LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 474/2006 de la Comisión (2), establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005.
(2) De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2111/2005, algunos Estados miembros transmitieron a la Comisión la información pertinente en el contexto de la actualización de la lista comunitaria.
Algunos terceros países también comunicaron información pertinente. Sobre esta base, procede actualizar la lista comunitaria.
(3) La Comisión informó a todas las compañías aéreas afectadas, directamente o, de no haber sido esto posible, a través de las autoridades responsables de la supervisión normativa, de los hechos y argumentos esenciales en los que podría basarse la decisión de imponerles una prohibición de explotación dentro de la Comunidad o de modificar las condiciones de una prohibición de explotación impuesta a una compañía aérea incluida en la lista comunitaria.
(4) La Comisión dio a las compañías aéreas afectadas la oportunidad de consultar los documentos facilitados por los Estados miembros, de comunicar por escrito sus observaciones y de hacer una presentación oral en un plazo de diez días hábiles ante la Comisión y ante el Comité de Seguridad Aérea, instaurado en virtud del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (3).
(5) Las autoridades responsables de la supervisión normativa de las compañías aéreas afectadas han sido consultadas por la Comisión, así como por algunos Estados miembros en determinados casos.
(6) Por tanto, el Reglamento (CE) no 474/2006 debe ser modificado en consecuencia.
Blue Wing Airlines
(7) Una vez analizada la documentación presentada por Blue Wing Airlines en relación con el progreso logrado en la ejecución de su plan de medidas correctoras, y tras el refrendo y la evaluación positiva de dicha documentación por parte de las autoridades competentes de Surinam, puede considerarse acreditado que esta compañía ha aplicado satisfactoriamente las medidas correctoras necesarias para eliminar las deficiencias que motivaron su inclusión en la lista comunitaria.
(8) Sobre la base de los criterios comunes, se concluye que la compañía Blue Wing Airlines ha tomado todas las medidas necesarias para cumplir las normas de seguridad pertinentes y puede por tanto ser retirada del anexo A.
Pakistan International Airlines
(9) Pakistan International Airlines presentó a la Comisión documentación que confirma las medidas correctoras adoptadas para subsanar las deficiencias de seguridad en las restantes aeronaves de su flota del tipo Airbus A-310 (marcas de matrícula: AP-BDZ, AP-BEB, APBGO, AP-BEQ, AP-BGS y AP-BGQ) y Boeing B-747300 (marcas de matrícula: AP-BFW, AP-BFV, AP-BFY) que todavía están sujetas a restricciones de explotación.
Las autoridades competentes de Pakistán han refrendado las citadas medidas.
(10) En consecuencia, sobre la base de los criterios comunes, se considera que procede levantar el actual régimen de restricciones de explotación impuesto a Pakistan International Airlines y eliminar la referencia a esta compañía del anexo B.
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(1) DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.
(2) DO L 84 de 23.3.2006, p. 14. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1043/2007 (DO L 239 de 12.9.2007, p. 50).
(3) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1900/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 377 de 27.12.2006, p. 177).
(11) Las autoridades competentes de Pakistán han convenido en que, antes de la reanudación de las operaciones con destino a la Comunidad de cada una de las aeronaves en cuestión, incluidas las aeronaves mencionadas en el considerando 8 del Reglamento (CE) no 787/2007 de la
Comisión (1), proporcionarán a las autoridades del Estado miembro rector del aeropuerto de destino, así como a la Comisión, el informe de una inspección de seguridad de la aeronave que hayan realizado como máximo 72 antes de que ésta se dispusiera a operar. A la recepción de dicho informe, el Estado miembro interesado podrá, en caso necesario, tomar las medidas oportunas de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2111/2005. A la llegada de la aeronave deberá efectuarse una inspección en pista SAFA completa, y el correspondiente informe se remitirá sin demora a la Comisión, que a su vez lo distribuirá a los demás Estados miembros. Los Estados miembros tienen previsto comprobar sistemáticamente el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes concediendo prioridad a las inspecciones en pista de las aeronaves de dicha compañía.
Mahan Air
(12) Una vez presentados el plan de medidas correctoras revisado y la documentación correspondiente por Mahan Air en relación con la ejecución de dicho plan, y tras el refrendo y evaluación positiva de dicha documentación por parte de las autoridades competentes de la República Islámica de Irán, puede considerarse acreditado que la compañía está aplicando las medidas correctoras necesarias para eliminar las deficiencias que motivaron su inclusión en la lista comunitaria.
(13) No obstante, pese a la aplicación de medidas correctoras en materia de mantenimiento e ingeniería, se han constatado graves deficiencias en lo que respecta a la aeronavegabilidad continuada de algunas aeronaves explotadas en la Comunidad, lo cual ha dado lugar a la incoación de un procedimiento de suspensión del certificado de aeronavegabilidad de dichas naves, obteniéndose asimismo pruebas fehacientes de la existencia de graves deficiencias en el cumplimiento de los requisitos de mantenimiento. Por otra parte, se han considerado necesarias, y solicitado en consecuencia, nuevas modificaciones del plan de medidas correctoras en materia de operaciones (2).
(14) Sobre la base de los criterios comunes, se considera que, por el momento, Mahan Air no ha demostrado su capacidad de tomar todas las medidas necesarias para cumplir las normas de seguridad pertinentes y, por tanto, debe seguir incluida en el anexo A. La Comisión toma nota de que las autoridades competentes de la República Islámica de Irán se han mostrado dispuestas a mejorar el ejercicio de sus responsabilidades de supervisión a fin de aumentar la seguridad y a cooperar estrechamente a tal fin con la Comisión.
Ukrainian Mediterranean Airlines
(15) Una vez presentados un plan de medidas correctoras revisado y la documentación correspondiente por Ukrainian Mediterranean Airlines en relación con la ejecución de dicho plan, y tras el refrendo y evaluación de dicha documentación por parte de las autoridades competentes de Ucrania, puede considerarse acreditado que la compañía está aplicando las medidas correctoras necesarias para eliminar las deficiencias que motivaron su inclusión en la lista comunitaria. Las autoridades competentes de Ucrania han procedido a una inspección de la compañía y han extendido un nuevo certificado de operador aéreo con un período de validez de doce meses, hasta el 15 de octubre de 2008. No obstante, según la información presentada con fecha de 13 de noviembre de 2007 por las autoridades competentes de Ucrania, éstas siguen preocupadas por el insuficiente control por parte de la dirección de la compañía aérea de las reiteradas deficiencias y la calidad de los registros de preparación de los vuelos. Por otra parte, según las autoridades competentes de Ucrania, la frecuencia de estas constataciones no les permite confirmar la solidez y continuidad de las mejoras introducidas por la compañía, a pesar de los cambios positivos. Por último, las autoridades competentes de Ucrania afirman que la compañía necesita sustanciales recursos y mucho tiempo para dar cumplimiento a las normas pertinentes.
(16) Sobre la base de los criterios comunes, se considera que Ukrainian Mediterranean Airlines no ha demostrado su capacidad de tomar todas las medidas necesarias para cumplir las normas de seguridad pertinentes y, por tanto, debe seguir figurando en el anexo A.
(17) La Comisión toma nota del compromiso de las autoridades competentes de Ucrania de reforzar la vigilancia de esta compañía con el fin de acelerar la debida aplicación del plan de medidas correctoras.
Hewa Bora Airways
(18) Hewa Bora Airways ha dejado de operar en la Comunidad en los últimos cuatro meses con la aeronave del tipo Boeing B767-266ER, no de serie de cons. 23 178 y marca de matrícula 9Q-CJD, con la que había sido autorizada a operar de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 235/2007. En cambio, ha operado en la Comunidad en régimen de arrendamiento con tripulación (ACMI) con una compañía aérea belga.
(19) Sobre la base de esta información, la Comisión considera que la situación de esta compañía no ha variado y que la aeronave del tipo Boeing B767-266ER, no de serie de cons. 23 178, debe seguir incluida en el anexo B.
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(1) DO L 175 de 5.7.2007, p. 10.
(2) Carta de los servicios de la Comisión dirigida a Mahan Air el 19 de octubre de 2007, también enviada a la Organización de Aviación Civil de Irán en la misma fecha.
Compañías aéreas de Guinea Ecuatorial
(20) La empresa Cronos Airlines ha informado a la Comisión de que las autoridades de Guinea Ecuatorial le han concedido un certificado de operador aéreo. Dado que esta nueva compañía aérea ha sido certificada por las autoridades de Guinea Ecuatorial, que no han demostrado ser capaces de llevar a cabo una supervisión adecuada de la seguridad, procede incluirla en el anexo A.
(21) Las autoridades de Guinea Ecuatorial han presentado a la Comisión información actualizada sobre las operaciones de las compañías por ellas certificadas. En particular, dichas autoridades han informado de que Guinea Airways ha interrumpido sus operaciones. Con todo, no hay pruebas de que se haya retirado el certificado de operador aéreo de esta compañía. Sin esta información, por tanto, esta compañía no puede por el momento ser retirada del anexo A.
Compañías aéreas de la República Kirguisa
(22) Las autoridades de la República Kirguisa han presentado a la Comisión pruebas de que han retirado los certificados de operador aéreo de World Wing Aviation por motivos de seguridad. Dado que esta compañía certificada en la República Kirguisa ha interrumpido sus actividades en consecuencia, debe ser retirada del anexo A.
Compañías aéreas de la República de Indonesia
(23) En respuesta a una invitación de la Dirección General de Aviación Civil de Indonesia (DGAC), un equipo de expertos europeos realizó una visita de información a Indonesia del 5 al 9 de noviembre de 2007. Su informe señala que la DGAC ya ha comenzado en 2007 a aplicar medidas correctoras con el fin de aumentar su capacidad de aplicar y hacer cumplir las normas de seguridad pertinentes.
La DGAC ha informado de que en 2007 ha
comenzado a reestructurarse y ha asignado mayores competencias a sus inspectores. No obstante, el informe también muestra que las labores de supervisión de la seguridad de las compañías certificadas no pudieron ejecutarse totalmente durante los primeros diez meses de 2007. A partir de principios de 2008, la DGAC tiene previsto obtener recursos humanos y económicos suplementarios para poder cumplir las obligaciones que le impone el Convenio de Chicago. La Comisión toma nota de estos progresos y anima a la DGAC a aplicar todas las medidas correctoras presentadas a la Comisión. Considera, sin embargo, que el estado actual de aplicación de las medidas correctoras por parte de la DGAC de Indonesia no permite por el momento retirar la prohibición de explotación impuesta a todas las compañías certificadas por esta autoridad.
(24) Las autoridades de Indonesia han presentado a la Comisión una lista actualizada de compañías aéreas titulares de un certificado de operador aéreo. En la actualidad, las compañías certificadas en Indonesia son las siguientes:
Garuda Indonesia, Merpati Nusantara, Kartika Airlines, Mandala Airlines, Trigana Air Service (COA 121-006 y 135-005), Metro Batavia, Pelita Air Service (COA 121008 y 135-001), Indonesia Air Asia, Lion Mentari Airlines, Wing Adabi Nusantara, Cardig Air, Riau Airlines, Trans Wisata Prima Aviation, Tri MG Intra Airlines (COA 121-018 y 135-037), Ekspres Transportasi Antar Benua (COA 121-019 y 135-032), Manunggal Air Service, Megantara Airlines, Sriwijaya Air, Adam Skyconnection Airlines, Travel Expres Airlines, Republic Expres Airlines, Airfast Indonesia, Travira Utama, Derazona Air Service, National Utility Helicopter, Deraya Air Taxi, Dirgantara Air Service, SMAC, Kura-Kura Aviation, Indonesia Air Transport, Gatari Air Service, Intan Angkasa Air Service, Air Pacific Utama, Transwisata Prima Aviation, Asco Nusa Air Transport, Pura Wisata Baruna, Panarbangan Angkasa Semesta, Asi Pujiastuti, Aviastar Mandiri, Dabi Air Nusantara, Balai Kalibrasi Fasilitas Penerbangan, Sampurna Air Nusantara y Eastindo. Procede actualizar en consecuencia la lista comunitaria e incluir estas compañías en el anexo A.
TAAG Angola Airlines
(25) Las autoridades competentes de Angola presentaron a la Comisión un nuevo plan de medidas correctoras cuya finalidad es aumentar su capacidad de aplicar y hacer cumplir las normas de seguridad pertinentes en lo que se refiere a la compañía TAAG Angola Airlines, así como resolver los problemas de seguridad planteados por la OACI durante la auditoría del USOAP de la OACI de 2004.
(26) La compañía TAAG Angola Airlines presentó a la Comisión información sobre las medidas correctoras que se estaban aplicando para erradicar las causas fundamentales de las deficiencias de seguridad detectadas durante las inspecciones en pista practicadas en el marco del programa SAFA, que indican la presencia de deficiencias de seguridad sistémicas.
(27) La Comisión reconoce el esfuerzo realizado por la compañía para aplicar todas las medidas necesarias para cumplir las normas de seguridad pertinentes, así como la gran disposición a colaborar mostrada por la compañía y las autoridades competentes de Angola. No obstante, la Comisión considera prematuro por el momento tomar la decisión de retirar a TAAG Angola Airlines de la lista comunitaria por cuanto todavía existen significativas deficiencias de seguridad por subsanar y las autoridades competentes deben ultimar el proceso de nueva certificación de la compañía. La Comisión realizará una visita sobre el terreno para comprobar la plena ejecución de las medidas correctoras que la compañía todavía está aplicando.
Compañías aéreas de Albania
(28) El 29 de agosto de 2007, la Autoridad de Aviación Civil albanesa presentó a la Comisión un plan global de medidas correctoras, comprometiéndose a enviar a la Comisión informes periódicos actualizados sobre los progresos logrados en la ejecución del citado plan.
(29) El primer informe actualizado, presentado por la Autoridad de Aviación Civil albanesa el 5 de noviembre de 2007, señala que las autoridades competentes de Albania han avanzado en la ejecución del citado plan y tienen previsto completarla antes de finales de 2008. Su compromiso de mejorar su capacidad de supervisión de la seguridad de la aviación se ve también corroborado por el informe de la última visita de evaluación efectuada a Albania del 22 al 26 de octubre de 2007 en el marco del Espacio Aéreo Común Europeo (EACE).
(30) La Comisión tiene la intención de seguir supervisando la ejecución del plan de medidas correctoras a través de los informes periódicos actualizados que han de presentar las autoridades albanesas. Los Estados miembros tienen previsto verificar sistemáticamente el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes mediante inspecciones en pista de las aeronaves de estas compañías aéreas.
Compañías aéreas de la República de Moldova
(31) La Comisión ha examinado el plan de medidas correctoras que presentaron las autoridades competentes de la República de Moldova el 3 de septiembre de 2007 y ha tomado nota de su estado de ejecución. El plan presentado ofrece soluciones duraderas para el número actual de compañías certificadas en la República de Moldova.
(32) La Comisión considera por tanto que, mientras el número de operadores sometidos a supervisión normativa de las autoridades competentes de la República de Moldova se mantenga en el nivel actual, las medidas adoptadas por dichas autoridades bastan para reconocerles de nuevo su capacidad para ejercer sus responsabilidades de vigilancia de conformidad con el Convenio de Chicago. A fin de garantizar que tales medidas ofrecen una solución duradera para las deficiencias previamente detectadas, la Comisión tiene la intención de seguir supervisando la ejecución del plan de medidas correctoras. Los Estados miembros tienen previsto comprobar sistemáticamente el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes concediendo prioridad a las inspecciones en pista de las aeronaves de dicha compañía y transmitiendo inmediatamente los resultados de estas inspecciones a la Comisión.
Compañías aéreas de la Federación de Rusia
(33) A raíz de los contactos mantenidos entre las autoridades competentes de la Federación de Rusia y la Comisión y tras haberse presentado pruebas que demuestran que dichas autoridades han verificado las medidas correctoras aplicadas por las compañías aéreas sujetas a restricciones de explotación desde el 23 de junio de 2007, las autoridades competentes de la Federación de Rusia decidieron el 26 de noviembre de 2007 modificar las restricciones de explotación impuestas anteriormente en virtud de su decisión de 23 de junio de 2007. En consecuencia, mediante dicha decisión se levanta la prohibición total de explotación impuesta a las compañías Kuban Airlines, Yakutia Airlines y Kavminvodyavia.
(34) En virtud de esa misma decisión, se autoriza a determinadas compañías aéreas a operar en la Comunidad únicamente con equipos específicos. Se trata de las siguientes compañías: Krasnoyarsk Airlines: aeronaves Boeing737 (EI-DNH/DNS/DNT/CBQ/CLZ/CLW), Boeing-757 (EI-DUA/DUD/DUC/DUE), Boeing-767 (EI-DMP/DMH), Тu-214 (RA-65508), Тu-154M (RA-85720); Ural Airlines: aeronaves А-320 (VP-BQY/BQZ), Тu-154M (RA85807/85814/85833/85844); Gazpromavia: aeronave Falcon-900 (RA-09000/09001/09006/09008); AtlantSoyuz: aeronaves Boeing-737 (VP-BBL/BBM), Тu-154M (RA-85709/85740); UTAir: aeronaves ATR-42 (VPBCB/ BCF/BPJ/BPK), Gulfstream IV (RA-10201/10202), Тu-154M (RA-85805/85808); Kavminvodyavia: aeronaves Тu-204 (RA-64022/64016), Тu-154М (RA85715/85826/85746); Kuban Airlines: aeronave Yak-42 (RA-42386/42367/42375); Air Company Yakutia: aeronaves Тu-154М (RA-85700/85794) y Boeing-757-200 (VP-BFI); Airlines 400: aeronave Тu-204 (RA64018/64020).
(35) Además, de conformidad con la citada decisión, las autoridades competentes de la Federación de Rusia han impuesto restricciones de explotación a determinadas naves de Orenburg Airlines — aeronaves Tu 154 (RA-85768) y B-737-400 (VP-BGQ) —, Air Company Tatarstan — aeronaves Tu-154 (RA 85101 y RA-85109) —, Air Company Sibir — aeronave B-737-400 (VP-BTA) — y Rossija — aeronaves Tu-154 (RA-85753 y RA-85835) —. Estas aeronaves no están autorizadas a operar en la Comunidad. En virtud de la misma decisión, las autoridades competentes de la Federación de Rusia presentarán su evaluación a la Comisión antes del 20 de febrero de 2008 previa verificación de la plena ejecución y eficacia de las medidas correctoras que las compañías afectadas se han comprometido a aplicar por completo antes de esa fecha. Cabe recordar que todas las aeronaves fabricadas en la antigua URSS matriculadas en la Federación de Rusia que efectúan operaciones comerciales deben cumplir los requisitos previstos en la parte II, capítulo 3, volumen 1, del anexo 16 del Convenio de Chicago.
(36) La Comisión toma nota de la decisión de las autoridades competentes de la Federación de Rusia y, en particular, del hecho de que las medidas contempladas en ella no se modificarán hasta que se hayan subsanado las deficiencias de seguridad de las compañías interesadas a satisfacción tanto de las autoridades competentes de la Federación de Rusia como de la Comisión, y que dichas autoridades sólo podrán aprobar modificaciones de tales medidas en coordinación con la Comisión. Asimismo, toma nota de que todas las compañías aéreas rusas que operan servicios internacionales, incluidos los destinados a la Comunidad, están al corriente de que cualquier inspección en pista con resultados significativos (categoría 2) o importantes (categoría 3) conducirá, de no ser debidamente rectificadas las deficiencias, a la imposición de restricciones de explotación por parte de las autoridades rusas. Por último, las autoridades competentes de la Federación de Rusia se comprometen, en virtud de su decisión, a presentar a la Comisión los resultados de las inspecciones y auditorías de las compañías aéreas efectuadas por dichas autoridades.
(37) La Comisión toma nota de esta situación y tiene previsto comprobar las medidas correctoras aplicadas por las compañías aéreas en cuestión antes de la próxima actualización del Reglamento (CE) no 474/2006.
(38) Entre tanto, los Estados miembros tienen previsto comprobar sistemáticamente el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes concediendo prioridad a las inspecciones en pista de las aeronaves de estas compañías y transmitiendo inmediatamente los resultados de estas inspecciones a la Comisión. Ésta ha de remitir mensualmente dichos resultados a las autoridades competentes de la Federación de Rusia.
Compañías aéreas de Bulgaria
(39) Tal y como se indica en el Reglamento (CE) no 787/2007, las autoridades competentes de Bulgaria informaron a la Comisión de la anulación del certificado de operador aéreo de las compañías Vega Airlines, Bright Aviation, Scorpion Air y Air Sofia, de la suspensión del certificado de operador aéreo de Air Scorpio y de la imposición de restricciones de explotación a las aeronaves de la compañía Heli Air no equipadas con el equipamiento de seguridad obligatorio (EGPWS y TCAS) para garantizar la seguridad de los vuelos en la Comunidad.
(40) Las autoridades competentes de Bulgaria han presentado a la Comisión documentación con datos sobre las medidas adoptadas por dichas autoridades tras la adopción de las medidas a que hacen referencia los considerandos 38 y 39 del Reglamento (CE) no 787/2007.
(41) Así, dichas autoridades han informado de la retirada del registro búlgaro de todas las aeronaves del tipo Antonov 12 de las compañías aéreas Scorpion Air, Bright Aviation Services y Vega Airlines. Se ha adoptado la misma medida con respecto a las naves del mismo tipo de Air Sofia, con excepción de una aeronave cuyo certificado de aeronavegabilidad expiró en julio de 2007 y que se suprimirá del registro búlgaro el 30 de enero de 2008.
En el caso de Air Scorpio, tras la suspensión de su certificado de operador aéreo, la compañía se dedica a cursos de entrenamiento de vuelo y operaciones no comerciales.
(42) En lo que se refiere a Heli Air, las autoridades competentes de Bulgaria informaron de que la compañía estará en condiciones de explotar todas las aeronaves de su flota del tipo LET L-410 completamente equipadas con el equipamiento de seguridad obligatorio (EGPWS y TCAS) y podrá por tanto garantizar una explotación segura en la Comunidad el 5 de diciembre de 2007 a más tardar.
(43) La Comisión toma nota de estas medidas y reconoce los continuados esfuerzos realizados por las autoridades competentes de Bulgaria para mejorar el ejercicio de las responsabilidades de supervisión. La Comisión respalda los esfuerzos de las autoridades competentes de Bulgaria por seguir ejerciendo las responsabilidades de supervisión y continuará controlando este proceso con la asistencia de la AESA y de los Estados miembros.
Observaciones generales sobre las demás compañías incluidas en los anexos A y B
(44) Pese a las peticiones específicas de la Comisión, ésta no ha recibido hasta el momento pruebas de la plena aplicación de medidas correctoras adecuadas por parte de las demás compañías incluidas en la lista comunitaria actualizada el 11 de septiembre de 2007 y de las autoridades responsables de la supervisión normativa de dichas compañías.
Por consiguiente, sobre la base de los criterios comunes, se considera que dichas compañías aéreas deben seguir sujetas a una prohibición de explotación (anexo A) o a restricciones de explotación (anexo B), según proceda.
(45) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Aérea.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 474/2006 queda modificado de la siguiente forma:
1) Se sustituye el anexo A por el anexo A del presente Reglamento.
2) Se sustituye el anexo B por el anexo B del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
ANEXO A
LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA TOTALMENTE PROHIBIDA DENTRO DE LA COMUNIDAD (1)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 17 A 24
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid