EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroeste (denominado en lo sucesivo «el Convenio NAFO») se aprobó en virtud del Reglamento (CEE) no 3179/78 del Consejo, de 28 de diciembre de 1978, relativo a la ratificación por parte de la Comunidad Económica Europea del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (2), y entró en vigor el 1 de enero de 1979.
(2) El Convenio NAFO establece un marco adecuado para la cooperación multilateral con vistas a la conservación y gestión racionales de los recursos pesqueros en la zona definida en el Convenio.
(3) En su vigésimo quinta reunión anual, celebrada en Halifax del 15 al 19 de septiembre de 2003, la NAFO revisó sustancialmente las medidas de conservación y control aplicables a los buques pesqueros que faenan en zonas situadas fuera de los límites de la jurisdicción nacional de las Partes contratantes en la zona del Convenio.
(4) Estas medidas también incorporan disposiciones para fomentar el cumplimiento por los buques de Partes no contratantes de las medidas de conservación y control, a fin de garantizar el pleno respeto de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la NAFO.
(5) Las medidas establecen disposiciones de control aplicables a los buques que enarbolan pabellón de las Partes contratantes y que faenan en la zona de la NAFO y un sistema de inspección en el mar y en los puertos que incluye procedimientos de inspección y vigilancia y procedimientos de infracción que deben aplicar las Partes contratantes.
(6) Las medidas prevén asimismo la inspección obligatoria de los buques de las Partes no contratantes cuando esos buques arriban voluntariamente a los puertos de las Partes contratantes, así como la prohibición de efectuar el desembarque y transbordo de las capturas en caso de que, en el transcurso de la inspección, se compruebe que tales capturas se han efectuado infringiendo las medidas de conservación adoptadas por la NAFO.
(7) De conformidad con los artículos 11 y 12 del Convenio NAFO, estas medidas entraron en vigor el 1 de enero de 2004, siendo vinculantes para las Partes contratantes; la Comunidad debe aplicar dichas medidas.
(8) La transposición al Derecho comunitario de la mayor parte de estas disposiciones se ha producido en virtud del Reglamento (CEE) no 1956/88 del Consejo, de 9 de junio de 1988, por el que se establecen disposiciones para la aplicación del programa internacional de inspección mutua adoptado por la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroeste (3); del Reglamento (CEE) no 2868/88 de la Comisión, de 16 de septiembre de 1988, por el que se establecen disposiciones de aplicación del programa internacional de inspección mutua adoptado por la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroeste (4); del Reglamento (CEE) no 189/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, por el que se adoptan las normas de desarrollo relativas a determinadas medidas de control aprobadas por la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroeste (1); del Reglamento (CE) no 3680/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se establecen medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros de la zona de regulación definida por el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroeste (2); del Reglamento (CE) no 3069/95 del Consejo, de 21 de diciembre de 1995, por el que se establece un programa de observación de la Comunidad Europea aplicable a los buques de pesca que faenen en la zona de regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroeste (NAFO) (3), y del Reglamento (CE) no 1262/2000 del Consejo, de 8 de junio de 2000, por el que se establecen determinadas medidas de control en relación con los buques que enarbolan pabellón de Partes no contratantes de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) (4).
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(1) Dictamen de 7 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 378 de 30.12.1978, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 653/80 (DO L 74 de 20.3.1980, p. 1).
(3) DO L 175 de 6.7.1988, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 3067/95 (DO L 329 de 30.12.1995, p. 1).
(4) DO L 257 de 17.9.1988, p. 20. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 494/97 (DO L 77 de 19.3.1997, p. 5).
(9) Con vistas a la efectiva aplicación de las medidas de conservación y control revisadas adoptadas por la NAFO, es necesario derogar los Reglamentos citados y sustituirlos por un solo Reglamento donde se reúnan y completen todas las disposiciones relativas a las actividades pesqueras relacionadas con las obligaciones de la Comunidad en su condición de Parte contratante del Convenio.
(10) Algunas medidas adoptadas por la NAFO se han aplicado asimismo en el Derecho comunitario a través del Reglamento anual sobre TAC y cuotas, el último de los cuales es el Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (5). Deben transferirse al nuevo Reglamento aquellas disposiciones de esta naturaleza que no tengan carácter temporal.
(11) En 2002 se adoptó el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (6). De conformidad con este Reglamento, los Estados miembros deben controlar las actividades que desarrollan fuera de las aguas comunitarias los buques que enarbolan su pabellón.
(12) Con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (7), cada Estado miembro debe velar por que las actividades de sus buques en aguas situadas fuera de la zona de pesca comunitaria estén sujetas a un control adecuado y, cuando existan tales obligaciones comunitarias, a inspecciones y vigilancia, con objeto de garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria aplicable en esas aguas; por lo tanto, es conveniente disponer que los Estados miembros cuyos buques pesqueros están autorizados para faenar en la zona de regulación de la NAFO asignen inspectores a esta organización para llevar a cabo tareas de control y vigilancia, y provean medios de inspección suficientes.
(13) Para garantizar el seguimiento de las actividades pesqueras en la zona de regulación de la NAFO, es necesario que los Estados miembros cooperen entre sí y con la Comisión en la aplicación de estas medidas.
(14) Es responsabilidad de los Estados miembros garantizar que sus inspectores se ajusten a los procedimientos de inspección establecidos por la NAFO.
(15) Para garantizar que las medidas de conservación y control adicionales adoptadas por la NAFO que pasan a ser obligatorias para la Comunidad se puedan aplicar en el calendario establecido en el Convenio NAFO, el Consejo podrá modificar su Reglamento por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las normas para la aplicación por parte de la Comunidad de las medidas de conservación y control establecidas por la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO).
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones de los capítulos II a V del presente Reglamento se aplicarán a todas las actividades de pesca comercial que lleven a cabo buques pesqueros comunitarios por lo que respecta a las especies contempladas por el Convenio NAFO en la zona de regulación de la NAFO.
2. Las medidas de conservación y gestión relativas a la extracción de pescado, en particular las relacionadas con la dimensión de las mallas, las tallas mínimas y las zonas y períodos de veda, no se aplicarán a los buques de investigación que desarrollen sus actividades en la zona de regulación de la NAFO.
___________________
(1) DO L 21 de 30.1.1992, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1048/97 (DO L 154 de 12.6.1997, p. 1).
(2) DO L 341 de 31.12.1993, p. 42. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1043/94 (DO L 114 de 5.5.1994, p. 1).
(3) DO L 329 de 30.12.1995, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 855/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 1).
(4) DO L 144 de 17.6.2000, p. 1.
(5) DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2017/2006 de la Comisión (DO L 384 de 29.12.2006, p. 44).
(6) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(7) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «buque pesquero»: todo buque que realice o haya realizado actividades pesqueras, incluidos los buques de transformación de pescado y los buques que efectúen operaciones de transbordo o cualquier otra actividad de preparación de la pesca o relacionada con ella, incluida la pesca experimental o exploratoria;
2) «buque de investigación»: todo buque que realice actividades de investigación de manera permanente o todo buque que habitualmente realice actividades pesqueras o actividades pesqueras de apoyo que se utilice o flete para la investigación pesquera y haya sido debidamente notificado;
3) «actividades pesqueras»: la pesca, las operaciones de transformación del pescado, el transbordo de pescado o productos de la pesca y cualquier otra actividad de preparación de la pesca o relacionada con ella en la zona de regulación de la NAFO;
4) «inspector»: un inspector de los servicios de control de la pesca de las Partes contratantes de la NAFO asignado al programa de inspección y vigilancia mutuas de esta organización;
5) «marea»: el período que se inicia cuando un buque entra en la zona de regulación de la NAFO y que finaliza cuando dicho buque abandona la zona de regulación y se descargan o transbordan todas las capturas procedentes de dicha zona que se encuentran a bordo;
6) «buque de una Parte no contratante»: un buque que haya sido avistado o haya sido identificado por cualquier otro medio, del que se haya comunicado que ha realizado actividades pesqueras en la zona de regulación de la NAFO, y:
a) que enarbole pabellón de un Estado que no es Parte contratante del Convenio NAFO, o
b) sobre el que existan indicios razonables de que se trata de un buque apátrida;
7) «pesca INDNR»: actividades pesqueras ilegales, no declaradas y no reglamentadas en la zona de regulación de la NAFO;
8) «buque INDNR»: todo buque de una Parte no contratante que realice actividades pesqueras ilegales, no declaradas y no reglamentadas en la zona de regulación de la NAFO;
9) «lista INDNR»: lista donde figuran los datos de los buques que, según consta a la NAFO, han realizado actividades de pesca INDNR;
10) «zona de regulación de la NAFO»: la zona definida en el artículo 1 del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroeste (Convenio NAFO);
11) «subzona»: una subzona definida en el anexo III del Convenio NAFO;
12) «división»: una división definida en el anexo III del Convenio NAFO;
13) «cuota “Otros”»: una cuota que los buques comunitarios comparten con buques que enarbolan pabellón de otras Partes contratantes de la NAFO;
14) «programa NAFO»: el programa de inspección y vigilancia mutuas adoptado por la NAFO;
15) «medidas de conservación y control de la NAFO»: las medidas de conservación y control adoptadas por la Comisión de Caladeros y el Consejo General de la NAFO;
16) «cuaderno diario de pesca»: el cuaderno diario a que se hace referencia en el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión (1), donde se registran las operaciones de pesca y las capturas;
17) «cuaderno diario de producción»: el cuaderno diario donde se registra el pescado en forma de producto;
18) «plan de capacidad»: el dibujo o descripción donde se indica la capacidad de almacenamiento en metros cúbicos de todas las bodegas y otros lugares de almacenamiento a bordo de un buque pesquero;
19) «plano de estiba»: el dibujo que muestra el emplazamiento donde se estiba el pescado en las bodegas o en otros lugares de almacenamiento a bordo de un buque pesquero.
CAPÍTULO II
MEDIDAS TÉCNICAS
Artículo 4
Conservación a bordo de capturas accesorias
1. Los buques pesqueros limitarán sus capturas accesorias a un máximo de 2 500 kg, o un 10 % si esta cifra es superior, en relación con cada una de las especies reguladas por la NAFO para las que no se haya asignado cuota a la Comunidad.
2. Cuando esté en vigor una prohibición de la pesca o se haya utilizado totalmente una cuota de «Otros», la captura accesoria de la especie de que se trate no podrá rebasar los 1 250 kg, o un 5 % si esta cifra es superior.
3. Los porcentajes a que se refieren los apartados 1 y 2 se calcularán como el porcentaje, en peso, de cada especie en relación con el total de capturas conservadas a bordo. Las capturas de gamba nórdica no se incluirán en el cálculo de las capturas accesorias de especies demersales.
_______________
(1) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1.
Artículo 5
Capturas accesorias en un lance cualquiera
1. Si los porcentajes de capturas accesorias en un lance cualquiera rebasan los porcentajes establecidos en el artículo 4, apartados 1 y 2, el buque deberá situarse inmediatamente a una distancia mínima de 10 millas náuticas de cualquier posición del arrastre anterior y mantenerse, a lo largo del arrastre siguiente, a una distancia mínima de 10 millas náuticas de cualquier posición del arrastre anterior. Si en el lance siguiente a este desplazamiento se rebasan los límites de capturas accesorias, el buque deberá abandonar la división y no podrá regresar antes de 60 horas.
2. Si las capturas accesorias totales de todas las especies demersales sujetas a cuotas rebasan en un lance cualquiera en la pesca de la gamba nórdica el 5 % en peso en la división 3M o el 2,5 % en peso en la división 3L, el buque deberá situarse inmediatamente a una distancia mínima de 10 millas náuticas de cualquier posición del arrastre anterior y mantenerse, a lo largo del arrastre siguiente, a una distancia mínima de 10 millas náuticas de cualquier posición del arrastre anterior. Si en el arrastre siguiente a este desplazamiento se rebasan los límites de capturas accesorias, el buque deberá abandonar la división y no podrá regresar antes de 60 horas.
3. El porcentaje de capturas accesorias autorizado en un lance cualquiera se calculará como el porcentaje, en peso, de cada especie en el total capturado en el lance.
Artículo 6
Pesca dirigida y capturas accesorias
1. Los capitanes de los buques comunitarios no ejercerán la pesca dirigida a especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias. Se considerará que se ejerce la pesca dirigida a una determinada especie cuando dicha especie constituya el mayor porcentaje en peso de la captura total en un lance cualquiera.
2. No obstante, cuando un buque ejerza la pesca dirigida a la raya con un tamaño de malla legal adecuado para esa pesca, la primera vez que, en un lance, capture especies para las cuales los límites de capturas accesorias representen el porcentaje más elevado, en peso, de la captura total, se considerará accidental. En este caso, el buque deberá cambiar inmediatamente de posición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 2.
3. Tras una ausencia de una división de al menos 60 horas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 2, los capitanes de buques comunitarios realizarán un arrastre de prueba, cuya duración no rebasará las 3 horas. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, si en un lance de dicho arrastre de prueba se capturan especies para las cuales los límites de capturas accesorias representen el porcentaje más elevado, en peso, de la captura total, no se considerará que se trate de pesca dirigida. En este caso, el buque deberá cambiar inmediatamente de posición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 2.
Artículo 7
Dimensión de las mallas
1. Queda prohibido, para la pesca dirigida a las especies demersales indicadas en el anexo I, excepción hecha de la pesca de Sebastes mentella mencionada en el apartado 3, el empleo de redes de arrastre que tengan, en cualquiera de sus partes, mallas de una dimensión inferior a 130 mm. Para la pesca dirigida a la pota (Illex illecebrosus), esa dimensión mínima podrá reducirse a 60 mm. Para la pesca dirigida a las rayas (Rajidae), esa dimensión mínima se aumentará a 280 mm en el copo y a 220 mm en las demás partes de la red.
2. Los buques dedicados a la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) utilizarán redes con una malla mínima de 40 mm.
3. Los buques dedicados a la pesca de la gallineta nórdica pelágica (Sebastes mentella) en la subzona 2 y división F y 3K utilizarán redes con una malla mínima de 100 mm.
Artículo 8
Redes a bordo
1. Durante la pesca dirigida a una o varias de las especies reguladas por la NAFO, los buques comunitarios no podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 7.
2. No obstante, los buques comunitarios que en una misma marea faenen en zonas distintas de la de regulación de la NAFO podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 7, siempre que estén correctamente trincadas y amarradas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato. Dichas redes:
a) deberán estar separadas de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre, y
b) si se hallan en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a una parte de la superestructura.
Artículo 9
Fijación de dispositivos en las redes
1. Queda prohibido el empleo de dispositivos o procedimientos que obstruyan las mallas de la red o reduzcan sus dimensiones, excepto los descritos en el presente artículo.
2. Podrán atarse paños de trampa, redes u otros materiales bajo el copo del arte con objeto de reducir o evitar su deterioro.
3. Asimismo, podrán atarse dispositivos en la parte superior del copo siempre que no obstruyan las mallas de este. La utilización de parpallas se limitará a los casos descritos en el anexo V.
4. Los buques dedicados a la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) usarán rejillas separadoras con una separación máxima entre las barras de 22 mm. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica en la división 3L también irán equipados con intercaladores con cadenas de un mínimo de 72 cm de longitud conforme a la descripción del anexo VI.
Artículo 10
Talla mínima del pescado
1. El pescado procedente de la zona de regulación de la NAFO que no alcance la talla mínima establecida en el anexo III no podrá transformarse, retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar tras haber sido descargado de la red o retirado del mar.
2. Cuando la cantidad de pescado capturado que no alcance la talla requerida supere el 10 % de la cantidad total, el buque deberá alejarse a una distancia de al menos cinco millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior antes de poder continuar la pesca. El pescado transformado al que se apliquen condiciones de talla mínima y presente un equivalente de longitud inferior al establecido en el anexo III se considerará que procede de un pez de talla inferior a la mínima requerida.
Artículo 11
Disposiciones especiales para la pesquería de gamba en la división 3L
La pesca de gamba en la división 3L deberá ejercerse a más de 200 metros de profundidad y estará limitada en todo momento a un buque por asignación de cada Estado miembro.
Artículo 12
Zonas restringidas de pesquerías
Queda prohibida la realización de actividades de pesca con uso de artes de pesca demersales en las zonas siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE CONTROL
SECCIÓN 1
Control de la actividad pesquera
Artículo 13
Autorización
Únicamente los buques comunitarios de arqueo bruto superior a 50 toneladas que estén en posesión de un permiso especial de pesca expedido por el Estado miembro del pabellón y se hallen incluidos en el registro de buques de la NAFO quedarán autorizados, en las condiciones establecidas en dicho permiso, para pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar recursos pesqueros de la zona de regulación de la NAFO.
Artículo 14
Lista de buques
1. Cada Estado miembro deberá elaborar una lista de los buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad que dispongan de autorización para faenar en la zona de regulación de la NAFO y remitirán dicha lista a la Comisión en soporte informático. La Comisión enviará sin demora esta lista a la Secretaría de la NAFO.
2. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, en soporte informático, al menos 15 días antes de que un nuevo buque entre en la zona de regulación de la NAFO, toda modificación de la lista de los buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad que dispongan de autorización para faenar en la zona de regulación de la NAFO. La Comisión notificará sin demora dicha información a la Secretaría de la NAFO.
3. La lista a que hace referencia el apartado 2 contendrá la siguiente información:
a) en su caso, número interno del buque, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (1);
b) indicativo internacional de llamada de radio;
c) fletador del buque, en su caso.
4. En el caso de los buques que enarbolen temporalmente el pabellón de algún Estado miembro (fletamento sin tripulación), se incluirán además los datos siguientes:
a) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado para enarbolar el pabellón del Estado miembro;
b) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado por el Estado miembro para iniciar actividades pesqueras en la zona de regulación de la NAFO;
c) nombre del Estado en el que esté o haya estado previamente matriculado el buque y fecha a partir de la cual haya cesado de enarbolar el pabellón de ese Estado;
d) nombre del buque;
e) número de matrícula oficial del buque asignado por las autoridades nacionales competentes;
f) puerto base del buque después del cambio;
__________________
(1) DO L 5 de 9.1.2004, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1799/2006 (DO L 341 de 7.12.2006, p. 26).
g) nombre del propietario o fletador del buque;
h) declaración de que el capitán ha recibido una copia de las disposiciones vigentes en la zona de regulación de la NAFO;
i) principales especies que pueden ser capturadas por el buque en la zona de regulación de la NAFO;
j) subzonas en las que el buque tenga previsto faenar.
Artículo 15
Fletamento de buques comunitarios
1. Los Estados miembros podrán permitir que un buque pesquero que enarbola su pabellón y está autorizado para faenar en la zona de regulación de la NAFO esté sujeto a un acuerdo de fletamento para la utilización total o parcial de una cuota y/o días de pesca asignados a otra Parte contratante de la NAFO. No obstante, no se permitirán los acuerdos de fletamento relativos a buques cuya participación en actividades de pesca INDNR haya sido señalada por la NAFO u otra organización regional de pesca.
2. En la fecha en que se celebre un acuerdo de fletamento, el Estado miembro del pabellón remitirá la siguiente información a la Comisión, que la transmitirá al Secretario Ejecutivo de la NAFO:
a) su consentimiento al acuerdo de fletamento;
b) especies afectadas por el fletamento y posibilidades de pesca asignadas mediante el contrato de fletamento;
c) duración del acuerdo de fletamento;
d) nombre del fletador;
e) Parte contratante que haya fletado el buque.
3. Cuando concluya el fletamento, el Estado miembro del pabellón informará de ello a la Comisión, que transmitirá sin demora esta información al Secretario Ejecutivo de la NAFO.
4. El Estado del pabellón garantizará que:
a) durante el período de fletamento, el buque no esté autorizado para faenar consumiendo posibilidades de pesca asignadas al Estado miembro del pabellón;
b) el buque no esté autorizado para faenar en virtud de más de un acuerdo de fletamento durante el mismo período;
c) todas las capturas normales y accesorias que se realicen en virtud de acuerdos de fletamento notificados queden registradas en el cuaderno diario de pesca del buque fletado separadamente de otros datos sobre capturas registrados en aplicación del artículo 18.
5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las capturas normales y accesorias a que se refiere el apartado 4, letra c), separadamente de otros datos referidos a capturas nacionales notificados en aplicación del artículo 21. La Comisión remitirá sin demora esta información al Secretario Ejecutivo de la NAFO.
Artículo 16
Control del esfuerzo pesquero
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de sus buques guarde proporción con las posibilidades de pesca disponibles para ese Estado miembro en la zona de regulación de la NAFO.
2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión el plan de pesca de los buques que faenen en la zona de regulación de la NAFO a más tardar el 31 de enero de cada año o, si los presentan después de esa fecha, al menos treinta días antes del inicio de las actividades pesqueras. En el plan de pesca se indicarán, entre otros extremos, el buque o los buques que vayan a participar en esas pesquerías y el número planeado de días de pesca que permanecerán en la zona de regulación de la NAFO.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a título indicativo, de las actividades planeadas por los buques en otras zonas.
4. El plan de pesca constituirá el esfuerzo total de pesca que vaya a ser desplegado en la zona de regulación de la NAFO en relación con las posibilidades de pesca de las que disponga el Estado miembro que realice de la notificación.
5. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de cada año, un informe sobre la aplicación de sus respectivos planes de pesca. En estos informes se indicará el número de buques que efectivamente hayan realizado actividades pesqueras en la zona de regulación de la NAFO, las capturas de cada buque y el número total de días que cada buque haya faenando en dicha zona. Las actividades de los buques que hayan capturado gamba nórdica en las divisiones 3M y 3L se notificarán separadamente para cada división.
Artículo 17
Sistema de localización de buques vía satélite (sistema SLB)
1. Los Estados miembros garantizarán que la información relativa a los buques que enarbolan su pabellón y faenan en la zona de regulación de la NAFO, obtenida a través del sistema de localización de buques vía satélite (SLB) en aplicación del Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión (1), se transmita electrónicamente a la Secretaría de la NAFO en tiempo real.
2. Cuando un inspector aviste un buque pesquero en la zona de regulación de la NAFO sobre el que no haya recibido datos SLB de conformidad con las medidas de conservación y control de la NAFO, pondrá inmediatamente este extremo en conocimiento del capitán y del Secretario Ejecutivo de la NAFO.
Artículo 18
Transbordos
1. Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo en la zona de regulación de la NAFO, excepto en el caso de que hayan recibido la correspondiente autorización previa por parte de las autoridades competentes del Estado del pabellón del buque de que se trate.
________________
(1) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.
2. Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo de pescado con buques de partes no contratantes que hayan sido vistos, o identificados de otra manera, llevando a cabo actividades de pesca en la zona de regulación de la NAFO.
3. Los buques comunitarios notificarán todos los transbordos realizados en la zona de regulación de la NAFO a sus autoridades competentes. Los buques cedentes efectuarán dicha notificación por lo menos con 24 horas de antelación y los buques cesionarios a más tardar una hora después del transbordo.
4. El informe a que se refiere el apartado 3 incluirá la hora, la posición geográfica, el peso vivo total por especie que se cede o se recibe en kilogramos y el indicativo de llamada de los buques participantes en el transbordo.
5. El buque cesionario notificará además del total de capturas a bordo y el peso total que se desembarcará, el nombre del puerto y la fecha y hora previstas para el desembarque, al menos 24 horas antes del desembarque.
6. Los Estados miembros transmitirán sin demora los informes a que se refieren los apartados 3 y 5 a la Comisión, que a su vez los remitirá sin demora a la Secretaría de la NAFO.
Artículo 19
Cuadernos diarios de pesca y de producción y plano de estiba
1. Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6, 8, 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de los buques deberán anotar en el cuaderno diario de pesca los datos indicados en el anexo IV.
2. Los capitanes de los buques comunitarios deberán llevar, con respecto a las capturas de las especies mencionadas en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93:
a) un cuaderno diario de producción que indique la producción acumulada, desglosada por especies conservadas a bordo, en peso del producto expresado en kilogramos;
b) un plano de estiba que muestre la ubicación de las distintas especies en las bodegas. En el caso de la gamba nórdica, los buques llevarán un plan de estiba que especifique la localización de la gamba nórdica capturada en la división 3L y en la división 3M, así como las cantidades de gamba nórdica por división que se encuentran a bordo en peso del producto expresado en kilogramos.
3. El cuaderno diario de producción y el plano de estiba mencionados en el apartado 2 se actualizarán diariamente respecto del día anterior, desde las 00.00 horas (UTC) hasta las 24.00 horas (UTC), y se mantendrán a bordo hasta que el buque haya sido completamente descargado.
4. El capitán de buque comunitario deberá proporcionar la asistencia necesaria para permitir la comprobación de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de producción y de los productos transformados que se hallen almacenados a bordo.
5. Los Estados miembros certificarán cada dos años la exactitud de los planes de capacidad de todos los buques comunitarios autorizados para faenar con arreglo al artículo 12.
El capitán velará por que se conserve a bordo una copia de dicha certificación, para poder mostrarla al inspector que la solicite.
Artículo 20
Etiquetado de los productos y estiba independiente
1. Todo el pescado transformado que haya sido capturado en la zona de regulación de la NAFO deberá etiquetarse de forma que resulten identificables todas las especies y categorías de productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en el caso de la gamba nórdica, la fecha de captura. Asimismo, deberá constar en el etiquetado que el pescado ha sido capturado en la zona de regulación de la NAFO.
2. En el etiquetado de toda la gamba nórdica capturada en la división 3L y de todo el fletán negro capturado en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO, deberá constar que han sido capturados en esas zonas, respectivamente.
3. Teniendo en cuenta las responsabilidades legítimas en materia de seguridad y navegación del capitán del buque, será de aplicación lo siguiente:
a) todas las capturas efectuadas en la zona de regulación de la NAFO deberán estibarse por separado de las capturas efectuadas fuera de esa zona. Deberán mantenerse claramente separadas, por ejemplo, mediante plástico, madera contrachapada o redes;
b) las capturas de la misma especie podrán estibarse en más de una parte de la bodega, pero su localización deberá estar claramente indicada en el plan de estiba a que se refiere el artículo 19.
Artículo 21
Comunicación de las capturas
1. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios efectuarán notificaciones de capturas al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro del pabellón con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
2. En las notificaciones de capturas se comunicarán:
a) las cantidades que se encuentren a bordo cuando los buques pesqueros comunitarios entren en la zona de regulación de la NAFO; las notificaciones se transmitirán con una antelación de 12 horas, como máximo, y 6 horas, como mínimo, respecto del momento de cada entrada en la zona de regulación de la NAFO, indicándose en ellas la fecha, hora, posición geográfica del buque y peso total redondeado, desglosado por especies, incluidas las especies principales;
b) las capturas diarias de gamba nórdica efectuadas en la división 3L; estas notificaciones se transmitirán a más tardar a las 12.00 horas (UTC) del día siguiente a aquel en que se hayan efectuado las capturas;
c) cada dos lunes, las capturas de gallineta nórdica en la subzona 2 y en las divisiones 1F, 3K y 3M efectuadas durante el período de dos semanas que haya finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior. Cuando las capturas acumuladas alcancen el 50 % del TAC, la notificación se realizará semanalmente, todos los lunes;
__________________
(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1759/2006 (DO L 335 de 1.12.2006, p. 3).
d) las cantidades que se encuentren a bordo cuando un buque abandone la zona de regulación de la NAFO; estas notificaciones se transmitirán con una antelación de 8 horas, como máximo, y 6 horas, como mínimo, respecto del momento de cada salida de la zona de regulación de la NAFO, indicándose en ellas la fecha, hora, posición geográfica del buque y peso total redondeado, desglosado por especies;
e) las cantidades cargadas y descargadas en cada transbordo de pescado durante el tiempo en que el buque haya permanecido en la zona de regulación de la NAFO; los buques cedentes efectuarán esta notificación al menos 24 horas antes del transbordo; los buques cesionarios comunicarán esta información a más tardar una hora después del transbordo; estas notificaciones incluirán la fecha, hora, posición geográfica del transbordo y peso total redondeado, desglosado por especies, que se cede o se recibe, expresado en kilogramos, así como el indicativo de llamada de los buques participantes en el transbordo; el buque cesionario notificará además el total de capturas a bordo y el peso total que vaya a desembarcarse, el nombre del puerto y la fecha y hora previstas para el desembarque, al menos 24 horas antes de cualquier desembarque.
3. Cada Estado miembro remitirá sin demora las notificaciones de capturas por vía electrónica a la Comisión, que remitirá dichas notificaciones a la Secretaría de la NAFO.
4. Los Estados miembros registrarán la información contenida en las notificaciones de capturas en la base de datos mencionada en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93.
5. Las disposiciones particulares relativas al formato y a las especificaciones para efectuar las transmisiones mencionadas en el apartado 2 se establecen en el anexo VII.
Artículo 22
Comunicación global de capturas y del esfuerzo pesquero 1. Cada Estado miembro notificará en soporte informático a la Comisión antes del día 15 de cada mes:
a) las cantidades desembarcadas de las poblaciones que se indican en el anexo II;
b) el número de días de pesca que se hayan dedicado a la pesca de gamba nórdica en la división 3M durante el mes anterior, y
c) toda información recibida de conformidad con los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 2847/93.
2. La Comisión recopilará los datos mencionados en el apartado 1 para la totalidad de Estados miembros y los remitirá a la Secretaría de la NAFO dentro de los 30 días siguientes a la finalización del mes civil en que se hayan realizado las capturas.
SECCIÓN 2
Observadores
Artículo 23
Asignación de observadores
1. Los Estados miembros asignarán observadores a todos los buques pesqueros que realicen o vayan a realizar actividades pesqueras en la zona de regulación de la NAFO. Los observadores deberán permanecer a bordo de los buques pesqueros a los que hayan sido asignados hasta que sean sustituidos por otros observadores.
2. Excepto por motivos de fuerza mayor, no se autorizará a los buques pesqueros que no lleven a bordo a un observador para iniciar o continuar la pesca en la zona de regulación de la NAFO.
3. Los observadores estarán debidamente cualificados y poseerán la experiencia adecuada. Deberán reunir los siguientes requisitos:
a) experiencia suficiente para identificar las especies y los artes de pesca;
b) experiencia de navegación;
c) conocimiento satisfactorio de las medidas de conservación y control de la NAFO;
d) capacidad para llevar a cabo tareas científicas básicas, como la toma de muestras, cuando sea necesario, y para observar y registrar los datos con exactitud;
e) conocimiento satisfactorio de la lengua del Estado miembro del pabellón del buque objeto de observación.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para que los observadores sean recibidos a bordo de los buques pesqueros en el momento y lugar convenidos, y para que al final del período de observación se les facilite el regreso.
5. Los Estados miembros presentarán a la Comisión una lista de los observadores que hayan asignado en cumplimiento del artículo 1 a más tardar el 20 de enero de cada año y, con posterioridad a dicha fecha, inmediatamente después de la asignación de cada nuevo observador.
Artículo 24
Funciones principales de los observadores
1. Los observadores supervisarán el cumplimiento por parte del buque pesquero de las medidas pertinentes de conservación y control de la NAFO.
2. Todas las obligaciones de observación se circunscribirán a la zona de regulación de la NAFO.
Artículo 25
Registro
Los observadores deberán:
a) cumplimentar un cuaderno diario sobre las actividades pesqueras de los buques que abarque al menos la información establecida conforme al modelo que figura en el anexo VIII;
b) establecer un registro de los artes, las dimensiones de las mallas y los dispositivos utilizados por el capitán.
Artículo 26
Control de capturas
1. Los observadores deberán:
a) observar y realizar estimaciones de las capturas obtenidas en cada calada (localización, profundidad, tiempo de permanencia de la red en el agua);
b) determinar la composición de las capturas;
c) supervisar los descartes, las capturas accesorias y las capturas de pescado de talla inferior a la reglamentaria;
d) verificar las anotaciones que figuren en los cuadernos diarios de pesca y de producción; la verificación del cuaderno diario de producción se realizará utilizando el factor de conversión empleado por el capitán;
e) verificar las notificaciones sobre capturas.
2. Al efectuar la supervisión de los descartes, las capturas accesorias y las capturas de pescado de talla inferior a la reglamentaria de conformidad con lo establecido en el apartado 1, letra c), los observadores recopilarán datos sobre los descartes y el pescado de talla inferior a la reglamentaria conservado a bordo, ajustándose, siempre que las circunstancias lo permitan, al siguiente esquema de muestreo:
a) con respecto a cada lance, se registrarán las estimaciones, en peso, de las capturas totales, desglosadas por especies, y, además, las estimaciones, en peso, de los descartes, desglosados por especies;
b) cada décimo lance será objeto de un muestreo detallado por especies, indicándose no solo el peso de la muestra medida, sino también el número de individuos por clases de talla correspondiente a la parte de la captura que vaya a desembarcarse y a la parte de la captura que se descarte;
c) siempre que el lugar de pesca se desplace con arreglo a los artículos 5 y 6.
Artículo 27
Otros cometidos específicos
Los observadores deberán:
a) verificar la posición del buque cuando se encuentre faenando;
b) supervisar los transbordos, si se producen, desde buques sujetos a un acuerdo de fletamento de conformidad con el artículo 14;
c) controlar el funcionamiento de los sistemas de registro remoto automático de la posición, si están instalados a bordo y los utiliza el buque observado;
d) llevar a cabo muestreos y tareas científicas si así lo solicita la Comisión de caladeros de la NAFO o las correspondientes autoridades del Estado del pabellón del buque observado.
Artículo 28
Informes del observador
1. Los observadores presentarán un informe a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro que los haya asignado dentro de los 20 días siguientes a la finalización de cada marea. Cuando el período de asignación del observador termine antes de que finalice la marea, el informe referido a dicho período se presentará a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro dentro de los 20 días siguientes a la finalización del período a que se refiera. El informe recogerá de forma resumida las principales conclusiones del observador. Dicho informe se remitirá a la Comisión, que, a su vez, lo hará llegar a la Secretaría de la NAFO.
2. Los observadores comunicarán en un plazo de 24 horas cualquier indicio acerca de una presunta infracción grave. Tales comunicaciones se realizarán a un buque de inspección de la NAFO en la zona de regulación de esta organización, que notificará la presunta infracción al Secretario Ejecutivo de esta organización. Cuando realicen una comunicación a un buque de inspección, los observadores utilizarán un código establecido al efecto.
Artículo 29
Precauciones
1. Los observadores deberán tomar todas las disposiciones necesarias para garantizar que su presencia a bordo de los buques pesqueros no obstaculice ni interfiera en el correcto funcionamiento de los buques ni en las actividades pesqueras.
2. Los observadores deberán respetar los bienes y el equipo de los buques pesqueros, así como la confidencialidad de todos los documentos referentes a los mencionados buques.
Artículo 30
Obligaciones del capitán
1. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios recibirán a los observadores asignados y colaborarán con ellos para permitirles ejecutar sus tareas mientras se encuentran a bordo.
2. El capitán de un buque que haya sido designado para llevar un observador a bordo adoptará todas las medidas razonables para facilitar la llegada y partida del citado observador. Mientras se encuentre a bordo, el observador deberá disponer del alojamiento y de los medios de trabajo apropiados.
3. El capitán del buque deberá permitir el acceso del observador a la documentación del buque (cuaderno diario de pesca, cuaderno diario de producción, plan de capacidad y plano de estiba) y a sus diferentes partes, incluidas, en su caso, las capturas conservadas y las capturas que vayan a ser descartadas, con objeto de facilitar al observador el desempeño de sus tareas.
4. El capitán deberá ser informado con antelación suficiente de la fecha y el lugar de llegada de los observadores, así como de la duración probable del período de observación.
5. El capitán del buque objeto de observación podrá recibir, si lo solicita, un ejemplar del informe del observador mencionado en el artículo 27, apartado 1.
Artículo 31
Costes
Todos los gastos derivados de las actividades que desarrollen los observadores en cumplimiento de lo dispuesto en la presente sección correrán por cuenta de los Estados miembros. Los Estados miembros podrán cobrar dichos gastos, total o parcialmente, a los operadores de sus buques.
Artículo 32
Seguimiento
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros destinatarios del informe del observador de conformidad con el artículo 27 deberán evaluar su contenido y conclusiones.
2. En caso de que el informe señale que el buque observado ha practicado la pesca en condiciones que incumplen lo establecido en las medidas de conservación y control de la NAFO, las autoridades mencionadas en el apartado 1 adoptarán las medidas apropiadas para investigar el asunto con objeto de impedir que se repitan las prácticas en cuestión.
SECCIÓN 3
Programa para observadores, seguimiento por satélite y notificación electrónica
Artículo 33
Disposiciones de aplicación
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, los Estados miembros podrán permitir a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón iniciar y llevar a cabo actividades pesqueras en la zona de regulación de la NAFO sin un observador asignado en las condiciones establecidas en la presente sección.
2. Los buques podrán llevar a cabo actividades pesqueras sin un observador con arreglo a lo establecido en el apartado 1 siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) se encuentren instalados a bordo los dispositivos técnicos necesarios para enviar informes electrónicos de observadores y para recibirlos;
b) los dispositivos técnicos contemplados en la letra a) han sido puesto a prueba por la Secretaría de la NAFO y por la inspección de buques activa en la zona de regulación de la NAFO y ha sido puesto en evidencia que su índice de fiabilidad es del 100 %, y
c) los informes SLB (sistema de localización de buques vía satélite) se transmiten cada hora.
Artículo 34
Obligaciones de los Estados miembros
1. Al menos 30 días antes del comienzo de la temporada de pesca, los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres de los buques que piensen aplicar las disposiciones de la presente sección. La Comisión enviará sin demora dicha información a la Secretaría de la NAFO.
2. Los Estados miembros mantendrán informada a la Comisión sobre los nombres de los buques que apliquen las disposiciones de la presente sección y sobre el período en que no se asigne observador a bordo. La Comisión enviará sin demora dicha información a la Secretaría de la NAFO.
3. Los Estados miembros que tengan uno o varios buques que apliquen las disposiciones de la presente sección permitirán a los buques llevar a cabo actividades pesqueras en la zona de regulación de la NAFO sin un observador durante, como máximo, el 75 % del tiempo que el buque o los buques permanezcan activos en la zona de regulación a lo largo del año.
4. Los Estados miembros garantizarán que exista un equilibrio entre los buques que enarbolen sus pabellones con un observador y sin un observador respecto al tipo de pesquería a la que se dediquen los buques.
Artículo 35
Obligaciones de capitanes y observadores
1. Los capitanes de buques y los observadores que apliquen las disposiciones de la presente sección transmitirán diariamente sus informes por división.
2. Los informes diarios se transmitirán a la Secretaría de la NAFO a través del centro de seguimiento de pesca del Estado de pabellón como más tarde a las 12.00 horas (UTC). El período de notificación abarcará de las 00.01 horas a las 20.00 horas del día anterior.
3. Las capturas que figuren en el informe diario del capitán deberán coincidir con las capturas que se registren en el cuaderno diario de pesca.
4. Los informes diarios incluirán según proceda las cantidades, por división, de las siguientes categorías:
a) capturas diarias por especies conservadas a bordo;
b) descartes;
c) pescado de talla inferior a la reglamentaria.
5. Figuran en el anexo XIV (a) los formatos aplicables a los informes de capturas diarias (CAT) y a los informes del observador (OBR).
6. Además de sus obligaciones en virtud del capítulo III, sección 2, los observadores a bordo de buques que apliquen las disposiciones de la presente sección informarán diariamente por vía electrónica a través del centro de seguimiento de pesca a la Secretaría de la NAFO (informe OBR) de sus obligaciones en virtud del artículo 26, apartado 1.
Artículo 36
Avería
Si los medios electrónicos para transmitir diariamente los informes a y del centro de seguimiento de pesca no funcionan, el capitán y el observador continuarán informando diariamente por otros medios y mantendrán un registro escrito de dichas transmisiones a bordo y a disposición de los inspectores.
Artículo 37
Infracciones
Si se cita a un buque sin observador a causa de una infracción, se aplicarán las disposiciones del capítulo IV, sección 5. Si el buque no se desvía tras dicha infracción, un observador embarcará sin demora en el barco.
Artículo 38
Informe sobre la aplicación
A más tardar el 15 de febrero de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de las disposiciones de la presente sección. Dicho informe contendrá, entre otras cosas, información sobre la total observancia de los buques afectados con una comparación entre los buques con y sin observadores, los ahorros que puedan realizar la industria y las autoridades de los Estados miembros, la interacción con otros medios de control así como el funcionamiento técnico y la fiabilidad de los sistemas operativos.
CAPÍTULO IV
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA EN EL MAR
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 39
Principios generales de inspección y vigilancia
1. La Comisión o los Estados miembros asignarán inspectores para que lleven a cabo actividades de vigilancia e inspección en la zona de regulación de la NAFO con arreglo a las medidas de conservación y control de esta organización. También podrán designar a inspectores en prácticas para acompañar a los inspectores.
2. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que los inspectores desempeñen sus tareas de conformidad con las normas establecidas en el programa NAFO. Los inspectores permanecerán bajo el control operativo de sus autoridades competentes y serán responsables ante ellas.
3. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que los inspectores comunitarios realicen las inspecciones de manera no discriminatoria y de conformidad con las medidas de conservación y control de la NAFO.
4. El número de inspecciones dependerá del tamaño de las flotas de las Partes contratantes presentes en la zona de regulación de la NAFO, teniendo en cuenta el tiempo de permanencia de dichas flotas en la zona, el nivel de las capturas y sus antecedentes en materia de observancia.
5. Además de desempeñar las funciones que les correspondan en el marco de las medidas de conservación y control de la NAFO, los inspectores deberán comprobar si los buques comunitarios que se encuentran en la zona de regulación de la NAFO cumplen las medidas de conservación y control comunitarias que les sean aplicables.
6. Los inspectores podrán ser embarcados en cualquier buque de un Estado miembro que desempeñe o vaya a desempeñar funciones de inspección en la zona de regulación de la NAFO.
7. Los inspectores que ejerzan sus funciones en la zona de regulación de la NAFO deberán coordinar periódicamente sus actividades con otros inspectores de la NAFO que desempeñen su labor en dicha zona con objeto de intercambiar información sobre avistamientos y abordajes u otra información pertinente.
Artículo 40
Medios de inspección
Los Estados miembros o la Comisión pondrán a disposición de sus inspectores los medios adecuados para que pueden llevar a cabo las tareas de vigilancia e inspección. A tal efecto, asignarán buques de inspección al programa NAFO.
Artículo 41
Programación
1. La Agencia Comunitaria de Control de la Pesca coordinará las actividades de vigilancia e inspección de la Comunidad. A tal efecto, podrá elaborar, en concertación con los Estados miembros afectados, programas operativos conjuntos de vigilancia e inspección. Los Estados miembros cuyos buques faenen en la zona de regulación de la NAFO deberán adoptar las medidas adecuadas para facilitar la aplicación de tales programas, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y zonas en los que vayan a desplegarse.
2. Al elaborar los programas operativos conjuntos de vigilancia e inspección, la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y los Estados miembros deberán garantizar que, siempre que se encuentren faenando simultáneamente en la zona de regulación de la NAFO más de 15 buques pesqueros comunitarios, esté presente en la zona un buque de inspección comunitario o se haya celebrado un acuerdo con otra Parte contratante para garantizar la presencia de un buque de inspección.
3. Los Estados miembros notificarán a la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca, a más tardar el 15 de octubre de cada año, el nombre de los inspectores y de los buques de inspección que tengan intención de asignar al programa NAFO durante el año siguiente. La notificación incluirá el nombre, el indicativo de llamada de radio y la capacidad de comunicación de los buques de inspección asignados. Sobre la base de esa información, la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca, en colaboración con 5.12.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 318/11 los Estados miembros, elaborará un plan de participación de la Comunidad en el programa NAFO para el año civil siguiente, que comunicará a la Secretaría de la NAFO y a los Estados miembros.
4. Los Estados miembros informarán a la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca por vía electrónica de la fecha y la hora a las que se inicien y finalicen las actividades de los buques de inspección.
SECCIÓN 2
Procedimiento de vigilancia
Artículo 42
Procedimiento de vigilancia
1. Los inspectores efectuarán una vigilancia basada en la observación de los buques pesqueros a partir de un buque asignado al programa NAFO. Cuando un inspector, al efectuar la observación de un buque de una Parte contratante de la NAFO, compruebe que los resultados de tal observación no coinciden con otros datos de los que disponga, registrará sus constataciones en un informe de vigilancia que se ajustará al formato establecido en el anexo XI y remitirá dicho informe a sus autoridades. El informe incluirá fotografías del buque que reflejarán la posición, fecha y hora en que hayan sido tomadas.
2. Los Estados miembros transmitirán lo antes posible, por vía electrónica, el informe de vigilancia al Estado del pabellón del buque observado o a las autoridades designadas por dicho Estado que hayan sido notificadas por la Secretaría de la NAFO, a la propia Secretaría de la NAFO y a la Comisión. Entregarán asimismo el original de cada informe de vigilancia al Estado miembro del pabellón del buque interesado, a petición del mismo.
3. Los Estados miembros, tras la recepción de un informe de vigilancia que afecte a sus buques, adoptarán de inmediato las medidas pertinentes y realizarán cualquier otra investigación que sea necesaria para poder determinar el seguimiento apropiado de la cuestión.
4. A más tardar el 15 de febrero de cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas adoptadas en relación con los informes de vigilancia que hayan afectado a sus buques durante el año anterior. En aquellos casos en que las medidas de seguimiento hayan dado lugar a la imposición de sanciones, deberán describirse tales sanciones en términos específicos. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la NAFO a más tardar el 1 de marzo de cada año.
SECCIÓN 3
Procedimiento de inspección
Artículo 43
Disposiciones generales
1. Cuando se realice una inspección diurna en condiciones de visibilidad normal, los buques de inspección enarbolarán un gallardete de la NAFO con objeto de indicar que los inspectores están realizando una inspección en el marco del programa NAFO. Los buques de abordaje también deberán enarbolar un gallardete, aunque las dimensiones de este podrán reducirse a la mitad.
2. Las inspecciones de buques que realicen actividades de investigación tendrán exclusivamente por objeto descartar que el buque esté efectuando actividades de pesca comercial.
3. Los inspectores no interferirán con la posibilidad de que el capitán se comunique con las autoridades del Estado miembro del pabellón durante el abordaje y la inspección.
4. Los buques de inspección mantendrán al maniobrar una distancia de seguridad con respecto al buque pesquero, de conformidad con las buenas prácticas marineras.
5. Los inspectores evitarán el uso de la fuerza, excepto en las circunstancias y en la medida en que sea necesario para garantizar su propia seguridad. Los inspectores no llevarán consigo armas de fuego cuando efectúen inspecciones a bordo de los buques pesqueros.
6. Las inspecciones se efectuarán de tal modo que se reduzcan al mínimo las perturbaciones o inconvenientes ocasionados al buque, sus actividades y sus capturas.
Artículo 44
Procedimiento en caso de abordaje
1. Los inspectores e inspectores en prácticas llevarán consigo un documento de identidad expedido por la Secretaría de la NAFO y lo presentarán cuando aborden un buque pesquero.
2. Los inspectores no subirán a bordo de un buque sin haberlo notificado previamente al buque mediante llamada por radio o sin que el buque haya recibido la señal pertinente utilizando el Código Internacional de Señales, facilitándosele información sobre el equipo de inspección y la plataforma de inspección.
3. Los inspectores no ordenarán al buque objeto de la visita de inspección que se detenga o maniobre mientras esté realizando una actividad pesquera, ni que suspenda el largado o el virado de los artes. No obstante, los inspectores podrán ordenar que se interrumpa o retrase el largado de los artes hasta que hayan subido a bordo del buque, aunque, en cualquier caso, dicho retraso no podrá tener una duración superior a treinta minutos desde el momento en que se haya recibido la señal mencionada en el apartado 2.
Artículo 45
Actividades a bordo
1. Los equipos de inspección estarán formados como máximo por dos inspectores. Cuando las condiciones del buque lo permitan, los inspectores podrán ir acompañados por un inspector en prácticas, que se identificará ante el capitán del buque pesquero. El inspector en prácticas se limitará a observar la inspección realizada por los inspectores.
2. La duración de una inspección no excederá de tres horas o del período que transcurra hasta que la red y las capturas hayan sido viradas e inspeccionadas, si este dura más tiempo. Si se detecta una infracción, los inspectores podrán permanecer a bordo el tiempo necesario para el cumplimiento de las tareas que se indican en los artículos 48 y 51. El inspector abandonará el buque dentro de la hora siguiente a la finalización de la inspección original o a la finalización de las tareas que se indican en el artículo 48, según los casos.
3. Se adoptarán precauciones para evitar el deterioro de envases, embalajes, embalajes de cartón o de otros contenedores y contenido. Los embalajes de cartón y los contenedores se abrirán de tal modo que puedan ser nuevamente cerrados, envasados y almacenados de inmediato sin dificultad.
4. Los inspectores convertirán en peso vivo las anotaciones del peso de producción que consten en los cuadernos diarios de producción, con objeto de verificar las anotaciones del cuaderno diario que estén expresadas en peso vivo. Los inspectores tomarán como referencia los factores de conversión utilizados por el capitán del buque.
5. Los inspectores estarán facultados para examinar todas las zonas pertinentes, los puentes y las dependencias del buque pesquero, las capturas transformadas y sin transformar, las redes y demás artes, el material y cualquier documento pertinente a efectos de comprobar el cumplimiento de las medidas de conservación y control de la NAFO.
6. Al llevar a cabo la inspección, los inspectores podrán solicitar al capitán toda la asistencia necesaria. El capitán podrá hacer observaciones sobre el informe de inspección, que los inspectores deberán firmar al finalizar la inspección. Se entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque pesquero.
Artículo 46
Elaboración de los informes de inspección
1. Los inspectores elaborarán un informe de inspección, utilizando el impreso que figura en el anexo IX, y lo remitirán a sus autoridades.
2. Los inspectores, a partir de las anotaciones del cuaderno diario, resumirán, en relación con la marea en curso, las capturas efectuadas por el buque en la zona de regulación de la NAFO, desglosadas por especies y por división, y anotarán estos datos en el punto 14 del informe de inspección.
3. En caso de discrepancia entre las capturas registradas y las estimaciones efectuadas por el inspector, el inspector podrá proceder a un nuevo control de los cálculos, procedimientos, documentación pertinente y capturas a bordo del buque. Toda discrepancia se hará constar en el punto 18 del informe de inspección.
Artículo 47
Obligaciones de los capitanes de los buques durante la inspección
Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios objeto de una visita de inspección tendrán las siguientes obligaciones:
a) facilitar el acceso seguro y efectivo a bordo, de conformidad con las buenas prácticas de marinería, cuando reciba la señal pertinente del Código Internacional de Señales por parte de un buque o helicóptero que transporte a un inspector;
b) proporcionar una escala de embarque que se ajuste a las recomendaciones sobre escalas de práctico adoptadas por la Organización Marítima Internacional;
c) cooperar y prestar asistencia en la inspección del buque pesquero que se realice de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento; deberá garantizar la seguridad de los inspectores y se abstendrá de intimidarlos y de obstaculizar o interferir con la labor de estos cuando desempeñen sus funciones;
d) permitirá a los inspectores ponerse en comunicación con las autoridades del Estado del pabellón y del Estado que efectúe la inspección;
e) facilitar el acceso a las distintas zonas, puentes, dependencias del buque, capturas transformadas o sin transformar, redes y demás artes, material, documentos de registro, dibujos o descripciones de las bodegas de pescado, cuadernos diarios de producción y planos de estiba, así como cualquier otra documentación pertinente, y, asimismo, prestar asistencia en la medida en que sea posible y razonable para determinar si la estiba se ajusta a los planos correspondientes;
f) facilitarán el desembarco de los inspectores en condiciones seguras.
Artículo 48
Transmisión de los informes de inspección
1. El Estado miembro que realice la inspección remitirá a la Comisión el original del informe de inspección de la NAFO, elaborado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, dentro de los veinte días siguientes al retorno a puerto del buque de inspección. La Comisión lo transmitirá al Estado del pabellón del buque inspeccionado, con copia a la Secretaría de la NAFO, dentro de los 30 días siguientes al retorno a puerto del buque de inspección.
2. En caso de que se haya descubierto una infracción o una discrepancia entre las capturas registradas y las estimaciones realizadas por el inspector acerca de las capturas a bordo, el informe de inspección original, acompañado de los correspondientes justificantes, incluidas copias de las fotografías que se hayan tomado, se remitirá a la Comisión a la mayor brevedad tras el retorno a puerto del buque de inspección. La Comisión transmitirá esta documentación al Estado del pabellón del buque inspeccionado, con copia a la Secretaría de la NAFO, dentro de los 10 días siguientes al retorno a puerto del buque de inspección.
3. El inspector, cuando se den las circunstancias mencionadas en el apartado 2, elaborará asimismo una declaración que constituirá la notificación previa de la presunta infracción. En dicha declaración se citará la información que figure en los puntos 16, 18 y 20 del informe de inspección y se expondrán detalladamente los motivos en los que se basa la denuncia por infracción y los correspondientes elementos de prueba. El inspector comunitario remitirá la declaración al Estado miembro del pabellón y a la Secretaría de la NAFO a través de la Comisión el día hábil siguiente a la inspección.
4. Los inspectores facilitarán a la Comisión cada 10 días una lista de los buques inspeccionados. La Comisión elaborará mensualmente una lista de buques inspeccionados y la remitirá a la Secretaría de la NAFO.
SECCIÓN 4
Infracciones
Artículo 49
Procedimientos aplicables en caso de infracción
1. Cuando los inspectores constaten que se ha producido una infracción de las medidas de conservación y control adoptadas por la NAFO:
a) anotarán la infracción en su informe de inspección, firmarán la anotación y la harán firmar al capitán;
b) anotarán en el cuaderno diario de pesca, o en cualquier otro documento pertinente, la fecha, lugar y tipo de infracción constatada, y firmarán la anotación; el inspector podrá hacer una copia de cualquier anotación del cuaderno diario de pesca o de otra documentación pertinente que considere necesaria y solicitará al capitán que certifique por escrito su autenticidad en cada página de la copia;
c) en caso necesario, podrán documentar la infracción con fotografías de los artes y la captura; en tal caso, el inspector entregará una copia de la fotografía al capitán y adjuntará al informe una segunda copia de la fotografía;
d) intentarán ponerse de inmediato en comunicación con un inspector o con las autoridades designadas del Estado del pabellón del buque inspeccionado;
e) transmitirán el informe de inspección, así como la notificación previa de la infracción mencionada en el artículo 47, apartado 3, a sus autoridades a la mayor brevedad.
2. Los inspectores podrán solicitar que el capitán retire cualquier parte del arte de pesca que, en su opinión, contravenga las medidas de conservación y control de la NAFO. El inspector fijará sólidamente un sello de inspección de la NAFO que se ajuste a lo establecido en el anexo X a cualquier parte del arte que no considere reglamentaria y anotará este extremo en el informe de inspección. El arte permanecerá sellado hasta que sea examinado por las autoridades competentes de la Parte contratante del buque.
Artículo 50
Actuación frente a las infracciones
1. Las autoridades competentes de un Estado miembro al que se ha notificado una infracción cometida por uno de sus buques investigarán de manera inmediata y completa dicha infracción a fin de obtener las pruebas requeridas, lo que incluirá, cuando proceda, la inspección del buque implicado.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro adoptarán de inmediato las medidas judiciales o administrativas oportunas, de conformidad con su legislación nacional, contra los nacionales responsables del buque que enarbola su pabellón cuando no se hayan respetado las medidas adoptadas por la NAFO.
3. Las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón velarán por que los procedimientos iniciados en virtud del apartado 2 sean capaces, de conformidad con las disposiciones aplicables del Derecho interno, de aportar unas medidas eficaces que sean adecuadas en cuanto al grado de severidad, garanticen la observancia, priven a los responsables del beneficio económico derivado de la infracción y disuadan eficazmente de la comisión de futuras infracciones.
SECCIÓN 5
Infracciones graves
Artículo 51
Lista de infracciones graves
Se considerarán graves las siguientes infracciones:
a) pescar una cuota «Otros» sin haberlo notificado previamente al Secretario Ejecutivo de la NAFO, o hacerlo con posterioridad al séptimo día hábil siguiente a aquel en que el Secretario Ejecutivo de la NAFO haya notificado el cierre de la pesquería de la cuota «Otros» para la población o especie de que se trate;
b) ejercer la pesca dirigida a una población sujeta a una moratoria o cuya pesca esté prohibida;
c) ejercer la pesca dirigida a poblaciones o especies con posterioridad a la fecha en la que el Estado del pabellón del buque inspeccionado haya notificado al Secretario Ejecutivo de la NAFO que sus buques cesarán la pesca dirigida a las poblaciones o especies de que se trate;
d) faenar en una zona de veda o con artes prohibidos en una zona determinada;
e) infringir las normas en materia de dimensiones de malla;
f) pescar sin autorización válida expedida por la Parte contratante del pabellón;
g) registrar incorrectamente las capturas;
h) interferir con el sistema de seguimiento vía satélite;
i) infringir las normas en materia de comunicación de capturas;
j) impedir a los inspectores u observadores el desempeño de sus funciones.
Artículo 52
Cometidos de los inspectores
1. Cuando los inspectores denuncien a un buque por haber cometido una de las infracciones graves que se enumeran en el artículo 51, lo notificarán de inmediato al Estado del pabellón, a sus propias autoridades, a la Comisión y a la Secretaría de la NAFO.
2. En caso de infracción grave, los inspectores adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar la seguridad y conservación de la prueba, pudiendo proceder, en su caso, a sellar la bodega del buque para la posterior inspección en el puerto. A petición del inspector, el capitán suspenderá todas las actividades pesqueras que, en opinión de aquel, constituyan una infracción grave.
3. Durante el tiempo que el inspector permanezca a bordo, el capitán no podrá reanudar la pesca hasta que, como resultado de las medidas tomadas por el capitán del buque o de haberse puesto en comunicación con un inspector o una autoridad competente del Estado del pabellón del buque inspeccionado, el inspector quede razonablemente convencido de que la infracción grave no volverá a cometerse.
4. Los inspectores podrán permanecer a bordo de un buque pesquero durante el tiempo necesario para obtener la información pertinente relativa a la infracción. Durante ese tiempo, completarán la inspección y a continuación abandonarán el buque. No obstante, los inspectores podrán permanecer a bordo del buque si logran ponerse en contacto con las autoridades competentes de la Parte contratante del buque inspeccionado y dichas autoridades manifiestan su acuerdo al respecto. Si, en un plazo razonable, resulta imposible ponerse en contacto con las citadas autoridades competentes, abandonarán el buque inspeccionado y se pondrán en contacto con ellas lo antes posible.
5. El Estado miembro que lleve a cabo la inspección o la Comisión decidirán, con el consentimiento del Estado del pabellón, si el inspector debe permanecer a bordo durante el desvío del buque en aplicación del artículo 54, apartado 1. El Estado miembro que lleve a cabo la inspección y la Comisión decidirán asimismo si un inspector debe estar presente durante la inspección exhaustiva del buque en el puerto de conformidad con el artículo 53, apartado 3. Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de las decisiones que adopten en relación con el presente apartado.
Artículo 53
Inspección por parte de un inspector autorizado por el Estado miembro del pabellón
1. Cuando un inspector informe a un Estado miembro de una presunta infracción grave cometida por un buque pesquero que enarbole su pabellón, o cuando la Comisión reciba una información de este tipo, el Estado miembro del pabellón y la Comisión se informarán mutuamente sin demora al respecto.
2. Después de haber recibido la notificación, procedente de otra Parte contratante, de una infracción grave cometida por un buque comunitario, el Estado miembro del pabellón deberá garantizar en colaboración con la Comisión que el buque sea inspeccionado dentro de las 72 horas siguientes por un inspector debidamente autorizado.
3. El inspector debidamente autorizado accederá al buque pesquero de que se trate y examinará las pruebas de la presunta infracción; remitirá a la mayor brevedad a la autoridad competente del Estado miembro del pabellón y a la Comisión los resultados de su examen.
Artículo 54
Desvío
1. Tras la notificación de los resultados, y cuando la infracción presuntamente cometida sea grave, el Estado miembro del pabellón del buque inspeccionado, si la situación lo justifica, ordenará al buque que en un plazo de 24 horas se dirija hacia un puerto designado o facultará al inspector debidamente autorizado para que dé tal orden. El puerto en cuestión será St Johns o Halifax (Canadá), St Pierre (Francia) o su puerto base, excepto si el Estado miembro del pabellón designa otro puerto.
2. El plazo de 24 horas mencionado en el apartado 1 podrá ser prorrogado por la Comisión, previa petición escrita del Estado miembro del pabellón, hasta 72 horas como máximo.
3. Cuando el Estado del pabellón no ordene el desvío del buque hacia un puerto, informará sin demora a la Comisión de las razones que justifiquen su decisión. La Comisión comunicará oportunamente esta decisión y su justificación a la Secretaría de la NAFO.
Artículo 55
Inspección en el puerto tras un desvío
1. A la llegada al puerto designado, el buque que presuntamente haya cometido una infracción grave será sometido a una inspección exhaustiva efectuada bajo la autoridad del Estado miembro de su pabellón, en su caso en presencia de un inspector de cualquier otra Parte contratante que desee participar en dicha inspección. A tal efecto, se utilizará el informe de inspección en puerto del anexo XII.
2. El Estado miembro del pabellón comunicará de inmediato a la Comisión el resultado de la inspección exhaustiva y las medidas que haya adoptado a raíz de la infracción, incluidas aquellas encaminadas a impedir que se reincida en ella.
Artículo 56
Actuación particular en relación con algunas infracciones graves
1. Además de lo dispuesto en la presente sección, y en particular en los artículos 54 y 55, el Estado miembro del pabellón adoptará medidas al amparo de esta sección cuando un buque pesquero que enarbole su pabellón haya cometido una o más de las siguientes infracciones graves:
a) pesca dirigida a una población objeto de moratoria o cuya pesca esté prohibida;
b) falseamiento del registro de capturas. Para que quepa contemplar una actuación particular al amparo del presente artículo, la diferencia entre las estimaciones relativas al pescado transformado a bordo, por especies o en total, efectuadas por el inspector y las cifras registradas en el cuaderno diario de producción deberá ser de 10 toneladas, o de un 20 %, si esta última cifra es superior, calculado como porcentaje de las cifras del cuaderno diario de producción. A fin de calcular la estimación de las capturas a bordo, se utilizará un factor de estiba acordado entre los inspectores de la Parte contratante inspectora y la Parte contratante del buque inspeccionado;
c) la repetición de la misma infracción grave mencionada en el artículo 51, confirmada con arreglo al artículo 52, apartado 4, durante un período de 100 días, o dentro de la misma marea si la duración de esta es menor.
2. El Estado miembro del pabellón velará por que, tras la inspección a que se refiere el apartado 3, el buque afectado cese toda actividad pesquera y se inicie una investigación sobre la infracción grave.
3. Si no está presente en la zona de regulación ningún inspector u otra persona designada por el Estado miembro del pabellón para llevar a cabo la investigación con arreglo al apartado 1, el Estado miembro del pabellón exigirá al buque que se dirija de inmediato a un puerto en el que pueda iniciarse la investigación.
4. Cuando lleve a cabo la investigación referente a una infracción grave por falseamiento de capturas según se contempla en el apartado 1, letra b), el Estado miembro del pabellón velará por que la inspección física y el recuento de la captura total a bordo tengan lugar bajo su autoridad en el puerto.
Tal inspección podrá desarrollarse en presencia de un inspector de cualquier otra Parte contratante que desee participar, siempre que el Estado miembro del pabellón lo consienta.
5. Cuando se exija a un buque que se dirija a puerto en virtud de los apartados 2, 3 y 4, un inspector de otra Parte contratante podrá embarcar y/o permanecer embarcado en el mismo mientras se dirige a puerto, siempre que la autoridad competente del Estado miembro del buque inspeccionado no solicite al inspector que abandone el buque.
Artículo 57
Medidas coercitivas
1. Cada Estado miembro adoptará medidas coercitivas en relación con cualquier buque que enarbole su pabellón con respecto al cual se haya determinado, de conformidad con su legislación, que ha cometido una de las infracciones graves enumeradas en el artículo 56.
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán incluir, dependiendo en particular de la gravedad de la infracción y de conformidad con las disposiciones aplicables de la legislación nacional:
a) multas;
b) incautación de los artes de pesca y las capturas ilegales;
c) embargo del buque;
d) suspensión o retirada de la autorización para faenar;
e) reducción o retirada de la cuota de pesca.
3. El Estado miembro del pabellón del buque afectado notificará sin demora a la Comisión las medidas adecuadas adoptadas de conformidad con el presente artículo. Sobre la base de esta notificación, la Comisión notificará a su vez dichas medidas a la Secretaría de la NAFO.
Artículo 58
Informe sobre infracciones
1. En caso de infracción grave según se contempla en el artículo 56, el Estado miembro afectado facilitará a la Comisión un informe sobre la marcha de la investigación, con detalles de cualquier medida adoptada o que se proponga adoptar en relación con la infracción grave, tan pronto como resulte viable y en cualquier caso dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la infracción, así como un informe sobre el resultado de la investigación cuando esta haya concluido.
2. La Comisión elaborará un informe comunitario sobre la base de los informes de los Estados miembros. El informe comunitario sobre la marcha de la investigación será enviado a la Secretaría de la NAFO dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la infracción, y el informe sobre el resultado de la investigación, lo antes posible una vez concluida esta.
SECCIÓN 6
Informes
Artículo 59
Tratamiento de los informes de inspección
1. Los informes de inspección y de control elaborados por los inspectores de la NAFO constituirán pruebas admisibles en los procedimientos judiciales o administrativos de cualquier Estado miembro. A efectos de establecer los hechos, estos informes tendrán el mismo tratamiento que los informes de inspección y de control de sus propios inspectores.
2. Los Estados miembros colaborarán para facilitar cualquier acción judicial o de otro orden que se entable sobre la base de un informe remitido por un inspector en el marco de este programa, sin perjuicios de las normas que regulan la admisibilidad de las pruebas en los sistemas nacionales judiciales y de otra índole.
Artículo 60
Informes sobre infracciones
1. Los Estados miembros remitirán anualmente a la Comisión, a más tardar el 25 de enero para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre, y, a más tardar, el 25 de agosto para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio, un informe que contendrá la información siguiente:
a) el resultado de las medidas adoptadas con respecto a las infracciones cometidas por sus buques; estas infracciones se comunicarán anualmente hasta que concluyan los correspondientes procedimientos;
b) toda discrepancia significativa entre los registros de capturas que figuren en el cuaderno diario del buque y las estimaciones del inspector acerca de las capturas que se encuentran a bordo del buque; una discrepancia se considerará significativa cuando la estimación del inspector difiera en un 5 % o más de la captura registrada en el cuaderno diario;
c) datos sobre el curso de los procedimientos, indicándose, en particular, si los casos se encuentran pendientes, en fase de apelación o en fase de investigación;
d) una descripción detallada de las sanciones impuestas, indicándose, en particular, el importe de las multas, el valor de las capturas o artes confiscados, las advertencias escritas, etc., y
e) una justificación, en caso de que no se haya adoptado ninguna medida.
2. La Comisión elaborará informes comunitarios sobre la base de los informes de los Estados miembros, y los remitirá a la Secretaría de la NAFO a más tardar el 1 de febrero y el 1 de septiembre de cada año.
Artículo 61
Informe sobre las actividades de inspección y vigilancia
1. A más tardar el 15 de febrero de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los siguientes datos referentes al año civil anterior:
a) el número de inspecciones llevadas a cabo en el marco del programa NAFO, especificando el efectuado en los buques de cada Parte contratante, y, cuando se haya cometido una infracción, la fecha y lugar en que se ha efectuado la inspección del buque afectado y la naturaleza de la presunta infracción;
b) el número de horas de vuelo en misiones de vigilancia de la NAFO, número de avistamientos y número de informes de vigilancia que se hayan elaborado, con las medidas de seguimiento adoptadas en relación con dichos informes.
2. La Comisión elaborará un informe comunitario sobre la base de los informes de los Estados miembros y lo remitirá a la Secretaría de la NAFO a más tardar el 1 de marzo de cada año.
CAPÍTULO V
INSPECCIONES EN PUERTO
Artículo 62
Inspección en puerto
1. Los Estados miembros garantizarán que todos los buques que arriben a sus puertos para desembarcar o transbordar capturas de la zona de regulación de la NAFO se sometan a una inspección en puerto. Estará prohibido desembarcar o transbordar tales capturas hasta que la inspección haya concluido. La inspección incluirá la comprobación del cumplimiento por parte de los buques comunitarios de cualquier otra medida comunitaria de conservación y control que les sea aplicable.
2. Con objeto de facilitar las inspecciones, los Estados miembros exigirán que los capitanes de los buques pesqueros o sus representantes proporcionen a las autoridades competentes de los Estados miembros cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar, al menos 48 horas antes de la hora prevista de llegada al puerto, la siguiente información:
a) hora de llegada al puerto de desembarque;
b) copia de la autorización para faenar;
c) cantidades que se encuentren a bordo, en kg de peso vivo;
d) división, divisiones o áreas de la zona de regulación de la NAFO donde se haya efectuado la captura.
3. La inspección en puerto incluirá, como mínimo, la comprobación de los siguientes elementos:
a) especies y cantidades capturadas;
b) información acerca de las inspecciones de que haya sido objeto el buque con arreglo a las disposiciones del capítulo IV;
c) dimensiones de las mallas de las redes que se hallen a bordo y talla del pescado que se encuentre a bordo.
4. Los Estados miembros garantizarán que las cantidades desembarcadas, desglosadas por especies, y las cantidades que, en su caso, se encuentren a bordo se cotejen con las cantidades registradas en el cuaderno diario y con los informes de capturas a la salida de la zona de regulación de la NAFO, en aplicación del artículo 21, apartado 2, letra d).
Artículo 63
Informes de las inspecciones en puerto
1. Los Estados miembros velarán por que el informe de inspección en puerto que figura en el anexo XII se utilice para todas las inspecciones en puerto realizadas en virtud del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión el informe de inspección en puerto dentro de los 14 días hábiles siguientes a su finalización. La Comisión transmitirá de inmediato el informe a la Secretaría de la NAFO y, previa solicitud, al Estado del pabellón del buque.
CAPÍTULO VI
ACTIVIDADES REALIZADAS POR PARTES NO
CONTRATANTES
Artículo 64
Actividades de pesca INDNR realizadas por buques de Partes no contratantes
1. Se considerará que todo buque de una Parte no contratante que realice actividades pesqueras en la zona de regulación de la NAFO ha llevado presuntamente a cabo actividades de pesca INDNR que van en perjuicio de la eficacia de las medidas de conservación y control de la NAFO.
2. En el caso de operaciones de transbordo, tanto dentro como fuera de la zona de regulación de la NAFO, en las que participe un buque que haya sido avistado e identificado como perteneciente a una Parte no contratante, la presunción de contravención de las medidas de conservación y control de la NAFO se hará extensiva a cualquier otro buque de una Parte no contratante que haya realizado tales operaciones con el buque en cuestión.
Artículo 65
Información sobre buques de Partes no contratantes
1. Cuando un Estado miembro o un inspector de la Comisión aviste o identifique por cualquier otro medio a un buque de una Parte no contratante, intentará comunicar a dicho buque que se considera que está contraviniendo presuntamente las medidas de conservación y control de la NAFO y que tal información será comunicada a las Partes contratantes de la NAFO, a otras organizaciones regionales de pesca y al Estado del pabellón del buque.
2. Los Estados miembros comunicarán de inmediato a la Comisión toda información relativa a avistamientos, denegación de acceso a puertos, desembarques y transbordos, así como los resultados de todas las inspecciones efectuadas en el mar o en sus puertos y cualquier medida que haya sido posteriormente adoptada con respecto al buque afectado. La Comisión transmitirá sin demora toda esta información a la Secretaría de la NAFO.
3. La información mencionada en el apartado 2 incluirá el nombre del buque de la Parte no contratante y del Estado miembro del pabellón, la fecha y puerto de inspección, los motivos por los que se imponga subsiguientemente la prohibición de realizar operaciones de desembarque o transbordo o, en caso de que no se imponga tal prohibición, las pruebas presentadas en aplicación del artículo 67, apartado 3.
4. Los Estados miembros podrán en cualquier momento presentar a la Comisión, para su inmediata transmisión a la Secretaría de la NAFO, toda información adicional que pueda ser pertinente para identificar a buques de Partes no contratantes que puedan estar realizando actividades de pesca INDNR en la zona de regulación de la NAFO.
5. La Comisión notificará anualmente a los Estados miembros los buques de Partes no contratantes que figuren en la lista INDNR adoptada por la NAFO.
Artículo 66
Prohibición de los transbordos y de las operaciones de pesca conjuntas
Quedará prohibido que los buques pesqueros comunitarios realicen operaciones de transbordo de pescado a buques o desde buques de Partes no contratantes mencionados en el artículo 63 y que efectúen operaciones de pesca conjuntas con tales buques.
Artículo 67
Inspección en el mar
Los inspectores podrán, en su caso, solicitar autorización para acceder a bordo de un buque de una Parte no contratante que haya sido avistado, o identificado mediante cualquier otro medio, mientras realizaba actividades pesqueras en la zona de regulación de la NAFO. Los buques que acepten que se produzca tal acceso a bordo serán inspeccionados de conformidad con las disposiciones del capítulo IV.
Artículo 68
Inspección en puerto
1. Los Estados miembros se cerciorarán de que cada buque de una Parte no contratante que arribe a un puerto designado a efectos del artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93, sea inspeccionado por sus autoridades competentes.
El buque no podrá efectuar ninguna operación de desembarque ni transbordo de capturas hasta que haya concluido la inspección.
2. Si, finalizada la inspección, las autoridades competentes comprueban que el buque de la Parte no contratante lleva a bordo cualquiera de las poblaciones o grupos de poblaciones reguladas por la NAFO o mencionadas en el anexo II del presente Reglamento, el Estado miembro de que se trate prohibirá toda operación de desembarque o transbordo de capturas del buque en cuestión.
3. No obstante, esa prohibición no se aplicará en caso de que el capitán del buque inspeccionado o su representante demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro interesado, lo siguiente:
a) que las especies que se encuentran a bordo han sido capturadas fuera de la zona de regulación de la NAFO, o b) que las especies que se encuentran a bordo y que se enumeran en el anexo II han sido capturadas con arreglo a las medidas de conservación y control de la NAFO.
4. El Estado miembro que decida no autorizar la realización de operaciones de desembarque o transbordo comunicará su decisión al capitán del buque de que se trate.
Artículo 69
Medidas en relación con los buques INDNR 1. Las medidas siguientes se aplicarán a los buques que la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) haya incluido en la lista de buques INDNR del anexo III:
a) los buques pesqueros, incluidos los buques auxiliares, buques de repostaje, buques nodriza y buques de carga, que enarbolen pabellón de un Estado miembro no prestarán en modo alguno asistencia a los buques INDNR, ni emprenderán operaciones de transformación de pescado, ni participarán en transbordos ni en cualquier otra actividad conjunta de pesca con buques que figuren en la lista INDNR;
b) en los puertos no se abastecerá a los buques INDNR de provisiones, combustible u otros servicios;
c) no se autorizará la entrada de buques INDNR en los puertos de los Estados miembros, salvo en caso de fuerza mayor;
d) los buques INDNR no estarán autorizados a efectuar relevos de tripulaciones, salvo en caso de fuerza mayor;
e) los buques INDNR no estarán autorizados a faenar en las aguas comunitarias y quedará prohibido su fletamento;
f) los Estados miembros denegarán la concesión de su bandera a los buques INDNR, y alentarán a los importadores, transportistas y otros sectores afectados a abstenerse de realizar transacciones y llevar a cabo transbordos de pescado capturado por los citados buques;
g) se prohibirán las importaciones de pescado procedente de los buques INDNR.
2. La Comisión modificará la lista de buques INDNR de modo que se ajuste a la lista de la NAFO tan pronto como esta adopte una nueva lista.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 70
Procedimiento de modificación
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá modificar las disposiciones del presente Reglamento con objeto de incorporar a la legislación comunitaria las medidas de conservación y de ejecución de la NAFO que hayan pasado a ser vinculantes para la Comunidad.
Artículo 71
Derogación
Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 1262/2000, (CE) no 3069/95, (CEE) no 3680/93, (CEE) no 189/92, (CEE) no 1956/ 88 y (CEE) no 2868/88.
Artículo 72
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
J. SILVA
ANEXO I
TABLAS E IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 20 A 57
ANEXO XIV (b)
Códigos de presentación de los productos Código Presentación de los productos
A Redondo — Congelado
B Redondo — Congelado (cocinado)
C Eviscerado, con cabeza — Congelado
D Eviscerado, descabezado — Congelado
E Eviscerado, descabezado — Recortado — Congelado F Filetes sin piel — Congelado
G Filetes con piel — Congelado
H Pescado salado
I Pescado en escabeche
J Productos en conserva
K Aceite
L Harina producida con pescado redondo
M Harina producida con despojos
N Otros (especificar)
L 318/58 ES Diario Oficial de la Unión Europea 5.12.2007
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid