EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3491/90 del Consejo (1) fija las reducciones de las exacciones reguladoras aplicables a las importaciones de arroz originario de ese país. Esas reducciones correspondían, por un lado, a importes fijados en ecus y, por otra, al importe del elemento de protección de la industria previsto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (2).
(2) Desde que se adoptó ese dispositivo, los reglamentos horizontales aplicables en ese ámbito han sufrido numerosas modificaciones sin que se haya modificado el Reglamento (CEE) no 3491/90. Los elementos de cálculo, establecidos en el artículo 1 de ese Reglamento, de los derechos aplicables a las importaciones deben aplicarse teniendo en cuenta tales reglamentos horizontales, lo que podría dar lugar a interpretaciones divergentes.
(3) Más concretamente, las exacciones reguladoras variables por importación fueron convertidas en derechos de aduana a partir del 1 de julio de 1995, a raíz de la adopción del Reglamento (CE) no 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (3).
(4) A partir del 1 de julio de 2006 se suprimió la noción de «importe de protección de la industria» en virtud del Reglamento (CE) no 797/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1785/2003 en lo que atañe al régimen de importación de arroz (4).
(5) El mecanismo de switch-over, introducido en el sistema agromonetario comunitario en 1984 con el fin de evitar que los tipos de cambio agrícolas evolucionaran en las mismas condiciones que los tipos monetarios, fue abolido el 1 de febrero de 1995 por el Reglamento (CE) no 150/95 del Consejo, de 23 de enero de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) no 3813/92 relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (5). Cuando el Reglamento (CEE) no 3813/92 fue derogado, a partir del 1 de enero de 1999, por el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (6), simultáneamente se incrementaron los precios e importes en ecus previstos por la política agrícola común (PAC), mediante la aplicación de un factor de corrección de 1,207509, para neutralizar la vuelta de los tipos de conversión en moneda nacional utilizados en la PAC a un nivel real, por lo que se aplicó ese mismo coeficiente a los importes previstos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3491/90 a partir del 1 de febrero de 1995.
(6) Procede, pues, adaptar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3491/90 para precisar claramente qué elementos deben tenerse en cuenta en el cálculo de los derechos de importación aplicables al arroz originario de Bangladesh importado al amparo de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica del siguiente modo el Reglamento (CEE) no 3491/90:
1) En el artículo 1, el texto del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En relación con las importaciones originarias de Bangladesh, dentro del límite de las cantidades previstas en el artículo 2, el derecho de importación de arroz de los códigos NC 1006 10 (excepto el código NC 1006 10 10), 1006 20 y 1006 30 será igual a:
— en el caso del arroz con cáscara («paddy») del código NC 1006 10, excepto el código NC 1006 10 10, los derechos de aduana fijados por el arancel aduanero común, reducidos en un 50 % y en un importe fijo de 4,34 EUR,
____________
(1) DO L 337 de 4.12.1990, p. 1.
(2) DO L 166 de 25.6.1976, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 3072/95 (DO L 329 de 30.12.1995, p. 18).
(3) DO L 349 de 31.12.1994, p. 105. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1340/98 (DO L 184 de 27.6.1998, p. 1).
(4) DO L 144 de 31.5.2006, p. 1.
(5) DO L 22 de 31.1.1995, p. 1.
(6) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
— en el caso del arroz sin cáscara del código NC 1006 20, el derecho fijado en aplicación del artículo 11 bis del Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (*), reducido en un 50 % y en un importe fijo de 4,34 EUR,
— en el caso del arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30, el derecho fijado en aplicación del artículo 11 quater del Reglamento (CE) no 1785/2003, reducido en un importe fijo de 16,78 EUR y, a continuación, en un 50 % y en un importe fijo de 6,52 EUR.
__________
(*) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006.».
2) El artículo 2, apartado 1, se modifica del siguiente modo:
a) en el párrafo primero, se sustituyen los términos «la exacción reguladora» por los términos «el derecho de importación »;
b) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«La conversión de las cantidades correspondientes a otras fases de transformación del arroz distintas del arroz descascarillado se realizará aplicando los coeficientes de conversión fijados en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE de la Comisión, de 21 de agosto de 1967, por el que se fijan los coeficientes de conversión, los gastos de fabricación y el valor de los subproductos correspondientes a las distintas fases de transformación del arroz (4).».
3) La nota a pie de página 4 se sustituye por el texto siguiente:
« (4) DO 204 de 24.8.1967, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2325/88 (DO L 202 de 27.7.1988, p. 41).».
4) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Las normas de desarrollo para la aplicación del presente Reglamento se aprobarán de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1785/2003.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
J. SILVA
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