EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 954/79 del Consejo (3) fija los requisitos que los Estados miembros deben cumplir al ratificar la Convención de las Naciones Unidas sobre un código de conducta de las conferencias marítimas o al adherirse a ella.
(2) La Convención sobre un código de conducta de las conferencias marítimas define un marco regulador internacional de las conferencias marítimas, fijando en particular normas de acceso a la distribución de la participación en el tráfico entre las compañías navieras establecidas en los territorios de los Estados Partes en la Convención, que favorece el tráfico exterior mutuo.
(3) El Reglamento (CE) no 1419/2006 del Consejo de 25 septiembre 2006 (4) derogó el Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (5), que, entre otras cosas, establecía una exención de la prohibición estipulada por el artículo 81, apartado 1, del Tratado en relación con las conferencias marítimas.
(4) Al término del período transitorio establecido en el artículo 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1419/2006, la prohibición estipulada en el artículo 81, apartado 1, del Tratado se aplicará a los servicios de transporte marítimo regulares y, en consecuencia, las conferencias marítimas ya no estarán autorizadas a operar en el tráfico con origen o destino en puertos de los Estados miembros.
(5) De este modo, los Estados miembros no podrán cumplir sus obligaciones de conformidad con la Convención sobre un código de conducta de las conferencias marítimas. A partir de esa fecha, los Estados miembros no estarán en situación de ratificar, aprobar o adherirse a la Convención. Por lo tanto, el Reglamento (CEE) no 954/79 no podrá seguir aplicándose y debe ser derogado con efectos a partir del final del período transitorio establecido en el Reglamento (CE) no 1419/2006, a saber, el 18 de octubre de 2008.
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(1) DO C 256 de 27.10.2007, p. 62.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de julio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de noviembre de 2007.
(3) DO L 121 de 17.5.1979, p. 1.
(4) DO L 269 de 28.9.2006, p. 1.
(5) DO L 378 de 31.12.1986, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 954/79.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de octubre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2007.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
M. LOBO ANTUNES
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