LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/33/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Conforme a lo establecido en artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/33/CEE, la Comisión debe decidir si los plantones de hortalizas y los materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, producidos en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en lo que se refiere a las obligaciones del proveedor, identidad, características, aspectos fitosanitarios, medio en que se cultivaron, embalaje, condiciones de inspección, etiquetado y precintado son equivalentes en todos estos puntos a los producidos en la Comunidad y que cumplen las disposiciones de dicha Directiva.
(2) No obstante, la información de que se dispone actualmente sobre las condiciones vigentes en terceros países no basta todavía para que la Comisión pueda adoptar tal decisión con respecto a ningún tercer país por el momento.
(3) A fin de impedir que el comercio sufra alteraciones, los Estados miembros que importen plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas de terceros países deben estar autorizados a seguir aplicando a esos productos condiciones equivalentes a las aplicables a productos comunitarios similares, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 92/33/CEE. En consecuencia, el período de aplicación de la excepción prevista en la Directiva 92/33/CEE para tales importaciones debe prorrogarse más allá del 31 de diciembre de 2007.
(4) Por tanto, procede modificar la Directiva 92/33/CEE en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 92/33/CEE, la fecha «31 de diciembre de 2007» se sustituye por «31 de diciembre de 2012».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 157 de 10.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/124/CE (DO L 339 de 6.12.2006, p. 12).
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