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Documento DOUE-L-2007-82389

Reglamento (CE) nº 1533/2007 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 2015/2006 y (CE) nº 41/2007 en lo que atañe a las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones de peces.

Publicado en:
«DOUE» núm. 337, de 21 de diciembre de 2007, páginas 21 a 32 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82389

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20, Visto el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao (2), y, en particular, su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2015/2006 (3) establece, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios.

(2) La Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) decidió en su reunión extraordinaria de junio de 2007 ampliar las recomendaciones relativas a la prohibición de pesca de reloj anaranjado en la zona de regulación de la CPANE durante la segunda mitad de 2007. Estas recomendaciones deben incorporarse al Derecho comunitario.

(3) Hace falta precisar las condiciones aplicables a la pesca en determinadas zonas a fin de velar por la correcta aplicación del Acuerdo de 19 de diciembre de 1966 entre Noruega, Dinamarca y Suecia sobre el acceso recíproco a las pesquerías en el Skagerrak y el Kattegat. Para ello, es necesaria una modificación.

(4) El Reglamento (CE) no 41/2007 (4) establece, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

(5) A raíz de las consultas entre la Comunidad e Islandia celebradas el 28 de marzo de 2007, se alcanzó un acuerdo relativo, por una parte, a las cuotas asignadas a los buques islandeses sobre la cuota asignada a la Comunidad en virtud de su Acuerdo con el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, que deben capturarse antes del 30 de abril de 2007 y, por otra parte, a las cuotas asignadas a los buques comunitarios que pescan gallineta nórdica en la zona económica exclusiva islandesa, que deben capturarse entre julio y diciembre. Este acuerdo debe incorporarse al Derecho comunitario.

(6) Hace falta precisar las condiciones aplicables a la pesca en determinadas zonas en el caso de varios TAC a fin de velar por la correcta aplicación del Acuerdo de 19 de diciembre de 1966 entre Noruega, Dinamarca y Suecia sobre el acceso recíproco a las pesquerías en el Skagerrak y el Kattegat. Para ello, es necesaria una modificación.

(7) En relación con la aplicación del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (5), debe aclararse desde el punto de vista científico la situación de determinadas poblaciones de peces.

(8) En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 847/97, cuando antes del 31 de octubre del año de aplicación de un TAC cautelar se haya utilizado ya más del 75 % de su volumen, cualquiera de los Estados miembros que disponga de una cuota para una población correspondiente a ese TAC podrá solicitar a la Comisión un aumento del mismo. Dicha solicitud, efectuada por los Países Bajos, se ha considerado justificada en lo que respecta a los TAC de rodaballo y rémol en las aguas de la CE de las zonas IIa y IV, y debe aplicarse.

(9) A raíz de las consultas escritas entre la Comunidad y las islas Feroe, se ha alcanzado un acuerdo de acceso en lo que respecta al arenque en las aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas CIEM I y II. Este acuerdo debe incorporarse al Derecho comunitario.

(10) De conformidad con el Protocolo al Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea y Groenlandia (6), en 2007 se ha asignado a la Comunidad una cantidad adicional de fletán negro en Groenlandia oriental. Este acuerdo debe incorporarse al Derecho comunitario.

_________

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 441/2007 de la Comisión (DO L 104 de 21.4.2007, p. 28).

(3) Reglamento (CE) no 2015/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (DO L 384 de 29.12.2006, p. 28). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 754/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 26).

(4) Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L 15 de 20.1.2007, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).

(5) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(6) DO L 172 de 30.6.2007, p. 4.

(11) La Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) adoptó en su reunión extraordinaria de junio de 2007 recomendaciones relativas a la aplicación en 2007 de las medidas de conservación y gestión en la zona de regulación de la CPANE de la gallineta nórdica en las aguas internacionales de las zonas CIEM I y II. Estas recomendaciones deben incorporarse al Derecho comunitario.

(12) Deben aclararse las condiciones aplicables a los buques sustituidos o retirados en relación con la asignación de días adicionales por paralización definitiva de las actividades pesqueras, ya que las referencias a determinados buques afectados por limitaciones del esfuerzo pesquero son incorrectas.

(13) Debe precisarse la exención de las prescripciones de comunicación por radio de los anexos IIA, IIB y IIC del Reglamento (CE) no 41/2007 en el caso de los buques equipados con sistemas de localización de buques en relación con las comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero.

(14) Debe corregirse el título del anexo IIB del Reglamento (CE) no 41/2007 para que sea coherente con el ámbito de aplicación de dicho anexo.

(15) La indicación de la longitud de los artes fijos debe cambiarse de 2,5 kilómetros a 5 millas náuticas para garantizar que no quede menoscabada la seguridad al manipular las redes, teniendo en cuenta las normas sobre el marcado e identificación de los artes de pesca fijos establecidas en el Reglamento (CE) no 356/2005 de la Comisión, de 1 de marzo de 2005, por el que se establecen las disposiciones relativas al marcado e identificación de los artes de pesca fijos y redes de arrastre de vara (1), y determinadas normas específicas sobre el uso de redes de enmalle de fondo.

(16) Debe, por consiguiente, modificarse en consecuencia los Reglamentos (CE) no 2015/2006 y (CE) no 41/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 2015/2006 La parte 2 del anexo del Reglamento (CE) no 2015/2006 queda modificada conforme a lo indicado en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificación del Reglamento (CE) no 41/2007 El Reglamento (CE) no 41/2007 queda modificado como sigue:

1) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Límites de acceso

1. Ningún buque de la Comunidad podrá faenar en el Skagerrak a una distancia inferior a 12 millas náuticas de las líneas de base de Noruega. No obstante, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o de Suecia estarán autorizados a faenar hasta una distancia de cuatro millas náuticas desde las líneas de base de Noruega.

2. La actividad pesquera de los buques comunitarios en las aguas bajo la jurisdicción de Islandia quedará restringida a la zona delimitada por las líneas rectas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas:

Zona sudoccidental

1. 63° 12′ N y 23° 05′ O a través de 62° 00′ N y 26° 00′ O,

2. 62° 58′ N y 22° 25′ O,

3. 63° 06′ N y 21° 30′ O,

4. 63° 03′ N y 21° 00′ O y, desde allí, 180° 00′ S;

Zona sudoriental

1. 63° 14′ N y 10° 40′ O,

2. 63° 14′ N y 11° 23′ O,

3. 63° 35′ N y 12° 21′ O,

4. 64° 00′ N y 12° 30′ O,

5. 63° 53′ N y 13° 30′ O,

6. 63° 36′ N y 14° 30′ O,

7. 63° 10′ N y 17° 00′ O y, desde allí, 180° 00′ S.».

2) Los anexos IA, IB, IIA, IIB, IIC y III del Reglamento (CE) no 41/2007 quedan modificados conforme a lo indicado en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

_________

(1) DO L 56 de 2.3.2005, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1805/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 12).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

J. SILVA

ANEXO I

En el anexo del Reglamento (CE) no 2015/2006, la parte 2 queda modificada como sigue:

1) La rúbrica correspondiente al granadero en aguas de la zona CIEM IIIa y aguas comunitarias de la zona IIIbcd se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

2) La rúbrica correspondiente al reloj anaranjado en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de la zona CIEM VI se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

3) La rúbrica correspondiente al reloj anaranjado en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de la zona CIEM VII se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

4) La rúbrica correspondiente al reloj anaranjado en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XI, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25

ANEXO II

Los anexos del Reglamento (CE) no 41/2007 quedan modificados como sigue:

1) El anexo IA queda modificado como sigue:

a) la rúbrica correspondiente a la maruca en la zona CIEM IIIa y en aguas de la CE de las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26

b) la rúbrica correspondiente a la cigala en la zona CIEM IIIa y en aguas de la CE de las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26

c) la rúbrica correspondiente a la cigala en la zona CIEM VII se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26

d) la rúbrica correspondiente a la cigala en la zona CIEM VIIIa, VIIIb,VIIId y VIIIe se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

e) la rúbrica correspondiente al rodaballo y al rémol en aguas de la CE de las zonas IIa y IV se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

f) la rúbrica correspondiente al lenguado común en la zona CIEM IIIa y en aguas de la CE de las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

g) la rúbrica correspondiente al galludo en la zona CIEM IIIa y en aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

h) la rúbrica correspondiente a la faneca noruega en la zona CIEM IIIa y en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

2) El anexo IB queda modificado como sigue:

a) la rúbrica correspondiente al arenque en las aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas CIEM I y II se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 29

b) la rúbrica correspondiente al capelán en las aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

c) la rúbrica correspondiente al fletán negro en las aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

d) la rúbrica siguiente correspondiente a la gallineta nórdica en las aguas internacionales de las zonas CIEM I y II se inserta después de la rúbrica correspondiente a la gallineta nórdica en las aguas noruegas de las zonas I y II:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

e) la rúbrica correspondiente a la gallineta nórdica en las aguas de Islandia de la zona CIEM Va se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

3) El anexo IIA queda modificado como sigue:

a) el punto 10.1 se sustituye por el texto siguiente:

«10.1. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que el buque pueda estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 4.1 sobre la base de paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras aplicadas desde el 1 de enero de 2002. El esfuerzo pesquero ejercido en 2001, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso del arte en cuestión en la zona correspondiente se dividirá entre el nivel de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hayan utilizado ese mismo arte durante 2001. El número adicional de días se calculará entonces multiplicando el cociente obtenido por el número de días asignados en un principio.

Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 5.1. o cuando la retirada ya haya sido utilizada los años precedentes para obtener días adicionales de presencia en el mar.»;

b) el punto 22 se sustituye por el texto siguiente:

«22. Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero

No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de las poblaciones de bacalao (*), quedarán excluidos de las prescripciones de comunicación por radio dispuestas en el artículo 19 quater del Reglamento (CE) no 2847/93 los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003.

___________

(*) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.».

4) El anexo IIB queda modificado como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES MERIDIONALES DE MERLUZA Y CIGALA EN LAS ZONAS CIEM VIIIc Y IXa, EXCLUIDO EL GOLFO DE CÁDIZ».

b) el punto 9.1 se sustituye por el texto siguiente:

«9.1. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que el buque pueda estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca mencionados en el punto 3 sobre la base de paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras aplicadas desde el 1 de enero de 2004, o bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999, o como resultado de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros. Podrán tomarse en consideración, asimismo, cualesquiera buques cuya retirada definitiva de la zona pueda acreditarse. El esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso del arte en cuestión en la zona correspondiente se dividirá entre el nivel de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hayan utilizado ese mismo arte durante el mismo año. El número adicional de días se calculará entonces multiplicando el cociente obtenido por el número de días asignados en un principio. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo. El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.1 o cuando la retirada ya haya sido utilizada los años precedentes para obtener días adicionales de presencia en el mar.»;

c) el punto 17 se sustituye por el texto siguiente:

«17. Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero Los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies del Reglamento (CEE) no 2847/93 se aplicarán a los buques que lleven a bordo los grupos de artes de pesca definidos en el punto 3 del presente anexo y que faenen en la zona delimitada en el punto 1 del presente anexo. Quedarán excluidos de las prescripciones de comunicación por radio dispuestas en el artículo 19 quater del Reglamento (CE) no 2847/93 los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003.».

5) El anexo IIC queda modificado como sigue:

a) el punto 9.1 se sustituye por el texto siguiente:

«9.1. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que el buque pueda estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca mencionados en el punto 3 sobre la base de paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras aplicadas desde el 1 de enero de 2004, o bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999, o como resultado de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros. Podrán tomarse en consideración, asimismo, cualesquiera buques cuya retirada definitiva de la zona pueda acreditarse. El esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso del arte en cuestión en la zona correspondiente se dividirá entre el nivel de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hayan utilizado ese mismo arte durante el mismo año. El número adicional de días se calculará entonces multiplicando el cociente obtenido por el número de días asignados en un principio. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo. El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.1 o cuando la retirada ya haya sido utilizada los años precedentes para obtener días adicionales de presencia en el mar.»;

b) el punto 16 se sustituye por el texto siguiente:

«16. Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero

Los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies del Reglamento (CEE) no 2847/93 se aplicarán a los buques que lleven a bordo los grupos de artes de pesca definidos en el punto 3 del presente anexo y que faenen en la zona delimitada en el punto 1 del presente anexo. Quedarán excluidos de las prescripciones de comunicación por radio dispuestas en el artículo 19 quater del Reglamento (CE) no 2847/93 los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003.».

6) En el anexo III:

En el punto 9.4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) Redes de enmalle con dimensión de malla igual o superior a 120 mm e inferior a 150 mm, siempre que se calen en aguas donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros, tengan como máximo 100 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,5 y estén provistas de flotadores o medios de flotación equivalentes. Las redes tendrán una longitud máxima de 5 millas náuticas y la longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 25 km por buque. El tiempo de inmersión máximo será de 24 horas; o».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/2007
  • Fecha de publicación: 21/12/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/2007
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Dinamarca
  • Islandia
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Recursos pesqueros
  • Suecia
  • Zonas marítimas

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