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Documento DOUE-L-2007-82030

Reglamento (CE) nº 1321/2007 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la integración en un depósito central de la información sobre sucesos de la aviación civil intercambiada de conformidad con la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 294, de 13 de noviembre de 2007, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82030

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2003/42/CE dispone el establecimiento de sistemas nacionales de notificación de sucesos al efecto de garantizar la notificación, recopilación, evaluación, tratamiento y conservación de la información pertinente en materia de seguridad aérea en bases de datos nacionales.

(2) Los Estados miembros deben participar en el intercambio de información pertinente en materia de seguridad y la Comisión tiene que facilitar ese intercambio con el único objeto de prevenir los accidentes e incidentes aéreos, sin determinar faltas ni responsabilidades ni proceder a evaluaciones comparativas de la seguridad.

(3) Debe utilizarse de manera óptima la tecnología moderna para la transferencia de información sin descuidar la protección de la base de datos entera.

(4) El procedimiento más eficaz para el intercambio de grandes cantidades de información entre todos los Estados miembros es crear un depósito central que alimenten las bases de datos nacionales y al que puedan acceder los Estados miembros.

(5) Al efecto de tener en cuenta las características específicas de cada mecanismo nacional creado de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/42/CE, las disposiciones relativas a la puesta al día de la información proporcionada por los Estados miembros deben establecerse mediante un protocolo técnico acordado entre la Comisión y cada Estado miembro.

(6) Para que se puedan llevar a cabo los procedimientos de garantía de calidad y prevenir la duplicidad de los sucesos notificados por los Estados miembros, toda la información conservada en la base de datos nacional debe conservarse también en el depósito central.

(7) A efectos de la aplicación correcta del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/42/CE, debe concederse el derecho de acceder a la información intercambiada a toda entidad a la que se le hayan confiado tareas de reglamentación en materia de seguridad de la aviación civil o de investigación de accidentes e incidentes de aviación civil en la Comunidad.

(8) Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2003/42/CE, también debe conservarse en las bases de datos la información derivada de la investigación de accidentes e incidentes graves con arreglo a la Directiva 94/56/CE del Consejo (2). No obstante, durante una investigación en curso se introducirá en las bases de datos únicamente la información fáctica básica, mientras que los datos completos sobre esos accidentes e incidentes graves se deben almacenar una vez concluida la investigación correspondiente.

(9) La Comisión reexaminará la pertinencia de la información en materia de seguridad intercambiada transcurridos dos años desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad aérea establecido por el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (3).

________________

(1) DO L 167 de 4.7.2003, p. 23.

(2) DO L 319 de 12.12.1994, p. 14.

(3) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1900/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 377 de 27.12.2006, p. 176).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones relativas a la integración en un depósito central de la información pertinente en materia de seguridad que intercambien los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/42/CE.

Artículo 2

Depósito central

1. La Comisión creará y administrará un depósito central en el que se conservará toda la información notificada por los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/42/CE.

2. Cada Estado miembro acordará con la Comisión los protocolos técnicos relativos a la puesta al día del depósito central mediante la transferencia de toda la información pertinente en materia de seguridad contenida en las bases de datos nacionales contempladas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/42/CE. Así se garantizará que toda la información pertinente en materia de seguridad contenida en las bases de datos nacionales se integre en el depósito central.

3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/42/CE, toda entidad a la que se le hayan confiado tareas de reglamentación en materia de seguridad de la aviación civil o de investigación de accidentes e incidentes de aviación civil en la Comunidad tendrá acceso en línea a toda la información del depósito central, salvo los datos que identifiquen a la compañía aérea o a la aeronave objeto de informe sobre un suceso.

4. La información cuya confidencialidad se mantendrá será la relativa al nombre, el código de designación, el distintivo de llamada o el número de vuelo de la compañía aérea y a la matrícula o al número de serie o construcción de la aeronave.

En los casos en que esta información se considere necesaria a efecto del análisis de seguridad, se deberá solicitar la autorización del Estado miembro que haya proporcionado la información.

Artículo 3

Información relativa a las investigaciones La información fáctica básica sobre accidentes e incidentes graves se transferirá al depósito central mientras esté en curso la investigación sobre los mismos. Cuando concluya esa investigación, se añadirá la información completa, incluido un resumen en inglés de la investigación final, cuando exista.

Artículo 4

Reexamen

Dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión reexaminará la pertinencia en materia de seguridad de los datos conservados e intercambiados.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/11/2007
  • Fecha de publicación: 13/11/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 376/2014, de 3 de abril (Ref. DOUE-L-2014-80827).
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Accidentes
  • Bases de datos
  • Información
  • Transportes aéreos

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