LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado de los cereales (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, y los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 19 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (2) establece la posibilidad de expedir certificados de importación y exportación electrónicos.
(2) La experiencia ha demostrado que, para aumentar la eficacia de las operaciones de importación y exportación, cabe mejorar las disposiciones del artículo 25, aclarando que la autoridad competente del Estado miembro puede conservar y tramitar los certificados en formato electrónico en lugar de expedirlos al importador o al exportador, y disponiendo que cuando los datos relativos a las exportaciones se hayan introducido y enviado por vía electrónica a la autoridad expedidora, las imputaciones en el certificado de importación electrónico y su visado también podrán efectuarse de forma electrónica.
(3) Procede modificar el Reglamento (CE) no 1291/2000 en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los comités de gestión pertinentes.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1291/2000 se modifica como sigue:
a) el texto del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 24, los Estados miembros podrán permitir que el certificado:
a) se presente al organismo expedidor o a la autoridad responsable del pago de la restitución;
b) en los casos en que sea aplicable el artículo 19, se archive en la base de datos del organismo expedidor o de la autoridad responsable del pago de la restitución.»;
b) el texto del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El Estado miembro determinará la autoridad competente para imputar y visar el certificado.
No obstante, la atribución y el visado del certificado se considerarán también efectuados si:
a) existe un documento generado por ordenador en el que se desglosen las cantidades exportadas; este documento deberá adjuntarse al certificado y archivarse junto con él;
b) las cantidades exportadas han sido introducidas en una base de datos electrónica oficial del Estado miembro correspondiente y existe un enlace entre esta información y el certificado electrónico; los Estados miembros podrán optar por archivar esta información utilizando las versiones en papel de los documentos electrónicos.
La fecha de imputación será la fecha de aceptación de la declaración indicada en el artículo 24, apartado 1.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).
(2) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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