LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 28, párrafo segundo, su artículo 29, apartado 3, párrafo primero, y su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece requisitos de sanidad animal y de salud pública relativos al comercio, las importaciones y el tránsito en la Comunidad de algunos subproductos animales y productos derivados.
(2) El Reglamento (CE) no 829/2007 modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002 en lo que respecta a los documentos comerciales, y el anexo X de dicho Reglamento, en lo que se refiere a los certificados sanitarios para las importaciones de algunos subproductos animales.
(3) En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 829/2007 se contempla un período transitorio de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento para el uso de los documentos comerciales y los certificados sanitarios pertinentes establecidos, respectivamente, en los anexos II y X del Reglamento (CE) no 1774/2002, completados de conformidad con las disposiciones aplicables antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 829/2007. No obstante, desde la publicación de este último Reglamento, se han enviado varias solicitudes de aclaración a la Comisión sobre las disposiciones aplicables durante dicho período transitorio.
(4) Para garantizar la seguridad jurídica, debe clarificarse que, hasta el final del período transitorio, los documentos comerciales y los certificados sanitarios correspondientes a los modelos solicitados antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 829/2007 podrán seguir siendo completados y firmados por los operadores comerciales y las autoridades veterinarias de terceros países, según proceda.
(5) Además, debe aportarse una solución práctica para los envíos cuyos documentos hubieran sido emitidos durante el período transitorio, pero que no hubieran llegado al lugar de destino en la Comunidad antes de esa fecha. Estos envíos deberán seguir siendo aceptados para el comercio o para la importación en la Comunidad, según proceda, en un plazo de dos meses tras esa fecha.
(6) Con objeto de facilitar la aplicación del presente Reglamento a las partes interesadas y a las autoridades de los terceros países, el período transitorio de seis meses a partir del 24 de julio de 2007, que introdujo el Reglamento (CE) no 829/2007, deberá prorrogarse hasta el 30 de abril de 2008. Debe preverse un período adicional a fin de aceptar dichos documentos y certificados para el comercio y la importación en la Comunidad.
(7) Por tanto, el Reglamento (CE) no 829/2007 debe modificarse en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
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(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 829/2007 de la Comisión (DO L 191 de 21.7.2007, p. 1).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CE) no 829/2007 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Durante un período transitorio hasta el 30 de abril de 2008, los Estados miembros aceptarán envíos acompañados de documentos comerciales y certificados sanitarios completados y firmados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1724/2002 aplicables hasta el 23 de julio de 2007.
Hasta el 30 de junio de 2008, los Estados miembros aceptarán estos envíos si los documentos comerciales y los certificados sanitarios que los acompañan hubieran sido completados y firmados antes del 1 de mayo de 2008.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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