigor hasta el 10 de agosto de 2007. Dichas medidas fueron prorrogadas hasta el 15 de febrero de 2008 por la Resolución 1771 (2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas [«RCSNU 1771 (2007)»], adoptada el 10 de agosto de 2007.

(3) La RCSNU 1771 (2007) dispone una nueva exención para la capacitación y asistencia técnica destinadas a las unidades del ejército y la policía de la RDC en las provincias del Norte y del Sur de Kivu y en el distrito de Ituri.

(4) Debe modificarse en consecuencia la Posición Común 2005/440/PESC.

(5) Es preciso que la Comunidad actúe para aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Posición Común 2005/440/PESC queda modificada como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1. Lo dispuesto en el artículo 1 no se aplicará a:

a) el suministro, venta o transferencia de armamento y material afín y la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con el armamento y material afín únicamente para el apoyo a unidades del ejército y la policía de la RDC o su utilización por parte de estos, siempre que estas unidades:

i) hayan terminado su proceso de integración, u

ii) operen respectivamente bajo el mando del “état major intégré” (Estado Mayor Integrado) de las fuerzas armadas o de la Policía Nacional de la RDC, o

iii) estén en proceso de integración en territorio de la RDC, excepto en las provincias del Norte y del Sur de Kivu y en el distrito de Ituri;

b) la prestación de capacitación y asistencia técnica acordadas por el Gobierno de la RDC y destinadas exclusivamente a apoyar a las unidades del ejército y la policía de la RDC que hayan iniciado el proceso de integración en las provincias del Norte y del Sur de Kivu y en el distrito de Ituri;

c) el suministro, venta o transferencia de armamento y material afín y la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con el armamento y material afín únicamente para el apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en la RDC (MONUC) o para su utilización por parte de esta;

d) el suministro, venta o transferencia de equipo militar no mortífero destinado únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, o la prestación de asistencia o formación relativas a este material, previa comunicación al Comité de Sanciones de este suministro o prestación.

______________

(1) DO L 152 de 15.6.2005, p. 22. Posición Común modificada en último lugar por la Posición Común 2006/624/PESC (DO L 253 de 16.9.2006, p. 34).

2. El suministro, venta o transferencia de armamento y material afín a que se refiere el apartado 1 solo se realizará en los puntos de entrega designados por el Gobierno de la RDC, en coordinación con la MONUC y previa notificación al Comité de Sanciones.

3. El suministro, venta o transferencia de armamento y material afín o la prestación de servicios a que se refiere el apartado 1 estarán sujetos a una autorización concedida por las autoridades competentes de los Estados miembros.

4. Los Estados miembros considerarán por separado cada uno de los suministros contemplados en el apartado 1, teniendo plenamente en cuenta los criterios enunciados en el Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas. Los Estados miembros exigirán salvaguardias adecuadas de que no se utilizarán de forma inadecuada las autorizaciones concedidas con arreglo al apartado 3 y, en su caso, adoptarán medidas para repatriar el armamento y el material afín.».

2) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

La presente Posición Común será aplicable hasta el 15 de febrero de 2008. Se revisará o modificará a la luz de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».

Artículo 2

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 3

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. TEIXEIRA DOS SANTOS

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 09/10/2007
  • Fecha de publicación: 10/10/2007
  • Efectos desde el 9 de octubre de 2007.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 2 y 8 de la POSICION COMUN 2005/440, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81057).
Materias
  • Armas
  • Exportaciones
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • República Democrática del Congo
  • Sanciones

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