LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) Conforme a lo establecido en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/34/CEE, la Comisión debe decidir si el material de multiplicación y los plantones de frutal producidos en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en lo que se refiere a las obligaciones del proveedor, identidad, características, aspectos fitosanitarios, medio en que se cultivaron, embalaje, condiciones de inspección, etiquetado y precintado son equivalentes en todos estos puntos a los producidos en la Comunidad y que cumplen las disposiciones y las condiciones de dicha Directiva.
(2) No obstante, la información de que se dispone actualmente sobre las condiciones vigentes en terceros países no basta todavía para que la Comisión pueda adoptar tal decisión con respecto a ningún tercer país por el momento.
(3) A fin de impedir que el comercio sufra alteraciones, los Estados miembros que importen materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutales de terceros países deben seguir estando autorizados a aplicar condiciones equivalentes a las aplicables a productos comunitarios similares, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 92/34/CEE. En consecuencia, el período de aplicación de la excepción prevista en la Directiva 92/34/CEE para tales importaciones debe prorrogarse más allá del 31 de diciembre de 2007.
(4) Por tanto, procede modificar la Directiva 92/34/CEE en consonancia.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de materiales de multiplicación y plantas de géneros y especies frutícolas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 92/34/CEE, la fecha «31 de diciembre de 2007» se sustituye por «31 de diciembre de 2010».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 157 de 10.6.1992, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/54/CE (DO L 22 de 26.1.2005, p. 16).
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