LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2003/42/CE dispone el establecimiento de sistemas nacionales de notificación de sucesos que garanticen la comunicación, recogida, almacenamiento, protección y difusión de la información atinente a la seguridad aérea, sin más objetivo que el de prevenir accidentes e incidentes y al margen, por tanto, de la posible atribución de culpas y responsabilidades.
(2) El presente Reglamento debe aplicarse a la información que se intercambien los Estados miembros en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/42/CE. La información almacenada en las bases de datos de los Estados miembros referente a sucesos acaecidos en su territorio debe sujetarse a normas nacionales que regulen la divulgación y publicación de datos relacionados con la seguridad aérea.
(3) Las partes interesadas a los efectos de este Reglamento deben definirse como toda persona que pueda contribuir a mejorar la seguridad de la aviación civil haciendo un buen uso de la información que se recoja sobre esta materia en el marco de la Directiva 2003/42/CE.
(4) Los puntos de contacto nacionales de los Estados miembros son los que mejor conocen a las partes interesadas establecidas en su territorio. Por ello, para que las solicitudes de información puedan ser atendidas de la forma más segura y eficaz posible, cada punto de contacto nacional debe gestionar las que envíen las partes interesadas que estén establecidas en el territorio de su Estado miembro, y la Comisión ha de encargarse de las procedentes de otros interesados, ya sea de terceros países o de organizaciones internacionales.
(5) La Comisión debe poder decidir más adelante sí confiar o no a alguna entidad la gestión de la información que se intercambie en virtud del artículo 6 de la Directiva 2003/42/CE y la tramitación de las solicitudes que puedan presentar las partes interesadas de terceros países o de organizaciones internacionales.
(6) Es preciso que la Comisión establezca una lista de puntos de contacto que sea accesible al público.
(7) Para impedir que se abuse del sistema, debe disponerse que, cuando un punto de contacto reciba una solicitud de información, verifique que el solicitante sea parte interesada y evalúe la solicitud antes de determinar la cantidad y nivel de información que deba suministrarse.
(8) Los puntos de contacto nacionales deben obtener la información necesaria para sus tareas de evaluación y validación de las solicitudes. Es preciso por ello que utilicen un impreso en el que se recoja la información pertinente sobre los solicitantes y el motivo de su solicitud.
(9) En el caso de las partes interesadas que necesitan a menudo información sobre sus propias actividades, es conveniente prever la posibilidad de adoptar una decisión de carácter general para suministrarles esa información.
(10) Es preciso también que cada solicitante garantice la confidencialidad del sistema y utilice la información recibida únicamente para el fin específico que haya indicado en su solicitud, y que habrá que ser compatible con el objetivo de la Directiva 2003/42/CE.
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(1) DO L 167 de 4.7.2003, p. 23.
(11) Los puntos de contacto deben poder evitar con sus tareas de seguimiento que se presente a la autoridad de otro Estado miembro una solicitud que ya haya sido rechazada por ellos. Deben, asimismo, tomar ejemplo de las mejores prácticas seguidas en otros puntos de contacto.
Tienen, por tanto, que poder acceder a los registros de las solicitudes de información y de las decisiones adoptadas en respuesta a ellas.
(12) Es necesario utilizar las modernas tecnologías de transmisión de información y, al mismo tiempo, garantizar la protección de la base de datos en su conjunto.
(13) Con el fin de que la Comisión pueda preparar las medidas oportunas para el intercambio de información entre los Estados miembros y ella, tal y como dispone el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2003/42/CE, el presente Reglamento debe comenzar a aplicarse seis meses después de su entrada en vigor.
(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Aérea establecido por el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (1),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece medidas para difundir a las partes interesadas la información sobre sucesos que se intercambien los Estados miembros en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/42/CE y de la que precisen disponer aquellas con el fin de mejorar la seguridad de la aviación civil.
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «parte interesada»: cualquier persona física, cualquier persona jurídica, con o sin ánimo de lucro, o cualquier organismo oficial, con o sin personalidad jurídica propia, que, estando incluidos en una de las listas de partes interesadas que figuran en el anexo I, puedan contribuir a mejorar la seguridad de la aviación civil accediendo a la información de sucesos que se intercambien los Estados miembros en aplicación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/42/CE; 2) «punto de contacto»:
a) en el caso de las solicitudes de información reguladas en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente que designe cada Estado miembro en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/42/CE o, cuando un Estado miembro designe a más de una autoridad, aquella que escoja este para actuar como tal en virtud de esa misma disposición;
b) en el caso de las solicitudes de información del artículo 3, apartado 2, la Comisión.
2. Esta publicará la lista de puntos de contacto.
Artículo 3
Solicitudes de información
1. Las partes interesadas que sean personas físicas establecidas en la Comunidad deberán presentar sus solicitudes de información al punto de contacto del Estado miembro en el que estén autorizadas o, en caso de no ser precisa una autorización, al del Estado miembro donde ejerzan sus funciones. Las demás partes interesadas establecidas en la Comunidad dirigirán sus solicitudes al punto de contacto del Estado miembro en el que tengan su domicilio social o su sede oficial o, a falta de uno y otra, al del Estado miembro que sea su centro de actividad principal.
2. Las partes interesadas que no estén establecidas en la Comunidad deberán remitir sus solicitudes a la Comisión.
3. Las solicitudes tendrán que presentarse en un impreso que haya sido aprobado por el punto de contacto. Dicho impreso recogerá como mínimo los datos que figuran en el anexo II.
Artículo 4
Solicitudes especiales
Toda parte interesada que presente un informe a un punto de contacto podrá enviar al mismo directamente solicitudes de información relacionadas con ese informe.
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(1) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1900/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 377 de 27.12.2006, p. 176).
Artículo 5
Validación de los solicitantes
1. Cada punto de contacto que reciba una solicitud de información deberá asegurarse de que el solicitante sea parte interesada.
2. En caso de que una parte interesada presente una solicitud a un punto de contacto que no sea el competente según el artículo 3, se invitará a aquella a dirigirse al punto de contacto al que corresponda la tramitación de su solicitud.
Artículo 6
Evaluación de las solicitudes
1. Los puntos de contacto evaluarán cada una de las solicitudes que reciban para comprobar si están justificadas y puede dárseles curso.
2. Si la solicitud es admitida, el punto de contacto determinará la cantidad y nivel de información que deba facilitarse. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2003/42/CE, la información suministrada se limitará a lo estrictamente necesario para atender a los fines que se proponga el solicitante. Los datos que no se relacionen con el equipo, operaciones o campo de actividad propios del solicitante se facilitarán únicamente de forma global o desidentificada, a menos que aquel exponga con precisión un motivo que justifique lo contrario.
3. Las partes interesadas que figuran en la lista del anexo I, letra b), solo podrán recibir información relacionada con su equipo, operaciones o campo de actividad propios.
Artículo 7
Decisiones de carácter general
Los puntos de contacto que reciban solicitudes de las partes interesadas que recoge la lista del anexo I, letra a), podrán tomar con carácter general la decisión de suministrarles regularmente la información solicitada siempre que esta se relacione en cada caso con el equipo, operaciones o campo de actividad propios del interesado.
Artículo 8
Uso de la información y confidencialidad
1. Los solicitantes solo utilizarán la información recibida para los fines que hayan indicado en el impreso de solicitud; dichos fines deberán ser compatibles con el objetivo fijado en el artículo 1 de la Directiva 2003/42/CE. Ningún solicitante podrá difundir dicha información sin el consentimiento escrito de la entidad que se la haya facilitado.
2. Los solicitantes tomarán las medidas necesarias para garantizar la debida confidencialidad de la información recibida.
Artículo 9
Registro de las solicitudes
Los puntos de contacto registrarán cada una de las solicitudes que reciban, así como las medidas que tomen en respuesta a ellas. Informarán, además, a la Comisión siempre que reciban una solicitud y/o que adopten una medida.
La Comisión pondrá periódicamente a disposición de todos los puntos de contacto una lista actualizada de las solicitudes recibidas y de las medidas tomadas tanto por los diversos puntos de contacto como por ella misma.
Artículo 10
Medios de difusión
La información que faciliten los puntos de contacto podrá enviarse a las partes interesadas en papel o a través de un medio de comunicación electrónico seguro.
Por motivos de seguridad, las partes interesadas no podrán tener acceso directo a las bases de datos que contengan la información recibida de otros Estados miembros en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/42/CE.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2007.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
ANEXO I
LISTAS DE PARTES INTERESADAS
a) Lista de las partes interesadas que pueden recibir información en virtud de una decisión adoptada para cada caso o en virtud de una decisión de carácter general, según lo previsto, respectivamente, en el artículo 6, apartado 2, y en el artículo 7
1. Fabricantes: Diseñadores y fabricantes de aviones, motores, hélices y componentes y equipos aeronáuticos; diseñadores y fabricantes de sistemas y componentes de gestión del tráfico aéreo (ATM); diseñadores y fabricantes de sistemas y componentes de servicios de navegación aérea (ANS); diseñadores y fabricantes de sistemas y equipos utilizados en la parte aeronáutica de los aeropuertos.
2. Profesionales del mantenimiento: Entidades dedicadas al mantenimiento o puesta a punto de aviones, motores, hélices y componentes y equipos aeronáuticos; entidades orientadas a la instalación, modificación, mantenimiento, reparación, revisión, control en vuelo o inspección de equipos de navegación aérea; entidades relacionadas con el mantenimiento o puesta a punto de sistemas, componentes y equipos destinados a la parte aeronáutica de los aeropuertos.
3. Operadores: Compañías aéreas y operadores de aeronaves, así como asociaciones de compañías aéreas y de operadores; operadores de aeropuerto y asociaciones de operadores.
4. Prestadores de servicios de navegación aérea y responsables de funciones específicas de gestión del tráfico aéreo
5. Prestadores de servicios de aeropuerto: Entidades responsables de los servicios técnicos prestados en tierra a las aeronaves, incluidas las operaciones de carga de combustible, conservación, preparación de la hoja de carga, carga, descongelación y remolque realizadas en los aeropuertos, así como los servicios de rescate y de bomberos y otros servicios de urgencia.
6. Centros de formación de pilotos
7. Organismos de terceros países: autoridades aeronáuticas y entidades responsables de la investigación de accidentes de terceros países.
8. Organizaciones internacionales de aviación
9. Profesionales de la investigación: Laboratorios, centros o entidades de investigación públicos y privados; universidades comprometidas en la investigación de la seguridad aérea o en la realización de estudios sobre este tema.
b) Lista de las partes interesadas que solo pueden recibir información en virtud de una decisión adoptada para cada caso, según lo previsto en el artículo 6, apartados 2 y 3 1. Pilotos (en función de sus características personales).
2. Controladores aéreos y otros profesionales de ATM/ANS que realicen tareas relacionadas con la seguridad (en función de sus características personales).
3. Ingenieros/técnicos/profesionales de la electrónica aplicable a la seguridad aérea/gestores de la aviación (o de aeropuertos) (en función de sus características personales).
4. Organismos profesionales representativos del personal a cargo de las tareas relacionadas con la seguridad.
ANEXO II
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