LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), y, en particular, su artículo 28,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, se firmó el 15 de octubre de 2007. El Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entrará en vigor el 1 de enero de 2008. El Acuerdo interino permitirá la aplicación provisional de las disposiciones comerciales del Acuerdo de Estabilización y Asociación antes de su ratificación. Por consiguiente, procede excluir a la República de Montenegro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 517/94 a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo interino.
(2) Tras la exclusión de todos los miembros de la antigua Yugoslavia del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 517/94, Kosovo, como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999 (2), es el único territorio sujeto a contingentes textiles. Por consiguiente, y ante la falta de industria textil, se considera adecuado excluir también a Kosovo del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 517/94 para evitar cualquier discriminación contra este territorio.
(3) Es preciso, pues, modificar a esos efectos el Reglamento (CE) no 517/94.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil establecido en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 517/94.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III B y VI del Reglamento (CE) no 517/94 quedan modificados tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) Todas las referencias a Kosovo en el presente Reglamento se entenderán en referencia a la definición de este territorio de la RCSNU 1244.
ANEXO
Los anexos II, III B y VI del Reglamento (CE) no 517/94 quedan modificados como sigue:
1) El anexo II se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO II
Lista de países a que se refiere el artículo 2 Corea del Norte».
2) El anexo III B se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO III B
Límites cuantitativos anuales comunitarios contemplados en el artículo 2, apartado 1, cuarto guión».
3) El anexo VI se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO VI
Tráfico de perfeccionamiento pasivo
Límites anuales comunitarios contemplados en el artículo 4».
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