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Documento DOUE-L-2007-82260

Reglamento (CE) nº 1392/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2223/96 del Consejo en lo relativo a la transmisión de datos de las cuentas nacionales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 324, de 10 de diciembre de 2007, páginas 1 a 78 (78 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82260

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (3), contiene el marco de referencia de normas, definiciones, clasificaciones y normas contables comunes destinado a la elaboración de las cuentas de los Estados miembros para las necesidades estadísticas de la Comunidad, que permite obtener resultados comparables entre los Estados miembros. El sistema europeo de cuentas de 1995, establecido en virtud de dicho Reglamento, se denomina «SEC-95».

(2) A efectos de la aplicación de la política monetaria en el marco de la unión económica y monetaria (UEM), de la coordinación efectiva de políticas económicas y de las políticas estructurales y macroeconómicas, es necesario contar con un conjunto completo de datos de las cuentas nacionales comparables, pertinentes y oportunos.

(3) El Reglamento (CE) no 2223/96 establece en su anexo B una serie de tablas con los datos de las cuentas nacionales que han de transmitirse para fines comunitarios en unos plazos determinados. Por otro lado, los siguientes reglamentos establecen una serie de datos adicionales que han de transmitirse igualmente a la Comisión: Reglamento (CE) no 264/2000 de la Comisión, de 3 de febrero de 2000, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo en lo relativo a las estadísticas a corto plazo sobre finanzas públicas (4); Reglamento (CE) no 1221/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, sobre cuentas no financieras trimestrales de las administraciones públicas (5); Reglamento (CE) no 501/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a las cuentas financieras trimestrales de las administraciones públicas (6); Reglamento (CE) no 1222/2004 del Consejo, de 28 de junio de 2004, relativo a la recogida y transmisión de datos sobre la deuda pública trimestral (7), y Reglamento (CE) no 1161/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, relativo a la elaboración de cuentas no financieras trimestrales por sector institucional (8). El presente Reglamento no cubre los datos incluidos en dichos reglamentos, pero el conjunto de todas las tablas y datos contemplados en los seis Reglamentos citados en el presente considerando constituye el programa completo de transmisión de datos de las cuentas nacionales.

______________

(1) DO C 55 de 7.3.2006, p. 61.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de abril de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de octubre de 2007.

(3) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).

(4) DO L 29 de 4.2.2000, p. 4.

(5) DO L 179 de 9.7.2002, p. 1.

(6) DO L 81 de 19.3.2004, p. 1.

(7) DO L 233 de 2.7.2004, p. 1.

(8) DO L 191 de 22.7.2005, p. 22.

(4) A fin de tener en cuenta las necesidades cambiantes de los usuarios y las nuevas prioridades políticas, así como el desarrollo de nuevas actividades económicas de la Unión Europea, sería necesario actualizar el programa de transmisión de datos de las cuentas nacionales.

(5) El programa de transmisión de datos de las cuentas nacionales debería tomar en consideración los fundamentales cambios políticos y estadísticos que han tenido lugar en algunos Estados miembros durante los períodos de referencia del mencionado programa.

(6) En el informe de situación del Comité económico y financiero sobre los requisitos de la UEM en materia de información, de 25 de mayo de 2004, que recibió el visto bueno del Consejo de 2 de junio de 2004, se puso de relieve la necesidad de modificar el programa de transmisión, de manera que cumpliera los requisitos del Plan de acción de la UEM y la Estrategia de Lisboa.

(7) Una buena base estadística para la composición de los presupuestos públicos es crucial para una reforma económica conforme a la estrategia de Lisboa, y la transmisión de datos relativos a la sanidad, la educación y la protección social contribuiría a este logro. Después de una fase voluntaria, la transmisión de dicha información debería tener carácter obligatorio.

(8) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la creación de normas estadísticas comunes que permitan la producción de datos armonizados de la cuentas nacionales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico (CPE) y el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (CMFB).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2223/96 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros remitirán a la Comisión (Eurostat) las cuentas y las tablas que figuran en el anexo B en los plazos establecidos para cada tabla, teniendo en cuenta las excepciones establecidas en él.».

Artículo 2

El anexo B del Reglamento (CE) no 2223/96 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de noviembre de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

M. LOBO ANTUNES

ANEXO

«ANEXO B

PROGRAMA DE TRANSMISIÓN DE DATOS DE LAS CUENTAS NACIONALES

Presentación de las tablas

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 3 A 78

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/11/2007
  • Fecha de publicación: 10/12/2007
  • Fecha de derogación: 01/09/2024
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3.1 y SUSTITUYE el anexo B del Reglamento 2223/96, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-1996-81970).
Materias
  • Contabilidad
  • Estadística
  • Sistema Europeo de Cuentas

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